En esta sección hemos puesto a disposición un Glosario Jurídico, el cual contiene la mayor parte de las palabras que utiliza esta jerga.

Para su correcto uso hemos diseñado, a su derecha, un listado con las letras contenidas en el abecedario, las cuales han de ser pulsadas para desplegar luego la respectiva lista de palabras.





Z

ZANJAR: Voz que se usa figurativamente para referirse a remover las dificultades e inconvenientes que puedan impedir el arreglo de un conflicto. Superar un litigio o negocio complicado mediante alguna fórmula de acuerdo.

ZARISMO: Régimen absolutista impuesto por los zares en Rusia. Se caracterizó por su despotismo.

ZONA DE INFLUENCIA: La que comprende un grupo de naciones sobre las cuales ejerce influencia, por razones económicas y estratégicas, una gran potencia.

ZONA FRANCA: Zona territorial fijada unilateralmente o por tratado a la que por motivos especiales, generalmente de interés local, se ha otorgado franquicias aduaneras, es decir que queda sustraída a la aplicación de los derechos de aduana.

Y

YANACONAZO: Entre los primitivos Incas, constituía el criado o peón con desempeño campesino, que sin integrar las comunidades, ni depender del cacique o jefes, explotaba la tierra o se asignaba a particulares. Su origen, radica en un castigo del Inca impuesto a las tribus de los Yanayaku por actos de insubordinación, sometiéndoles al servilismo y reduciéndolos a la categoría de criados perpetuos. Con el hispano se mantienen fuera de las comunidades indígenas, atendiendo ganaderías y cultivos, debiendo, en principio, percibir un jornal. El yanacón representa en forma embrionaria el peón de campo actual.
En el territorio del río de La Plata también se denomino así a los indios fugitivos y vagos que se refugiaron en las haciendas y chacras de los españoles, aplicándose a servirlos con el cultivo de los campos, o a los que simplemente se mantuvieron vagos andando de un pueblo a otro sin ningún destino fijo; y por último, a los que se retiraron a las ciudades principales como Potosí, Tarija y otras, para vivir en sus vicios sin sujeción a doctrina ni caciques.

YANTAR: Presentación enfitéutica que antiguamente se pagaba en especie, y hoy en dinero, al poseer del dominio directo de una finca.

YERNO: Respecto de una persona, el marido de su hija. Parentesco por afinidad que acarrea consecuencias jurídicas como obligaciones alimentarias e inhabilita las declaraciones testimoniales en los pleitos de suegro o suegra.

YERRO: Falta o delito cometido por ignorancia o malicia, contra los preceptos y reglas de un arte, y contra las reglas divinas y humanas. Equivocación por descuido o inadvertencia aunque sea inculpable.

X

X: Denominación hipotética de una persona cuyo nombre se desconoce o no se quiere decir.

XENIA: Obsequio que se hacía a los huéspedes y los embajadores extranjeros en la antigüedad romana y griega.

XENOFILIA: Simpatía por los extranjeros.

XENOFOBIA: dio, repugnancia y hostilidad hacia los extranjeros.

XENOFOBO: Que siente xenofobia.

XENOGRAFIA: Estudio y conocimiento de las escrituras extranjeras. Ciencia que estudia los caracteres empleados por todas las lenguas escritas, vivas o muertas.

XENOLOGIA: Estudio de los problemas históricos, sociológicos y morales que plantean la presencia de extranjeros en una Nación.

XENOMANIA: Pasión por lo extranjero.

V

VACACION: Suspensión de los negocios, estudios, tarea o empleo por algún tiempo. Tiempo que dura la cesación del trabajo.

VACACIONES PAGAS: En todo país moderno, los asalariados con cierta antigüedad en su empleo tienen derecho a un período de vacaciones pagadas por el empleador. En principio, las vacaciones no son divisibles en lo que se refiere al tiempo de su disfrute ni su omisión es compensable en dinero. De otro modo se burlaría la finalidad que persigue este instituto: la salud física y anímica del trabajador.

VACANTE: Cargo, empleo o dignidad que esta sin proveer. Dícese de los bienes que ninguna persona ocupa o que no tienen propietario conocido. Sucesión a la cual nadie ha sido llamado o que ninguno tiene derecho a recibir, o a la cual renuncian todos los derechohabientes.

VALE: Sinónimo de pagare. Nota o apuntación firmada (a veces sellada) que se da al que ha de entregar una cosa, para que después acredite la entrega y cobre el importe.

VALIDEZ: Legalidad de un acto jurídico, negocio o contrato. Cualidad de tal respecto de los efectos jurídicos que está destinado a cumplir.

VALOR: Grado de utilidad o aptitud de las cosas, para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite. Fuerza, actividad, eficacia o virtud de las cosas para producir sus efectos. Cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente. Alcance de la significación o importancia de una cosa, acción, palabra o frase.

VALOR CIVICO: Entereza de ánimo para cumplir los deberes de la ciudadanía, sin arredrarse por amenazas, peligros ni vejámenes.

VALOR DE CAMBIO: El valor de cambio, social u objetivo, es la relación existente entre dos bienes susceptibles de ser cambiados. La noción de valor de cambio es inseparable de la idea de un cambio entre los bienes, sea este inmediato o tan sólo posible. El valor de cambio no existe si el bien no posee utilidad.

VALOR DE USO: El valor de uso, subjetivo o individual, es el valor que el hombre confiere a las cosas de acuerdo con lo que para el significan, haciendo abstracción de toda idea de cambio; no depende de la comparación de la cosa con otras, sino de la importancia que el individuo, aisladamente considerado, le atribuye. Si definido el valor de uso se identifica con la utilidad.

VALOR EN CUENTA: Se dice de aquél que el librador de una letra de cambio cubre con asiento de igual cuantía a cargo del tomador en la cuenta abierta entre ambos.

VALOR EN SI MISMO: Fórmula empleada en las letras de cambio para significar que el librador gira a su propia orden y que, por tanto, conserva en su poder el importe del libramiento o libranza.

VALOR ENTENDIDO: Expresión equivalente a valor en cuenta.

VALOR HISTORICO: El valor histórico es distinto al valor de la respectiva cosa materialmente considerada, pero integra y acrecienta el valor de la misma. El valor histórico -síntesis de destacables hechos del pasado- es un imponderable o intangible de carácter superior, que le transmite una esencia de especial respecto al objeto respectivo. Ese imponderable o intangible, que ante todo es de carácter espiritual, que consustanciado con la cosa misma. Formando con esta una sola unidad, dándole un valor especial con relación a cosas de idéntica especie pero no vinculadas al acontecimiento histórico. El hecho histórico intensifica el valor del objeto a que el mismo se refiere: por tanto, en los supuestos de expropiación, dicho valor debe ser materia de resarcimiento, pues forma parte del concepto constitucional de propiedad.

VALOR MOVILIARIO: Designación genérica de títulos, coticen o no en bolsa, es decir, títulos del estado, bonos del tesoro, acciones, etcétera.

VALOR NOMINAL: Se dice del valor que figura en los títulos o acciones al momento de su emisión. Este no tiene correspondencia con la cotización de dichos títulos o acciones, ni tampoco, generalmente, con el precio de colocación respecto de los primeros adquirentes o suscriptores.
Valor que se asigna a los billetes (moneda) por convención, diverso del valor real.

VALOR REAL: Es el valor efectivo. O sea, el que tienen en el mercado los objetos o cosas a que se refiere. En los títulos de la deuda pública o en las acciones que cotizan en bolsa, el valor real puede ser igual, mayor o menor que el nominal. Por ello se dice que las cotizaciones son a la par, bajo la par o sobre la par, respectivamente.

VALOR RECIBIDO: Fórmula que se utiliza en los títulos de crédito para significar que el librador se da por satisfecho (justa causa) por haber recibido dinero o géneros equivalentes al importe de la letra o pagare que suscribe. La expresión puede ser completada (mas precisa) determinando la especie: valor recibido en efectivo; en mercaderías; en géneros, etcétera.

VALOR VENAL: Valor de venta. Valor que se asigna a una cosa o bien vinculándolo al precio obtenible en venta real.

VALORES: Se dice de todo titulo o crédito o papeles del comercio en general, en sentido lato, comprendiendo todas las especies: letra de cambio, pagare, facturas conformadas, acciones, títulos de la deuda pública, etcétera.

VALORES DE REALIZACION: Se dice de la determinación del índice de cobrabilidad de los créditos que existan (documentados, con garantía, en cuenta corriente, etcétera) y el valor no sólo de origen y residual de los bienes materiales (activo fijo, materia prima, etcétera) sino el que realmente se puede obtener (estimativo) en caso de venta. Este concepto interesa en particular en las convocatorias, quiebras y procesos universales en general. Generalmente los ordenamientos legales lo exigen en los informes de los síndicos y liquidadores.

VALORES DECLARADOS: Monedas o billetes que se envían por correo, bajo sobre cerrado, cuyo valor se declara en la Administración de salida y de cuya entrega responde el servicio de correos.

VALORES FIDUCIARIOS: Se dice de los emitidos en representación de numerario, bajo promesa de cambiarlos por este.

VALORES JURIDICOS: Son tres los problemas fundamentales de la filosofía del derecho: el ontológico, el lógico y el axiológico. A éste último se refiere la teoría de los valores jurídicos. El problema axiológico o valorativo es objeto de una parte de la filosofía jurídica: la denominada axiología jurídica o teoría de los valores. El problema en cuestión es el de la dimensión valorativa del derecho, enfocada en su aspecto universal; en otros términos, se trata de esclarecer en que consiste esa estructura axiológica del fenómeno jurídico.

VALORES PUBLICOS: Expresión referida a los títulos de la deuda pública o empréstitos internos y externos.

VALORIZAR: Aumentar el valor de una cosa. Expresión de uso corriente en derecho cuando se refiere a mejoras en predios rurales o urbanos.

VALUACION: Avaluo o valoración. Peritaje realizado por expertos (contadores públicos; ingenieros civiles o industriales; arquitectos; martilleros; etcétera) para fijar el valor de bienes muebles o inmuebles; así mercaderías, equipos industriales, bienes intangibles, fondos de comercio, empresas, etcétera.

En contabilidad es la que realiza el perito, experto o entendido, de todo bien integrante de un patrimonio, de manera tal (se emplean diversos sistemas) que aparezca en el balance con un valor determinado (las leyes impositivas suelen fijar criterios de valuación según el bien de que se trate).

VALUACION DE DAÑO: En materia de daños indemnizables, establecida su existencia, se requiere pasar a su valoración pecuniaria, lo que puede hacerse por vía convencional, legal o judicial.

VARA DE LA JUSTICIA: Antiguamente, bastón usado por miembros de los tribunales como emblema de autoridad. De ahí la referencia a la Administración de justicia por el Poder judicial y la expresión "doblar la vara de la justicia", con el sentido de inclinarse injustamente el que juzga en favor de alguien.

VASALLAJE: Forma de dependencia de un estado respecto de otro, que se remonta históricamente hasta el derecho medieval y que implicaba la abdicación de la soberanía exterior y el control militar y financiero.

VEDA: Prohibición de algo por autoridad competente; puede surgir de una ley un edicto. Se dice del lapso en que está prohibido cazar o pescar.

VEEDOR: Auxiliar de la justicia que cumple funciones informativas que interesan al tribunal respecto de un proceso. En el derecho procesal argentino, de oficio o por petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.
A diferencia del interventor-fiscalizador, a quien lo une alguna proximidad desde el punto de vista jurídico, el veedor ejerce una función preponderantemente informativa respecto de cuestiones que no hacen, estrictamente, a la Administración de los bienes, sino a los aspectos externos de esta.

VEJAR: Maltratar, molestar, perseguir, perjudicar a alguien o hacerlo padecer.

VENAL: Bien vendible o expuesto a la venta. También se dice en otro sentido de quien se deja sobornar con dádivas.

VENCIMIENTO: Cumplimiento de un término legal o convencional, a partir del cual nacen o se extinguen derechos y obligaciones. Fecha en que se hace exigible el cumplimiento de una obligación.

VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO: El vencimiento constituye en sí mismo un dato importante: determina el Poder circulatorio mediante endoso del documento, fija el momento para levantar el protesto, sirve como dato para determinar lapsos de prescripción, etcétera.
En líneas generales, es preciso señalar que el mismo debe corresponder a una época de pago cierta, posible y única (salvo el supuesto de presunción legal, en caso de ausencia de toda indicación), es decir, que debe gozar de certidumbre.

VENIA: Licencia pedida para ejecutar alguna cosa. Licencia que se concede a un menor, a consulta de tribunal competente, para administrar por si su hacienda. Autorización conferida por los padres o por el juez a los menores para contraer matrimonio.

VENTA: Contrato por el cual se transfiere a dominio ajeno una cosa propia por el precio pactado. En algunos ordenamientos legales la mera celebración del contrato de compraventa produce la transmisión de la propiedad de la cosa del vendedor al comprador; en otros se requiere la tradición o entrega de la cosa.

VENTA A CREDITO: Se dice de la venta en que se estipula o se concede un plazo para el pago del precio. Se opone a la venta al contado.

VENTA A ENSAYO O PRUEBA: Venta sujeta a condición de que la cosa vendida será puesta a prueba por el adquirente, de manera que esa venta sólo se considera concluida si la cosa resulta apta para el servicio al cual está destinada. Es muy similar a la venta ad gustum.

VENTA AD CORPUS: Es la venta de un inmueble que se hace sin indicación del área. Es relativamente frecuente en las operaciones sobre terrenos urbanos que se individualizan solo por su ubicación. En este supuesto las medidas no juegan ningún papel en la operación.

VENTA AD GUSTUM: Se llama venta ad gustum aquella en la cual el comprador se reserva la facultad de degustarla o probarla y de rechazar la cosa si no le satisficiera. Es una estipulación frecuente en el comercio, cuando se trata de mercaderías cuya compra esta influida decisivamente por el gusto del comprador.
La venta ad gustum no da derecho al vendedor a exigir el pago del precio, sino solamente a reclamar que la cosa sea probada. La cláusula de que la compraventa queda sujeta a la degustacion del comprador es innecesaria cuando ésta modalidad esta incorporada a las costumbres del comercio con relación a la mercadería vendida.

VENTA CON INDICACION DE AREA POR PRECIO UNICO: En el derecho argentino cuando la venta se ha hecho por un precio único y no a tanto la medida, la indicación de ésta no da derecho a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato fuere de un vigésimo con relación al área total de la cosa vendida.

VENTA CON INDICACION DE AREA Y PRESIO POR MEDIDA: Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado; o si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio; o en ambos casos, si el exceso o la diferencia fueren de un vigésimo del área total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato.

VENTA CON PACTO DE MEJOR COMPRADOR: Pacto de mejor comprador, es la estipulación de quedar deshecha la venta si de presentase otro comprador que ofreciese un precio mas ventajoso.

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO: A veces el vendedor, con el objeto de asegurarse el pago total de la cosa vendida, se reserva el dominio hasta que el precio haya sido pagado totalmente. Se trata de un poderoso medio de garantía y, por tanto, facilita el crédito; en la práctica de los negocios, sin embargo, no deja de tener sus inconvenientes, porque estimulados los compradores por las facilidades de pago, suelen contraer obligaciones superiores a sus recursos y más tarde se ven en la circunstancia de perder la cosa y la parte del precio que han pagado, pues en los contratos es habitual estipular que este pago parcial será retenido por el vendedor a título de daños y perjuicios o de compensación por el uso de la cosa.

VENTA DE COSA AJENA: En el código civil argentino, el art. 1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse. En cambio, el código de comercio argentino (art. 453), contempla específicamente este supuesto: "la compra-venta de cosa ajena es válida, el vendedor está obligado a su entrega, o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.
En el primero de los casos, cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador. No hay razón para prohibir tal contrato.

VENTA DE COSA DE CALIDAD: Se dice de la venta cuando se fija en el contrato la calidad de la cosa vendida; así por ejemplo, 10 toneladas de maíz blanco, 100 novillos aberdeen angus. En tal caso, el vendedor cumple entregando cosas de igual calidad a la prometida y el comprador no podrá rehusarse a recibirlas.

VENTA DE COSA FUTURA (VENTA DE ESPERANZA): En principio, la compraventa debe tener un objeto actual; no se pueden vender cosas que nunca han existido, que no existirán o que habiendo existido han perecido. El acto carecería de objeto. Sin embargo, la venta de cosa futura es dentro de ciertos límites posible. Para que ello sea así es preciso que las partes que celebran el contrato sepan que la cosa aun no existe (aunque desde luego, esperan que exista); si por el contrario, contratan en la inteligencia de que existe actualmente, el contrato será nulo.

VENTA DE BIENES SUCESORIOS: La venta de los bienes sucesorios constituye una forma de concretar la división de la herencia. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes, no se presenta problema alguno cuando todos los herederos de común acuerdo, deciden la venta de aquellos a fin de distribuirse luego el dinero que se obtenga.

VENTA EN COMISION: En los contratos de compraventa, particularmente de inmuebles, es frecuente la manifestación hecha por el comprador de que adquiere en comisión. Esto significa que aunque hace le negocio a nombre propio, se propone transferir a un tercero los derechos y obligaciones derivadas del contrato. Esta forma de compra se emplea, a veces, para dejar oculto el nombre del verdadero comprador, que por cualquier motivo no quiere aparecer como tal y, otras, con el fin de gozar de amplia libertad para transferir los derechos y obligaciones emergentes del contrato, para lo cual se cuenta con el consentimiento anticipado del vendedor.

VENTA EN PAQUETE: Por venta en paquete se entiende la venta conjunta de diversos derechos, que pueden ser la tecnología propiamente dicha, asistencia técnica colateral, uso de marcas o de promoción de ventas, etcétera. Casos hay en el paquete no sólo se justifica, sino que es necesario, y también hay casos en que el paquete es un mero pretexto para pretender pagos mas altos que los realmente requeridos.

VENTA FORZOSA: Siendo el consentimiento un elemento esencial de todo contrato, parece contrario a la razón hablar de ventas forzosas, sin embargo, la realidad jurídica pone de manifiesto este hecho. En circunstancias en las que los dueños son obligados a desprenderse del dominio de una cosa recibiendo en cambio su valor en dinero.

VENTA JUDICIAL: Es aquella ejecutada por disposición de un juez o tribunal, con motivo de una sentencia que así lo ordena.

VENTA – LOCACION: Estrechamente vinculado con el problema de las ventas con reserva de dominio, se encuentra el que plantea la venta-locación. Para reforzar sus derechos sobre la cosa hasta que el precio haya sido totalmente pagado, el vendedor suele dar al contrato la forma de arrendamiento, estipulando que, en caso de pagar cierto número de mensualidades, el locatario adquirirá la plana propiedad de la cosa.

VENTA PUBLICA: Se dice de aquella en la cual cualquier persona puede resultar adquirente; por lo común, venta en remate o subasta pública.

VENTA SEGÚN MUESTRA: Esta es una especie de la venta de calidad determinada, pero aquí no se considera ya una calidad genérica, apreciada según la buena fe y de acuerdo con los usos del comercio, sino de la precisa calidad que tiene la muestra. No se cumple por tanto con la entrega de una calidad análoga, ni de valor similar; es necesario que sea igual. Lo que no impide que puedan admitirse diferencias insignificantes o ligeras, que son toleradas por las costumbres comerciales.

VENTA SOBRE MUESTRAS TIPO: A veces la muestra se entrega no con el propósito de indicar precisamente la calidad propia, específica, de la mercadería, sino solamente su tipo o calidades genéricas. En tal hipótesis no es indispensable la igualdad o identidad de las cosas entregadas respecto de la muestra, sino solamente la similitud de calidades.

VENTAJA MATRIMONIAL: Ventaja que resulta para algunos de los cónyuges de una cláusula expresa del contrato de matrimonio o de la diferencia de valores aportados a la Sociedad o comunidad conyugal.

VERDUGO: Funcionario de justicia que ejecuta las penas de muerte. Antiguamente, auxiliar de la justicia que ejecutaba penas corporales como la de azotes, tormentos, etcétera.

VEREDICTO: Resolución o dictamen de los jurados elegidos entre ciudadanos que pueden o no tener conocimiento de las leyes. Declaración mediante la cual el jurado, juez de los hechos, responde a las preguntas que ha planteado el presidente del tribunal penal.

VERIFICACION: Prueba. Probar mediante comprobación de los hechos afirmados a través de algunos de los medios de prueba admitidos: inspección, pericia, testimonio, etcétera.

VERIFICACION DE CREDITOS: Dentro del concurso (quiebra o concurso preventivo) es el proceso contencioso, de conocimiento, causal, típico y necesario, que tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relativa a ellos, y otorgarle, en consecuencia, derecho a participar en las deliberaciones y votaciones de las propuestas preventivas o resolutorias del concurso, y cobro del dividendo que le corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación.

VERIFICACION TARDIA DE CREDITOS: Es aquella que no se fórmula dentro de la fecha indicada en el auto de apertura del concurso. A los acreedores que en definitiva se verifican tardíamente se les aplican en igual forma los efectos del concordato, pero no pueden reclamar de sus coacreedores lo que estos hubieren percibido con arreglo al acuerdo.

VESANIA: Sinónimo de demencia, locura, psicosis, furia.

VESTIGIO: Huella. Indicio o seña por donde se infiere la verdad de una cosa o se sigue la averiguación de ella.

VETAR: Prohibir. Acción de poner veto.

VETO: Derecho que tiene una persona o institución para vedar o impedir una cosa. En particular el jefe de estado para impedir que cobre fuerza de ley un proyecto, es decir, que rechaza su promulgación.

VIA CONTENCIOSA: Expresión que indica seguir una acción ante la jurisdicción judicial competente en el caso, diferenciándola de todo trámite en jurisdicción administrativa.

VIA EJECUTIVA: Se dice de la posibilidad de perseguir el cobro de un crédito por medio de un proceso ejecutivo de tipo sumario.

VIA SUMARIA: Por referencia a los procesos sumarios estructurados para proporcionar tramite rápido a determinados litigios o cuestiones contenciosas.

VIABLE: Dícese del asunto que, por sus circunstancias, tiene probabilidades de poderse llevar a cabo. Se dice de un recurso cuando es pertinente y se han cumplido los recaudos legales de su procedibilidad, es decir que reúne los requisitos para que sea atendido, independientemente del hecho de que en su oportunidad se haga lugar o no a lo que se peticiona.

VIAJANTE DE COMERCIO: Personas que, respecto de las empresas, promueve la concreción de la oferta y la demanda, facilitando la actividad de la misma. Es una necesidad consecuente del desarrollo del comercio. Cuando una empresa adquiere cierta importancia requiere la colaboración de éstos auxiliares que actúan fuera de ella, más próximos a la fuente de producción de materias primas que requiere la empresa, o más próximos a los mercados de consumo de los productos de la Empresa.

VIALIDAD: Conjunto de servicios encargados de las vías públicas. Generalmente el órgano rector de esas funciones.

VIAS DE DERECHO: Lo contrario a vías de hecho, directas o personales. Significa el ejercicio de un derecho a través de la jurisdicción; accionar o instar ante los órganos de la justicia para el reconocimiento de un derecho y obtención de determinadas prestaciones a cargo del demandado.

VIAS DE EJECUCION Y LIQUIDACION: Forma genérica de expresarse respecto de los procedimientos judiciales encaminados a la enajenación forzada de los bienes del deudor a fin de aplicar el producido de ellos al pago de las deudas. Pueden realizarse individualmente por cada acreedor interesado en el cobro de su crédito (proceso ejecutorio o proceso ejecutivo) o colectivamente por todos los acreedores representados por un síndico, en el concurso civil o comercial (procesos concursales; quiebra, concurso civil, concurso preventivo, etcétera).

VIAS DE HECHO: Hacer valer una pretensión o un derecho en forma personal, por propia mano (justicia privada). Violencia no amparada jurídicamente.

VIATICO: Subvención que se abona a los diplomáticos para trasladarse al punto de su destino. Importe que se abona a un empleado u obrero en compensación de los gastos en que el mismo ha debido incurrir por haber sido destinado transitoriamente a trabajar fuera de su residencia habitual.

VICARIO: Que tiene las veces, poder y facultades de otro o lo sustituye.

VICARIO DE JESUCRISTO: Título del sumo pontífice, como quien tiene las veces de Cristo en la tierra.

VICE: Voz que sólo tiene uso en composición, y significa que la persona de quien se habla tiene las veces o autoridad de la expresada por la segunda parte del compuesto; así, vicepresidente.

VICECONSUL: Funcionario consultar de jerarquía inferior a la del Cónsul. Generalmente tiene destino en poblaciones de poca importancia.

VICIOS DE FORMA: Defecto que presenta un acto jurídico o instrumental, al cual faltan algunas de las formalidades exteriores exigidas por la ley para su validez o su confección.

VICIO DE LA POSESION: Defecto que puede perjudicar la posesión y le impide producir todos sus efectos legales.

VICIOS DE LA VOLUNTAD: Por su propia índole, afectan a todos los hechos voluntarios, los vicios de la buena fe sólo pueden concurrir en los actos jurídicos, razón por la cual se ha denominado a estos últimos vicios propios de los actos jurídicos.

VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS: Se denominan vicios de los actos jurídicos ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Expresión equivalente a vicios de la voluntad.

VICIOS REDHIBITORIOS: Se llaman vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición y cuya importancia es tal que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantía por ellos. Es lógico que así sea, pues cuando dos personas contratan sobre una cosa, debe entenderse que lo hacen teniendo en consideración su estado aparente y las cualidades que normalmente tienen las cosas de esa especie y calidad.

VICTIMA: Sujeto pasivo de un delito. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita.

VICTIMARIO: Sujeto activo de un delito de homicidio o lesiones.

VIDA HUMANA COMO FACTOR DE INDEMNIZACION: La doctrina y la jurisprudencia de los tribunales, en general, han admitido reiteradamente que la vida humana tiene por si un valor económico indemnizable con arreglo a las circunstancias relacionadas con la víctima y sus parientes, para cuya apreciación tiene el prudente arbitrio judicial un amplio margen, habiéndose llegado a resolver que es innecesaria la prueba concreta de los daños experimentados por la viuda e hijos del difunto. También es indemnizable el daño moral que la muerte de una persona pueda provocar a sus familiares.

VIDUAL: Perteneciente o relativo a la viudez.

VIGENTE: Palabra derivada del latín vigere: tener vigor. Se aplica a las leyes, decretos, ordenanzas, edictos y costumbres que están en vigor y observancia.

VIGILANCIA: Cuidado y atención exacta de las cosas que están a cargo de cada uno. Pena consistente en someter una persona bajo libertad condicional (o formas equivalentes) al cuidado de la autoridad, para observar su actividad en sociedad y volver a detenerla si incurriere en conducta irregular.

VIGILIA: Es estado de vigilia (en vela o despierto) es deber en la prestación de servicios y su trasgresión puede constituir una falta e inclusive, según los casos, un delito.

VINCULO: El vínculo es uno de los elementos de la obligación, y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.

VIOLACION: Se dice del quebrantamiento de normas de un derecho vigente. Las sanciones a que da lugar se fundan en que siendo el orden jurídico un conjunto de normas coactivamente impuestas y obligatorias, el estado puede y debe restablecerlo, cuando se lo ha violado, y sancionar civil y penalmente al infractor.
La violación puede manifestarse en muchas formas y su configuración jurídica depende esencialmente de la naturaleza del bien lesionado y de la norma infringida, que puede ser de derecho público o privado, Nacional o internacional.
Con un alcance más restringido esta voz se usa para significar la violación de honestidad, como delito que consiste en tener acceso carnal con personas de uno u otro sexo con fuerza o intimidación o si la víctima fuere menor de determinada edad, o se hallare privada de razón o por cualquier otra causa no pudiese resistir.
Suelen ser circunstancias agravantes de este delito el parentesco hasta cierto grado; el hecho de estar a cargo o guarda de la víctima; el daño grave en la salud de la víctima y de haberse cometido el hecho con el concurso de varias personas.
En el derecho argentino comete delito de violación "el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes: 1.) Cuando la víctima fuere menor de doce años; 2.) Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere resistir; 3.) Cuando se usare de fuerza o intimidación".
El acceso carnal con persona de uno u otro sexo es exigencia típica común a todas las formas de violación.
El delito de violación se configura en todos los casos con el acceso carnal. Por acceso carnal se entiende la penetración del órgano genital masculino en orificio natural de otra persona, sea por vía normal o anormal. De modo que de lugar al coito o a un equivalente anormal de el. Es ésta la opinión dominante. La característica esencial del concepto está dada por la idea de penetración; de suerte que cualquiera otra relación sexual que no importe penetrar, carece de tipicidad para configurar el delito que nos ocupa, en tanto que la penetración es suficiente para tener por satisfecho el requisito del acceso carnal. No es necesario que el acto sexual alcance la perfección fisiológica, que se produzca la eyaculación, ni que la penetración sea completa. La libertad sexual que la ley tutela lo mismo se ve coartada en unos y otros casos.
El acceso carnal debe ser ilegítimo, entendido como hecho que el autor no tiene derecho a exigir ni la víctima obligación de soportar.

VIOLACION DE CONTRATO: Quebrantamiento de las estipulaciones contractuales; en particular el incumplimiento de las obligaciones convencionales. Como los contratos se celebran para ser cumplidos, se autoriza a exigir coactivamente su cumplimiento, excepto en los casos en que sólo cabe pedir su rescisión, debiéndose indemnización por daños y perjuicios.

VIOLACION DE CORRESPONDENCIA: El principio de inviolabilidad de la correspondencia fundamenta que se consideren delitos los actos que lesionen dicho principio, generalmente consagrado en las normas constitucionales o leyes fundamentales. Reprimiese a quienes intercepten, abran, sustraigan o destruyan correspondencia, etcétera. Se establecen normas específicas respecto al personal administrativo encargado de los correos y telecomunicaciones.

VIOLACION DE DOMICILIO: El domicilio es inviolable y nadie puede introducirse en morada ajena contra la voluntad de su dueño. El particular que así lo hiciera y el funcionario público o policial que allanare el domicilio sin las formalidades de la ley comete delito. En el derecho argentino la materialidad de este delito consiste en entrar en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro. Entrar tanto quiere decir como "pasar de fuera a dentro", "pasar por un parte para introducirse en otra". Esto significa introducir el cuerpo por completo en el lugar; no es suficiente introducir una parte del cuerpo (poner el pie para evitar que se cierre la puerta, asomar la cabeza), menos aun, molestar a los ocupantes desde fuera. También entra quien, estando en determinados lugares de una morada o casa de negocio ajena, penetra en otros que se encuentran delimitados de modo visible, aunque el obstáculo sea fácilmente salvable. Así, por ejemplo, quien es recibido en la sala no está autorizado por ello a meterse en los dormitorios; el proveedor que se introduce diariamente hasta la cocina, no por ello ha de creerse facultado para penetrar en el resto de la casa. Esto también es entrar, puesto que se pasa de un lugar para introducirse en otro. Lo dicho se ve muy claramente en los casos en que habiendo entrado el autor en un local abierto al público, se introduce luego en lugares de la casa de negocio no librados al acceso público.
Señalado que el hecho consiste en entrar, parece claro que el código argentino ha dejado fuera de la Previsión legal la conducta de quien permanece en el lugar contra la indicación expresa de quien tiene derecho a excluirlo, a diferencia de otras legislaciones, que proveen expresamente el caso como incluido en los supuestos de violación de domicilio. Se trata de quien penetró sin oposición expresa o presunta, porque, de otro modo, el delito habría sido ya consumado al entrar. El hecho de permanecer en el lugar puede constituir ahora el delito de coacción, puesto que se obliga a otro a tolerar algo a lo que no está obligado.
La violación de domicilio es un delito instantáneo, que se consuma al cumplirse la acción de entrar. Es posible la tentativa.

VIOLACION DE INMUNIDADES: Se dice del quebrantamiento de las prerrogativas reconocidas por las leyes nacionales e internacionales a ciertas personas del derecho público, jefes o representantes de estado, diplomáticos, miembros del congreso o parlamento, etcétera. Puede constituir delito penal y tener consecuencias en el orden internacional.

VIOLACION DE LEY: Se dice del quebrantamiento de los deberes específicos por parte de los funcionarios públicos. El caso típico es el abuso de autoridad que se reprime penalmente, aunque no llegue a lesionar derechos, a fin de tutelar el orden jurídico.

VIOLACION DE SECRETOS: Revelación de algo cuya reserva esta garantizada por la ley. Acarrea sanciones penales, en especial la inhabilitación cuando quien comete el delito es un agente del estado o un profesional. La sanción alcanza a quien revele el secreto y a quien lo obtenga.

VIOLACION DE SELLOS Y DOCUMENTOS: Sustracción de documentos asegurados en su identidad y custodia por la autoridad pública, o cualquier otra irregularidad referente a esa custodia. Se reprime penalmente la rotura de sellos puestos por la autoridad para la conservación o identidad de algo; la destrucción de registros o documentos, etcétera. Es circunstancia agravante la condición de funcionario o depositario en el agente.
El delito se consuma con la violación del sello que deja sin asegurar la conservación o identificación de la cosa, con independencia de cualquier consecuencia posterior. Es posible la tentativa.

VIOLACION DE SEPULTURA: Es la violación de esa clase de bienes. Su represión penal se funda en el respeto humano o religioso debido a los muertos y al sentimiento de parientes y allegados del difunto. Se manifiesta en el acceso al interior del sepulcro contra la voluntad de quien puede excluir al intruso, actos de apoderamientos ilegítimos, de necrofilia, etcétera.

T

TABLA DE DEMANDA: En economía se emplea esta expresión para significar la tabla que contiene las diferentes cantidades de un determinado bien, que los compradores están dispuestos a adquirir según cada precio distinto.

TABLA DE OFERTA: Con sentido equivalente a tabla de demanda, es la que contiene las diferentes cantidades de un determinado bien, que los productores estarán dispuestos a vender a cada precio distinto.

TABU: Palabra de origen polinesio que en su significación literal implica la existencia de algo intocable que debe sustraerse al uso corriente. En las sociedades primitivas los tabúes constituían reglas negativas de conducta cuya violación era sancionada con castigos.

TACITA RECONDUCCION: Significa la renovación de un contrato por el mutuo consentimiento tácito de las partes, es decir por hechos o situaciones en que la voluntad se manifiesta sin necesidad de comunicaciones expresas verbales o por escrito.

TACHAS DE TESTIGO: Sistema procesal de calificación de los testigos, en desuso en los ordenamientos modernos, por medio del cual se predetermina el grado de convicción (inclusive la invalidez) de una declaración según las circunstancias (parentesco, edad, relaciones laborales, amistad, etcétera) que rodean a la persona del testigo. Es la causal que la ley procesal admite para aminorar o invalidar la fuerza probatoria de los testimonios.

TALLY: En comercio internacional, inventario a la descarga de una mercadería.

TALLA: Talla, de acuerdo con la convención internacional de Ginebra de 1912, es la distancia entre el vertex y el suelo, estando el sujeto en posición de pie, sobre plano horizontal y resistente, los talones juntos y el eje ocular en un plano horizontal, brazos colgantes con Palmas hacia adentro.
En el estudio de la talla debemos tener en cuenta: a) talla en el sujeto vivo; b) talla en el cadáver: cadáver enteros; fragmentos de cadáver; restos óseos aislados.

TANATOLOGIA: Es la parte de la medicina legal que estudia el proceso de la muerte. Concebida en esa forma como el proceso y no como suceso, la muerte deja de ser un estado o un instante para abarcar etapas de agonía, muerte clínica y muerte biológica. Es decir, que al conocimiento ya no escapa que se trata de un pasaje de la vida a la muerte.

TANTEO: Se designa como derecho de tanteo la facultad que por ley o costumbre jurídica tiene una persona para adquirir algo, con preferencia a otros compradores y por el mismo precio. En el tanteo, quien quiere enajenar una cosa no puede hacerlo sin ofrecerla previamente, en iguales condiciones, a quien tiene el derecho de tantear.

TARIFA: Tabla o catálogo de precios, derechos o impuestos.

TARIFAS DE AVALUOS O DE ADUANAS: Lista de mercancías, clasificadas con arreglo a algún sistema, junto con una tabla de las cuotas, aranceles, impuestos o derechos cargados, aplicables a la importación, exportación o transito de tales mercancías.

TASA: Es la retribución correspondiente a los servicios públicos cuya utilización es legalmente obligatoria para el administrado; Los servicios que presta la Administración general de Obras sanitarias de la Nación, los servicios municipales de alumbrado, barrido y limpieza, etcétera. En cambio, precio es la retribución correspondiente a los servicios uti singuli de utilización facultativa para el usuario; por ejemplo, ferrocarriles, teléfonos, gas, energía eléctrica, etcétera. Pero tanto las tasas como los precios están fijados en tarifas. En los servicios públicos uti singuli cuya utilización es facultativa para el usuario, el vínculo que liga a las partes es contractual, derivando de ahí la idea de precio. En cambio, en los servicios públicos cuya utilización es obligatoria para los usuarios, el vínculo que une a estos con la entidad que presta el servicio es reglamentario simplemente, lo que entonces excluye la idea de precio, imponiéndose la idea de tasa.

TASACION: Avalúo o estimación, en dinero, de efectos de un juicio o de cosas pignoradas o prendadas y de bienes particulares a los fines del impuesto, el remate o su distinción promocional. Justiprecio o determinación del valor de un servicio. La tasación es prueba fundamental para determinar el precio en los procesos de expropiación.

TAXATIVO: Dícese de todo enunciado de proposiciones o supuesto de hecho, con sentido limitativo; es decir, que no es susceptible de ampliarse. Es lo contrario de ejemplificativo o enunciativo. En general, el carácter taxativo de una norma legal se determina en forma expresa mediante expresiones como "únicamente"...., "Exclusivamente"...., Etcétera.

TECNICA DOCTRINARIA: Es la que se refiere a la actividad de los juristas en el estudio de los regímenes jurídicos y aun a la exposición y enseñanza del derecho.

TECNICA JURIDICA: El derecho es un objeto cultural y por lo tanto obra del hombre; en efecto, son los hombres los que dictan las normas que han de regir la convivencia y también los que las aplican. Ahora bien, como toda actividad humana, la formulación de normas jurídicas y su aplicación a los casos concretos, puede también ser tecnificada, es decir, guiada por una serie de reglas-las reglas técnicas- que prescriben un conjunto de procedimientos especiales, cuya observancia permite un trabajo bien organizado y asegura resultados mas fructiferos.

TECNICA JURISPRUDENCIAL: Es la que se refiere a la actividad de los magistrados en la aplicación del derecho (mejor seria llamarla judicial, pues comprendería entonces el aspecto técnico de la actividad de los abogados, procuradores, etcétera). Varios son sus problemas. Entre ellos cabe citar los que plantea la interpretación de la ley la confección de las sentencias y demás resoluciones a cargo del juez; lo referente al interrogatorio de los testigos y otros actos procesales (sobre todo en materia de pruebas).

TECNICA LEGISLATIVA: La técnica legislativa o de formulación del derecho, es la que se refiere a la actividad del legislador en la elaboración de las normas jurídicas.

TECNOBUROCRACIA: Capa dirigente formada por los empleados públicos y técnicos, que en el ejercicio de sus funciones utilizan los órganos del estado como instrumento de su propio poder.

TECNOCRACIA: Gobierno de técnicos. Designa un sistema político basado en la preeminencia de los especialistas (economistas, juristas, sociólogos, etcétera) y su influencia determinante en la decisión política.

TECNOLOGIA INCORPORADA: Aquella que forma parte necesaria de equipos que son objeto de contratos de venta o locación (incluyendo en este concepto la variante conocida como leasing), por otro lado, incluye aquellos actos por los cuales se compromete asistencia de tipo administrativo.

TEMERIDAD PROCESAL: La temeridad es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón para licitar y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario. La conciencia de no tener razón es lo que condiciona la temeridad, pero los jueces deben ser sumamente cautelosos y prudentes en la apreciación de esta circunstancia, pues no cualquier supuesto de falta de razón es indicio de temeridad. Lo que se sanciona es el espíritu emulativo, independientemente de que se cause un daño al adversario; se plantean cuestione o se discute por la discusión misma, o se afirman hechos totalmente inexactos, abusándose de la jurisdicción.

TEMOR REVERENCIAL: Así se llama el temor de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto y sumisión. No es causa suficiente para anular los actos, lo que debe entenderse. Si concurren actos de intimidación por parte de la persona a quien se debe el respeto o la sumisión, el temor reverencial puede considerarse para apreciar la impresión que la amenaza pueda haber causado en la víctima de la violencia.

TENEDOR PRECARIO: Simple tenedor es aquel que detenta efectivamente una cosa pero reconociendo en otro la propiedad. Es representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho. Será precario, cuando se adquiera por un abuso de confianza. Lafaille expresa que el precarista, o sea, el detentador, no ejerce una posesión de mala fe, ni viciosa; simplemente no posee, sino que, cambiando la causa possessionis, intenta desconocer el carácter de poseedor que antes reconocía en otro.

TENENCIA: En principio, tenedor es aquel que sólo tiene el corpus (tenencia material de la cosa reconociendo en otro el derecho de posesión) pero careciendo del animus que se requiere para estar investido del derecho de posesión. Si hay animus de propietario (o de titular de los otros derechos reales al que se le reconoce el carácter de poseedor) hay posesión; si no existe tal animus, si sólo se tiene el corpus, hay simple tenencia. Es necesario reconocer que esta idea es atrayente por lo simple y aparentemente clara. Por lo pronto, este animus aparece como un elemento subjetivo: es la intención de poseer como propietario, usuario, usufructuario, titular de una servidumbre activa. Pero esta intención es un estado de ánimo que como tal no puede tener relevancia jurídica en tanto no se traduzca en hechos. Es pues la conducta del tenedor o poseedor, la que revelara si se posee a uno u otro título. De esta forma, el animus possidendi, elemento subjetivo, se transforma en elemento objetivo.

TENENCIA DE HIJOS: La separación de los cónyuges hace indispensable atribuir a uno de ellos la guarda de los hijos. Para preferir a uno u otro, la ley y la jurisprudencia han tomado en cuenta distintos factores, inspirándose, por encima de todo, en el interés de los propios menores. Por ello mismo se ha declarado que aunque los cónyuges no hayan planteado en el juicio de divorcio la cuestión de la tenencia, el juez al dictar sentencia puede pronunciarse sobre ella, estableciendo un régimen que asegure el bienestar de los menores. Pero los jueces sólo pueden hacer uso con suma prudencia de esta atribución, pues si los padres no han planteado el problema es porque están de acuerdo con lo que consideran más conveniente para sus hijos; y mientras no haya razones graves, ese acuerdo debe respetarse.

TENENCIA PROVISORIA DE LOS HIJOS: La sentencia de divorcio debe decidir a cual de los cónyuges corresponde la tenencia de los hijo menores. Pero como normalmente la separación es anterior o simultánea a la iniciación del juicio, es preciso atribuir a alguno de ellos la guarda, mientras dura el proceso. Es éste un problema que el juez resuelve según las circunstancias del caso y sobre la base de elementos de juicio y prueba sumarias.

TENTATIVA DE DELITO: Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado, con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. La acción de tentativa es típicamente antijurídica y culpable. Comienzo de ejecución es empezar a cumplir la acción típica. El comienzo de ejecución no tiene lugar al exteriorizarse en hechos la voluntad criminal como lo han querido doctrinas subjetivas, sino al darse comienzo a la realización del acto típico (adecuación incompleta), que llega a poner en peligro el bien jurídico tutelado. El tipo objetivo no debe cumplirse totalmente. Tentativa es comienzo de ejecución sin llegar a la consumación. El cumplimiento fragmentario de la conducta típica -de los actos de ejecución- es presupuesto fundamental de los actos de tentativa y la razón de ser misma de su accesoriedad.

TEORIA CONTRACTUALISTA (O DEL PACTO SOCIAL DEL DERECHO): Según esta teoría el origen del derecho estaría en el contrato que concretaron voluntariamente los hombres, para pasar del "estado de naturaleza" al "estado de sociedad". La interpretación correcta de la teoría pactista, consiste no en tomarlo como una realidad histórica, sino en considerar que la sociedad, o más propiamente el estado debía organizarse como si realmente hubiera tenido origen en un contrato. Como consecuencia, surgía la necesidad de respetar ciertos derechos fundamentales del hombre.

TEORIA DE LA LUCHA POR EL DERECHO: Sostiene que el desenvolvimiento del derecho se opera como consecuencia de una lucha, entendida esta expresión no sólo en el sentido de lucha armada, sino también en el de un constante y sostenido esfuerzo para evitar el predominio de la justicia y las tendencias reaccionarias. Esta lucha reviste, pues, a veces, un carácter pacifico -como es la lucha diaria ante los tribunales- y otras, un carácter sangriento como en los conflictos armados, pero, al fin y al cabo, es siempre lucha. Y no resulta por cierto difícil comprenderlo, pues según lo demuestra la historia y la observación de la época que vivimos, en todos los pueblos han existido y existen intereses contrapuestos, no sólo de hombres individualmente considerados, sino también de grupos, de clases y hasta de estados entre si, de esta contraposición de intereses y por que no decirlo, también de ideales, surge y se alimenta la constante lucha; de las distintas modalidades que reviste, resulta particularmente importante por su mayor trascendencia, la que se desarrolla en el plano político, observándose en ella que mientras unos se esfuerzan por mantener -poco mas o menos- el estado de cosas existente, otros-sobre todo los que sufren sus injusticias tratan de modificarlo. De esta lucha surge la superación de las contradicciones, por una solución justa o injusta, radical o transaccional.

TEORIA DE LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA: En el ámbito del derecho penal, es una teoría que tiene origen en la doctrina alemana y según la cual no se pueden formular reproches contra el actor de ciertas acciones antijurídicas, siempre y cuando las mismas hayan sido llevadas a cabo en determinadas circunstancias de anormalidad. Se trata de un eximente supralegal de la culpa.

TEORIA DE LAS SITUACIONES JURIDICAS ABSTRACTAS Y CONCRETAS: Es la teoría formulada por Julien Bonnecase con relación a la aplicación retroactiva de la ley. Su autor recurre, para resolver este problema, al concepto de situación jurídica, que define como la "manera de ser de cada uno frente a una regla de derecho". A su vez, las situaciones jurídicas pueden ser abstractas y concretas, distinción que conviene precisar, porque según Bonnecase, si una ley modifica o extingue una situación jurídica concreta, es retroactiva. Entiende por situación jurídica abstracta "la manera de ser eventual o teórica de cada uno frente a una ley determinada". Sería eventual heredero. Situación jurídica concreta es, por el contrario, "la manera de ser, derivada de cierta persona, de un acto o un hecho jurídico que pone en juego, en su provecho o a su cargo, las reglas de una institución jurídica e ipso facto le confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución".

TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS: Se refiere a los efectos retroactivos de la ley. Esta basada en la distinción entre derechos adquiridos y simples esperanzas. Derechos adquiridos o simplemente derechos son aquellos que se han incorporado ya a nuestro patrimonio. Expectativas o esperanzas (también llamadas, aunque no con tanta propiedad, derechos en expectativa) son simples posibilidades de adquirir un derecho; se trata de algo no realizado y que, por lo tanto, implica la contingencia de que se frustre.

TEORIA DE LOS EFECTOS PASADOS Y FUTUROS: En materia de retroactividad de la ley sostiene que nadie ha podido dar una noción precisa del derecho adquirido, razón por la cual son tantas las controversias planteadas. Su teoría se basa en la distinción entre los efectos ya producidos y los efectos futuros de los hechos y actos jurídicos. La ley es retroactiva su actúa sobre los segundos. Queda entonces bien claro que una ley que modifique los efectos posteriores a su sanción, de hechos o actos jurídicos realizados con anterioridad a la fecha del comienzo de su obligatoriedad, no es retroactiva. Con mayor razón, la ley es retroactiva cuando se aplica a los actos jurídicos anteriores a su aprobación, estableciendo, por ejemplo, que deberán realizarse de nuevo, llenándose otras formalidades, etcétera.

TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS: Esta teoría extiende el concepto de no retroactividad de las leyes mas que otras porque sostiene lisa y llanamente que todo hecho o acto jurídico, en sus aspectos formal y material, igual que sus consecuencias o efectos, sean presentes, pasados o futuros, deben someterse a la ley que regía al tiempo en que el hecho se realizó. Por lo tanto, la nueva ley no debe aplicarse tampoco a los efectos posteriores a su aprobación -claro que de hechos jurídicos anteriores-, pues en tal caso se incurriría en retroactividad.

TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO: Para esta concepción es menester distinguir ente uso y abuso de los derechos. Sin duda procede afirmar con fuerza los derechos subjetivos porque de su reconocimiento depende la dignidad de la existencia humana, vivida en la plenitud de su dimensión personal. Pero no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desvíen del fin para el cual han sido reconocidos, y se utilicen, en cambio, como armas de agresión para que el titular de los derechos no puede ejercerlos en cualquier dirección, aun con un signo nocivo, o sin interés para el. La libertad, que esta adscripta al ejercicio regular de los derechos, no debe salirse de madre; no se la debe considerar como un fin absoluto, al que sea menester sacrificar incluso al hombre mismo como lo exigían los ídolos fenicios. Si es legítimo el uso de los derechos, no puede tolerarse su abuso.

TEORIA DEL ESTADO: La teoría del estado estudia el origen, evolución, estructura, justificación, funcionamiento y finalidad del estado. Toma el fenómeno estatal tanto en su generalidad como en su concreta realidad presente. Indaga así las condiciones permanente que presenta el fenómeno estatal, en cuanto organización del poder o forma de agrupamiento político, y se detiene, particularmente en la investigación de la realidad de la vida estatal que nos rodea. Estas dos perspectivas de investigación científica del estado no son excluyentes.

TEORIA ECOLOGICA DEL DERECHO: El derecho es conducta, o mas exactamente, conducta en interferencia intersubjetiva (es éste un tema de ontología jurídica). Las normas, por su parte, son los pensamientos con que pensamos la conducta, o en otros términos, los conceptos o representaciones intelectuales de esa conducta; por lo tanto, la relación entre norma y conducta es la de concepto a objeto. Esto no significa que las leyes estén de más; en efecto, no es ésta una teoría del derecho libre, como se la ha calificado erróneamente más de una vez, porque las normas son los esquemas lógicos o conceptos en los cuales el jurista subsumirá la conducta. Pero el derecho está en la conducta y no en la norma.

*TEORIA FUNDAMENTAL DEL DERECHO: Parte de la filosofía del derecho que comprendería la ontología y la lógica jurídicas. Tiene como misión, el esclarecimiento de la esencia de lo jurídico y de los conceptos jurídicos básicos y constituye una investigación sobre la esencia de lo jurídico, desde el punto de vista lógico y ontológico.

TEORIA GENERAL DEL DERECHO: Es una doctrina de orientación empirista, que surgió en Alemania durante el siglo pasado, con la pretensión de ser una ciencia general del derecho, o en otras palabras, una teoría general de la ciencia del derecho, destinada a sustituir a la filosofía jurídica (como es sabido, la filosofía era considerada por los positivistas como anticientifica y, por lo tanto, inútil y errónea). La teoría general del derecho fue calificada de "general", para diferenciarla de las ciencias jurídicas especiales, pues mientras estas tenían por objeto el estudio de las distintas ramas del derecho, aquélla era algo así como una ciencia general de dichas ciencias especiales, es decir, una síntesis y generalización de los resultados obtenidos por estas disciplinas. Y ese era el estudio más general que cabía hacer sobre el derecho. En conclusión, la teoría general del derecho es una doctrina que se registra en la historia de la filosofía jurídica, como un intento fallido de reemplazarla, que no tiene nada que ver con la llamada teoría fundamental del derecho y por ende, con la división de la filosofía jurídica.

TEORIA GENERAL DEL PROCESO: Se sostiene que numerosos autores que constituyen una tendencia mayoritaria dentro de la doctrina procesal, la imperiosa necesidad de construir una teoría general del proceso, entendiendo por tal el conocimiento científico de los principios o conceptos que son comunes a toda categoría de procesos o procedimientos. Presenta insalvables problemas de contenido, ya que por el momento no se ha podido determinar cual sea; finalmente, una teoría general es inteligible cuando existen teorías particulares la tesis de la unidad diferenciada y de la teoría general del proceso partieron de la hipótesis crítica como reacción contra las teorías dualistas o pluralistas; para sus partidarios era posible sostener la unidad conceptual del derecho procesal sin sostener la identidad del proceso, y en consecuencia, se sostenía la existencia de un derecho procesal y varios procesos o un derecho procesal general y varios derechos procesales especiales. La identidad no es destruida ni por la variedad o peculiaridad legislativa procedimental; ni por la adopción de principios estructurales antagónicos, etcétera.
Mas que una teoría general del proceso es concebible, en cambio, una parte general del proceso, y hasta seria conveniente ?didáctica y científicamente considerado instituirla en forma orgánica e indiscutida, comprendiendo las instituciones fundamentales la jurisdicción, la teoría de la acción y la teoría de los principios formativos del proceso. Sin embargo, la sistematización de la parte general del derecho positivo, se ha dicho, ha entrado en crisis, atribuyéndosele el ser formas vacías de contenido.

TEORIA DEL DERECHO: Debemos establecer en primer término, que se hace aplicación de este principio en las ciencias cuyo objeto es la conducta humana. Solo entonces estaremos en condiciones de oponer las ciencias sociales a las ciencias de la naturaleza y ver en la Sociedad un orden o un sistema diferente.
Para describir su objeto, ya se trate del derecho en general o de un orden jurídico particular, tal como el derecho internacional o el derecho Nacional de un estado, la ciencia jurídica fórmula lo que llamamos reglas de derecho.
Al igual que en la ley natural, la regla de derecho establece una relación entre dos hechos, pero mientras en la ley natural hay una relación de causa a efecto, la causalidad no interviene en la regla de derecho. El crimen no es la causa de la sanción; la sanción no es el efecto del acto ilícito. La relación que existe entre los dos hechos resulta de una norma que prescribe o autoriza una conducta determinada. Esta norma es el sentido que se da a uno o muchos actos que los hombres han cumplido en el espacio y en el tiempo y a los que se denomina costumbre, ley, fallo judicial o acto administrativo.
Una ciencia del derecho o una ética científica sólo pueden tener por objeto el derecho positivo o una moral positiva. Dichas disciplinas describen normas positivas que prescriben o autorizan una conducta determinada y afirman que en tales condiciones tal individuo debe conducirse conforme a una norma dada.
Toda norma es la expresión de un valor, de un valor moral si se trata de una norma moral, de un valor jurídico si se trata de una norma jurídica. Si comprobamos que la conducta de un individuo corresponde o no a una norma positiva, emitimos un juicio de valor, pero tal juicio no difiere esencialmente de una verificación de hecho (o juicio de la realidad), puesto que se relaciona con una norma positiva y, mediante ella, con el hecho que la ha creado.

TEORIA TEOLOGICA DEL DERECHO: Sostiene que el derecho surgió de la divinidad, conociéndolo el hombre por la revelación.

TERCERIA: Denomínase tercería la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado. El concepto enunciado comprende las dos clases de tercerías que admite el ordenamiento procesal, o sea, las de dominio y las de mejor derecho. Las primeras deben fundarse en el dominio de los bienes embargados; las segundas en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.
De lo dicho se infiere que la admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su carácter, se halla condicionada a la existencia de un embargo. En caso contrario no existiría interés jurídico que la sustentase, pues en el supuesto de que en un proceso constituido entre otras personas la controversia versara sobre un bien de propiedad del tercerista, la sentencia que en ese proceso se dictara le sería inoponible y carecería por lo tanto de toda virtualidad para despojarlo de ese bien. Si bien las tercerías tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución, ellas son procedentes, en principio, en cualquier clase de procesos.

TERCERO: En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etcétera. Es que se supone que la obligación, convención, relación, etcétera, se forma entre dos personas, respecto de las cuales cualquier otra es una tercera persona. Con relación al acto jurídico, los terceros son las personas extrañas al acto, es decir que no han concurrido a su formación, ni son sucesores universales de las partes, quienes, como en seguida se verá, son asimilados a ellas. Entre los terceros cabe distinguir por los matices que presenta su situación respecto del principio que se examina, los sucesores singulares de las partes, los acreedores quirografarios de ellas y los terceros propiamente dichos (penitus extranei).

TERCERO HA BILITADO PARA RECIBIR EL PAGO: La habilitación para recibir el pago, se aprecia con relación al deudor. Por tanto, el deudor practica un pago válido que es cancelatorio de su deuda cuando lo satisface a un tercero que está legitimado para recibirlo, aunque el pago no resulte satisfactorio para el verdadero acreedor.

TERCERO INDICADO: El pago debe ser hecho al tercero indicado, o adjectus solutionis gratia o adjectus solutionis causa, cuando es quien ha sido señalado para percibir el crédito. El adjectus se diferencia del mandatario porque éste tiene poder para recibir el pago, en tanto aquél está simplemente investido de una cualidad para percibirlo.

TERCERO POSEEDOR: Por tercero poseedor se entiende toda persona que no esta personalmente obligada al pago de la deuda y que ostenta actualmente la titularidad del dominio del inmueble.

S

SABOTAJE: Consiste en la destrucción de los útiles, maquinarias, materias primas, etcétera, de la empresa, efectuada por los trabajadores como consecuencia de un conflicto de carácter laboral que media entre ellos; persigue un fin colectivo, un efecto social.

SACA: Exportación, transporte, extracción de frutos o de géneros de un país a otro. Copia autorizada de un documento protocolizado. Costal para transportar la correspondencia y otros efectos.

SADISMO: En este caso la satisfacción sexual se logra mediante la acción de imponer sufrimiento o ver sufrir al otro integrante de la pareja. En el gran sadismo se llega al homicidio con agravantes o al delito de lesiones. También puede haber violación, corrupción, etcétera. Las acciones de pequeño sadismo no llegan en general a originar trastornos inmediatos, pues la adaptación psíquica transforma a la pareja en sadomasoquista, los trastornos mediatos son psíquicos y, a veces, funcionales de órganos afectados.

SAFISMO: Inversión sexual de la mujer.

SALA: Suele designarse así cuando son varios los tribunales colegiados que integran una cámara de apelación.

SALARIO: El salario, para el jurista, es, ante todo, la contraprestación del trabajo subordinado. Esa reciprocidad de prestaciones (trabajo subordinado-salario), que tipifica a la relación obligatoria laboral, la caracteriza, simultáneamente, como onerosa, pues, cuando el contrato es con prestaciones recíprocas en también necesariamente oneroso. En efecto, la onerosidad de una relación consiste en que cada una de las partes sufre un sacrificio (depauperacion) patrimonial (prestación que cumple), al cual corresponde una ventaja (contraprestación que recibe), circunstancia que se da, inevitablemente, en todos los contratos con prestaciones recíprocas (interdependientes). Reaparece así, en el interior del concepto jurídico del salario, el concepto económico del mismo como rédito o ganancia individual: un simple reintegro de gastos no podría ser considerado salario, porque no constituye un rédito. El salario, jurídicamente considerado, es, entonces, la ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado.

SALARIO A DESTAJO: La característica peculiar del salario a destajo es la de ser un salario medido por un resultado que, a su vez, mide la cantidad de trabajo. Aquí, el criterio indirecto de medida del trabajo es el dado por el resultado, en el que se encuentra, según otra fórmula, igualmente estadística, la medida de la cantidad de trabajo que es normalmente necesario para conseguirlo.

SALARIO BASICO: Es el que suele fijarse por ley, decreto o resolución ministerial, previendo un precio mínimo por hora, día o mensualidad. Puede fijarse también por convenio colectivo, independientemente del que se convenga para las diferentes categorías y por antigüedad.

SALARIO FAMILIAR: Compensación suplementaria del trabajador por la esposa, por los hijos y otras personas a su cargo.

SALARIO LESIVO, INEQUITATIVO O IRRISORIO: Al salario se lo llama lesivo, inequitativo o irrisorio precisamente a causa de su deshonesta desproporción con la prestación exigida al trabajador; su imposición, en un contrato de trabajo, lo convierte a éste en un negocio jurídico usurario, es un caso de explotación del hombre por el hombre; es, en si mismo, contrario al orden público y a las buenas costumbres, y tanto más irritante cuanto que a diferencia de lo que sucede en el mutuo usuario, la explotación afecta, ya no al patrimonio, sino a la actividad personal misma en general, los ordenamientos legales postulan el derecho a un salario justo, y califican el salario lesivo de contrario a las buenas costumbres.

SALARIO MINIMO: En el ordenamiento jurídico se puede prevenir la fijación de salarios irrisorios o manifiestamente insuficientes para la subsistencia del trabajador, mediante la imposición de un salario mínimo, que es el menor salario que se puede pagar a cualquier trabajador subordinado.

SALARIO MOVIL: Se designa así a aquel que se ajusta automáticamente a fluctuaciones según referencia predeterminada, como, por ejemplo, el índice del costo de vida.

SALARIO NOMINAL: Es el salario de convenio o contrato sobre el cual, a su vez, se realizan descuentos (jubilación, obra Social, etcétera) y adiciones (salario familiar, horas extras, antigüedad, premios, etcétera).

SALARIO POR PIEZA: El que se regula con relación a la producción que logra el obrero.

SALARIO POR TIEMPO: Así se llama, en términos generales, el que se computa o mide por unidades de tiempo. Las más usuales son el mes, el día y la hora. Al salario computado por mes se lo suele llamar sueldo, aunque a veces esta palabra también se usa como sinónimo de salario en general. Al que se computa por día o por hora se lo denomina usualmente, jornal.

SALARIO REAL: Denominación de uso frecuente en las épocas actuales de inflación constante, para referirse a la efectiva incrementación del salario (o relacionarla con salarios anteriores), sobre la base del poder adquisitivo, independientemente del aspecto nominal. Su determinación cobra importancia para la fijación de una adecuada movilidad de las retribuciones.

SALOMONIO: Se dice de los fallos ingeniosos y justos, aunque carezcan de una adecuada u ortodoxa fundamentación legal.

SALTEAMIENTO O SALTEAR: Acción de los salteadores, es decir, de aquellos que roban en caminos o despoblados.

SALVAR: Poner al final de un escrito o instrumento, una nota para que valga lo enmendado o añadido entre renglones, o para que no valga lo borrado. Exculpar, probar jurídicamente la inocencia de una persona.

SALVO ERROR U OMISION: Frase que se suele colocar abreviadamente (S. E. U. O.) En toda liquidación, fijación de saldo o rendición de cuentas, en resguardo de la posibilidad de cualquier error material.

SALVOCONDUCTO: Documento expedido por autoridad competente para que su portador o beneficiario pueda transitar sin riesgo por donde esta autoridad es reconocida.

SANA CRITICA: En derecho procesal se designa así el medio de apreciación de las pruebas mas difundido en la doctrina y ordenamientos modernos. Se opone al sistema de las pruebas legales o tasadas y, en cierto modo, es coincidente con el sistema de las libres convicciones.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen, de igual manera, a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana), con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

SANCION: Es un hecho impuesto al obligado, aun mediante la fuerza, como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico. Es la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.
Se la suele confundir con coacción, y se piensa, por ejemplo, en las obligaciones de hacer o en las nacen del vínculo de la familia (cohabitar, fidelidad), en las que ninguna coacción efectiva es posible ni está impuesta. No hay que olvidar que en estos casos, como en cualesquiera otros, la sanción existe siempre, aunque venga por conducto indirecto en forma de una compensación de diferente especie, o en una abstención imperativamente impuesta. En los ejemplos citados, en el caso de las obligaciones de hacer, la solución mas corriente es la condena a una compensación en dinero, y en la negativa a cohabitar o guardar fidelidad, el divorcio.
En otros términos, cabe decir que toda norma jurídica completa hace referencia a una sanción, por lo que su concepto constituye una de las nociones jurídicas fundamentales.

SANCION DE NULIDAD: La nulidad es una sanción legal, es decir encuentra su fuente en la fuerza imperativa de la ley, esta característica diferencia a la nulidad de la revocación o la rescisión, que operan en virtud de la voluntad particular. El origen legal de la sanción de nulidad plantea la llamada cuestión de las nulidades implícitas. Se trata de saber si dicha sanción debe estar consignada explícitamente en la ley, o si puede estar contenida de un modo tácito en ella.
La nulidad importa el aniquilamiento de los efectos propios del acto jurídico, es decir de aquellos que las partes quisieron constituir.

SANCION LEGISLATIVA: Es el acto por el cual el Poder Legislativo -es decir ambas Cámaras conjuntamente- aprueba un proyecto de ley. En la Argentina, con un régimen parlamentario bicamarista, la sanción legislativa se concreta con la firma del proyecto por los presidentes de ambas Cámaras.

SANCION PROCESAL: Con distintas denominaciones, "sanciones conminatorias", "sanciones disciplinarias", "multas", el código procesal argentino establece la sanción consistente en una suma de dinero graduada entre máximos y mínimos o en un porcentaje sobre el monto del pleito; alguna vez, se deja librado al arbitrio judicial el importe; las más de las veces, la ley indica los extremos dentro de los cuales se podrá fijar la sanción.
Se observa el predominio del concepto de multa, y, aunque su fundamento, derivado de la infracción a un deber de conducta, la incorpora a la sistemática de lo penal- procesal, obliga a ser sumamente cauteloso en la discriminación se sus caracteres.
La multa procesal no es la multa-pena, sino la multa-crédito, y de ahí que se incorpore al patrimonio de su destinatario, sea el litigante, sea la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales, y se organice un sistema para su percepción, en éste último caso.

*Sanciones internacionales

En busca de efectivizar las resoluciones de organismos de derecho internacional Público en la carta de la organización de las naciones unidas se indica, como uno de sus propósitos, el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; y, tal fin, tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar las amenazas dirigidas contra aquel propósito, inclusive mediante el empleo de la fuerza armada.

SAPONIFICACION O ADIPOCIRA CADAVERICA: La saponificación o adipocira es una transformación cadavérica con proteolisis que la hace tomar color blanco amarillento, consistencia grasa y friable como queso, cuyo color también adopta. Las grasas de desdoblan y la glicerina es arrastrada por las aguas del ambiente; en cambio los ácidos grasos se combinan con las bases, forman jabones amoniacales, terreos o alcalinoterreos.
Para realizarse esta transformación es necesario ambiente húmedo y quieto, siendo el ideal el agua de estanques o las aguas tranquilas de los remansos, a veces entre raíces o restos de árboles, entre los cuales queda atrapado el cadáver arrastrado por la corriente de un río o arroyo.

SATISDACION: Sinónimo de fianza y obligación accesoria.

SATISFACCION: Cumplimiento o pago de una deuda. Reparación personal de una ofensa, agravio o ultraje.

SECESION: Acto de separarse de una Nación, parte de su pueblo y territorio.

SECRETARIO JUDICIAL: El secretario judicial es el jefe directo e inmediato del personal del despacho judicial, dependiendo jerárquicamente del juez o tribunal.
Suprimidas las funciones fedatarias del secretario judicial, no es fácil precisar la naturaleza jurídica de sus funciones. Se lo presenta comúnmente como un colaborador en la función judicial; la ley, sin embargo, no autoriza a sostener que el secretario judicial colabore con el juez en la Administración de la justicia, sino que participa en algunos aspectos materiales del proceso, por una delegación legal de funciones y actividades propias de la jurisdicción: la función de instrumentación que constituyen uno de los poderes de la jurisdicción, se trasvasa legalmente al secretario judicial en lo que respecta a la custodia y registro del proceso. Este trasvasamiento de funciones es peligrosamente extendido más allá de la instrumentación del proceso propiamente dicho, transformando al secretario judicial en un cuasi-juez, que abandona la función de instrumentación, que es legal, para incursionar en la función decisoria, que la ley no le confiere, pero que asume con la complicidad del juez.

SECRETO DE FABRICACION: Esta expresión se vincula en derecho laboral al deber que tiene el trabajador de no revelar los secretos de fábrica, bajo pena de incurrir en deslealtad que es causal de despido.

SECRETO PROFESIONAL: Secreto que debe guardar el abogado, el médico y cualquier otro facultativo, acerca de lo que se le descubre o comunica en ocasión de su profesión. Suele ser contemplado en materia procesal como eximente del deber de declarar.

SECRETO PROFESIONAL MEDICO: Definimos el secreto médico el secreto profesional que tiene como deber, obligación y derecho el médico sobre todo aquello de lo cual tiene conocimiento, en virtud el ejercicio profesional y en ocasión del mismo.

SECUELA DEL JUICIO: La llamada secuela del juicio, causa la interrupción de la acción penal. Es una cuestión eminentemente procesal determinar qué actos son los que impulsan el proceso y cuáles los que se realizan en el proceso, pero no le impulsan. Desde el punto de vista de una teoría restrictiva acerca del entendimiento correcto de la expresión "secuela del juicio", constituyen secuela del juicio los primeros, pero no los segundos, es decir que secuela del juicio es cualquier acto que impulse el proceso.

SECUESTRO: Consiste, esencialmente, en depositar por orden judicial la cosa litigiosa, sean bienes muebles, o semovientes, en manos de un tercero para asegurar la ejecución forzosa o establecer a quien pertenecen. En sentido estricto, denomínase secuestro la medida cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien, sobre el cual se litiga o se ha de litigar; o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal.

SECUESTRO ADMINISTRATIVO: Es la incautación provisional de un bien o cosa mueble por la autoridad pública, a efectos de restablecer el imperio de la legalidad. El secuestro que aquí se considera nada tiene que ver con el secuestro utilizado como sanción en materia de contratos administrativos.

SEDE: Asiento de un prelado que ejerce jurisdicción. Domicilio legal de una persona jurídica.

SEDE SOCIAL: El domicilio indica jurisdicción territorial, la Ciudad, pueblo o distrito en que se constituye la Sociedad cuya autoridad judicial es competente para autorizarla e inscribirla en el Registro pertinente. La sede social en cambio, es el lugar preciso de determinada ciudad o población en donde funciona la Administración y gobierno de la sociedad. En términos comunes, podríamos decir que es la dirección de esta.
Dicho lugar puede o no coincidir con el de la explotación principal (comercial o industrial, agrícola, etcétera), o sea, donde se realizan las operaciones técnicas de la Empresa (talleres, fábricas, etcétera).

SEGURIDAD JURIDICA: El orden social-sea justo o injusto- implica como es evidente, una delimitación de derechos y deberes entre los miembros de la comunidad. Pues bien, la seguridad, no es otra cosa que la protección efectiva de esos derechos y deberes, es decir, el amparo seguro de dicho orden, contra cualquiera que pretenda turbarlo, así como la restauración del mismo, en el caso de haber sido violado. Por el contrario, cuando la protección reinante no es suficiente, el valor se da con sentido negativo, es decir, como inseguridad.

La seguridad es otro de los valores de gran consistencia y, por cierto, de importancia básica, porque la certeza de saber a que atenerse, es decir, la certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aun mediante la coacción, da al ser humano la posibilidad de desarrollar su actividad, previendo en buena medida cual será la marcha de su vida jurídica.

SEGURIDAD PUBLICA: En derecho administrativo, elemento del orden público material, caracterizado por la ausencia de peligros para la vida, la libertad o el derecho de propiedad de las personas.

SEGURO: Como toda necesidad humana, el seguro procede de la necesidad del hombre y atiende a su satisfacción. El contrato corriente y característico de seguro privado es aquel en que una parte, el asegurador, contra el pago de una prima, se obliga a indemnizar al asegurado, dentro de los límites convenidos, del daño que experimente a consecuencia de un siniestro, o pagarle un capital o una renta, al verificarse un evento atinente a la vida humana.
El carácter destacable de este contrato es su aleatoriedad para ambas partes (verificación o no del evento).
El elemento esencial es el riesgo: acontecimiento futuro e incierto para ambos contratantes. A la existencia del riesgo va unido el interés en efectuar el seguro. La prima que debe pagarse al asegurador, es la contrapartida del riesgo que asume. Ella es esencial al contrato de seguro, como el precio es esencial a la compraventa. En otras palabras, la prima es el precio del seguro. Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

SEGURO A FAVOR DE TERCEROS: Existe, en sentido técnico, cuando, aunque coincidiendo en una sola persona la figura del contrayente y la del asegurado (de manera que se trata siempre de seguro por cuenta del contrayente) este difiere de la figura del beneficiario (puede ser un extraño al interés asegurado). Se adopta la estructura de la estipulación a favor de terceros. Sólo puede ser estipulado por un contrayente que sea titular del interés asegurado.
Su estructura está constituida por una compleja relación aseguradora, formada por las relaciones del asegurador con el estipulante y con el tercero beneficiario, y las relaciones internas entre el estipulante y el tercero.
El contrato, genera entre las partes las relaciones de asegurador y asegurado, pero ambos convienen en que la indemnización que deberá pagar el asegurador, al producirse el evento, sea abonada a un tercero beneficiario, designado por el tomador en el contrato, o con posterioridad. Este tipo de contratación, en beneficio de tercero, es habitual en los seguros de vida, en especial en caso de muerte, a diferencia de lo que sucede con el contrato a favor de tercero, de uso no muy generalizado.

SEGURO A PRIMER RIESGO: Mediante este pacto, las partes convienen excluir la aplicación de la regla proporcional en caso de siniestro parcial, debiendo el asegurador indemnizar todo daño sufrido, aunque dentro de la suma asegurada, pese a que dicha suma pueda ser inferior al valor total de los bienes al momento del siniestro.
El seguro a primer riesgo es usualmente celebrado bajo dos modalidades, denominadas primer riesgo absoluto, y primer riesgo relativo. En el primer riesgo relativo o condicional, existe declaración de los valores a riesgo, y es de aplicación la regla proporcional, cuando los bienes expuestos a riesgo, existentes en el momento del siniestro, superan el valor de los declarados al celebrar el contrato.

SEGURO AERONAUTICO: El ejercicio de la aeronavegación dio lugar, en su momento, a la aparición de los seguros aeronáuticos, que si bien carecen de individualidad jurídica y encuadran en el marco estructural de los seguros en general, se caracterizan por su objeto específico, el riesgo aeronáutico, que puede ser descrito como el peligro que corren las personas y las cosas, en razón de un acontecimiento posible e incierto, independientemente de la voluntad de las partes, y originado directa o indirectamente en la utilización de la aeronave, conforme a su destino, o sea la aeronavegación.
La exigencia de que el riesgo provenga de la utilización de una aeronave, elimina, como riesgo aeronáutico, el que pudiera crearse con la ejecución de actos conexos con la aeronavegación pero que, estrictamente, no derivan de la aeronave misma (accidentes en los aeródromos). La condición de que la utilización se efectúe conforme al destino de la aeronave, que es el de volar por su propios medios, exige que se trate de una máquina en funcionamiento, ya sea en pleno vuelo o en las maniobras que cumple por si misma para iniciarlo o terminarlo.

SEGURO CON FRANQUICIA: Se dice del seguro en el cual se estipula que el daño provocado por el siniestro debe exceder de cierta cantidad para tener derecho al resarcimiento.

SEGURO DE ABONO: El seguro de abono (modo peculiar de concertación) se instrumenta mediante la póliza flotante. No constituye un ramo de los seguros, sino una modalidad de contratación, por la que se ampara un conjunto de intereses sujetos a seguro en momentos distintos.
En el seguro de abono (también conocido como seguro flotante) se asegura una universalidad de cosas, se asegura el todo, que debe permanecer en el lugar indicado, aunque sus elementos puedan cambiarse porque no se los individualiza; pueden venderse, consumirse, sustituirse, que la universalidad permanece en su sustancia con independencia de los cambios en los elementos particulares que la integran.

SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES: Se considera accidente personal toda lesión corporal que sea determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado, independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de un agente externo.
El beneficiario de este seguro es el propio tomador (cuando se trata de disminución física en razón del accidente) o un tercero (beneficiario), que será tercero necesario cuando la consecuencia del accidente sea la muerte del tomador.

SEGURO DE CREDITO: Es el contrato por el que el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga a indemnizar, en la forma establecida por la ley o por el contrato, los daños que puede generar al acreedor el incumplimiento de la obligación de su deudor. El siniestro es el impago o el incumplimiento, que puede deberse a un estado de insolvencia (cesación de pagos), o al resultado infructuoso de las gestiones del acreedor. El interés asegurado consiste en la propia relación crediticia, y el valor del interés asegurado será igual al de la prestación debida. El riesgo asegurado aparece con el simple aplazamiento del pago.

SEGURO DE ENFERMEDAD: Seguro que cubre el riesgo de enfermedad. Generalmente se estructura mediante un contrato de adhesión, y su precio se abona en cuotas mensuales. Suele proporcionar asistencia médica, quirúrgica, medicamentos, prótesis y ortopedia.

SEGURO DE GANADO: Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de animales. Sin embargo, no obstante que la cría de animales para la producción de carne es una de las grandes industrias de buena parte de Latinoamérica, sólo se acostumbra asegurar la mortalidad de los animales de raza (reproductores) y, en menor escala, su incapacidad total y permanente. La póliza usual cubre el riesgo de la muerte del animal asegurado, ya sea que se produzca voluntaria o involuntariamente. La muerte voluntaria es el caso de que el animal sea sacrificado. La muerte involuntaria es la que se produce por enfermedad, accidente, incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto.

SEGURO DE GRANIZO: En el seguro de granizo, el riesgo es ese fenómeno climático. Los daños a indemnizar son exclusivamente los causados por el granizo en los frutos o productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos. Se trata de un seguro de beneficio esperado, porque presta cobertura contra el riesgo de su no percepción u obtención, a causa de la destrucción de la cosecha.

SEGURO DE GRUPO: El seguro de grupo (mas conocido en algunas plazas como seguro de vida colectivo) se distingue por la aplicación de la prima promediada para el conjunto de asegurados. Estamos frente a un seguro de vida de grupo, cuando se asegura colectivamente un conjunto de asegurados, vinculados de modo adecuado por razones ajenas al seguro, mediante una póliza, en la que, para el cálculo de la prima, se aplica el sistema de prima promediada.

SEGURO DE INCENDIO: Se lo define como el contrato por el que el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga, dentro de los límites de la ley y del contrato, a indemnizar el daño producido por el fuego en el bien o bienes asegurados.