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TABLA DE DEMANDA: En economía se emplea esta expresión para significar la tabla que contiene las diferentes cantidades de un determinado bien, que los compradores están dispuestos a adquirir según cada precio distinto.

TABLA DE OFERTA: Con sentido equivalente a tabla de demanda, es la que contiene las diferentes cantidades de un determinado bien, que los productores estarán dispuestos a vender a cada precio distinto.

TABU: Palabra de origen polinesio que en su significación literal implica la existencia de algo intocable que debe sustraerse al uso corriente. En las sociedades primitivas los tabúes constituían reglas negativas de conducta cuya violación era sancionada con castigos.

TACITA RECONDUCCION: Significa la renovación de un contrato por el mutuo consentimiento tácito de las partes, es decir por hechos o situaciones en que la voluntad se manifiesta sin necesidad de comunicaciones expresas verbales o por escrito.

TACHAS DE TESTIGO: Sistema procesal de calificación de los testigos, en desuso en los ordenamientos modernos, por medio del cual se predetermina el grado de convicción (inclusive la invalidez) de una declaración según las circunstancias (parentesco, edad, relaciones laborales, amistad, etcétera) que rodean a la persona del testigo. Es la causal que la ley procesal admite para aminorar o invalidar la fuerza probatoria de los testimonios.

TALLY: En comercio internacional, inventario a la descarga de una mercadería.

TALLA: Talla, de acuerdo con la convención internacional de Ginebra de 1912, es la distancia entre el vertex y el suelo, estando el sujeto en posición de pie, sobre plano horizontal y resistente, los talones juntos y el eje ocular en un plano horizontal, brazos colgantes con Palmas hacia adentro.
En el estudio de la talla debemos tener en cuenta: a) talla en el sujeto vivo; b) talla en el cadáver: cadáver enteros; fragmentos de cadáver; restos óseos aislados.

TANATOLOGIA: Es la parte de la medicina legal que estudia el proceso de la muerte. Concebida en esa forma como el proceso y no como suceso, la muerte deja de ser un estado o un instante para abarcar etapas de agonía, muerte clínica y muerte biológica. Es decir, que al conocimiento ya no escapa que se trata de un pasaje de la vida a la muerte.

TANTEO: Se designa como derecho de tanteo la facultad que por ley o costumbre jurídica tiene una persona para adquirir algo, con preferencia a otros compradores y por el mismo precio. En el tanteo, quien quiere enajenar una cosa no puede hacerlo sin ofrecerla previamente, en iguales condiciones, a quien tiene el derecho de tantear.

TARIFA: Tabla o catálogo de precios, derechos o impuestos.

TARIFAS DE AVALUOS O DE ADUANAS: Lista de mercancías, clasificadas con arreglo a algún sistema, junto con una tabla de las cuotas, aranceles, impuestos o derechos cargados, aplicables a la importación, exportación o transito de tales mercancías.

TASA: Es la retribución correspondiente a los servicios públicos cuya utilización es legalmente obligatoria para el administrado; Los servicios que presta la Administración general de Obras sanitarias de la Nación, los servicios municipales de alumbrado, barrido y limpieza, etcétera. En cambio, precio es la retribución correspondiente a los servicios uti singuli de utilización facultativa para el usuario; por ejemplo, ferrocarriles, teléfonos, gas, energía eléctrica, etcétera. Pero tanto las tasas como los precios están fijados en tarifas. En los servicios públicos uti singuli cuya utilización es facultativa para el usuario, el vínculo que liga a las partes es contractual, derivando de ahí la idea de precio. En cambio, en los servicios públicos cuya utilización es obligatoria para los usuarios, el vínculo que une a estos con la entidad que presta el servicio es reglamentario simplemente, lo que entonces excluye la idea de precio, imponiéndose la idea de tasa.

TASACION: Avalúo o estimación, en dinero, de efectos de un juicio o de cosas pignoradas o prendadas y de bienes particulares a los fines del impuesto, el remate o su distinción promocional. Justiprecio o determinación del valor de un servicio. La tasación es prueba fundamental para determinar el precio en los procesos de expropiación.

TAXATIVO: Dícese de todo enunciado de proposiciones o supuesto de hecho, con sentido limitativo; es decir, que no es susceptible de ampliarse. Es lo contrario de ejemplificativo o enunciativo. En general, el carácter taxativo de una norma legal se determina en forma expresa mediante expresiones como "únicamente"...., "Exclusivamente"...., Etcétera.

TECNICA DOCTRINARIA: Es la que se refiere a la actividad de los juristas en el estudio de los regímenes jurídicos y aun a la exposición y enseñanza del derecho.

TECNICA JURIDICA: El derecho es un objeto cultural y por lo tanto obra del hombre; en efecto, son los hombres los que dictan las normas que han de regir la convivencia y también los que las aplican. Ahora bien, como toda actividad humana, la formulación de normas jurídicas y su aplicación a los casos concretos, puede también ser tecnificada, es decir, guiada por una serie de reglas-las reglas técnicas- que prescriben un conjunto de procedimientos especiales, cuya observancia permite un trabajo bien organizado y asegura resultados mas fructiferos.

TECNICA JURISPRUDENCIAL: Es la que se refiere a la actividad de los magistrados en la aplicación del derecho (mejor seria llamarla judicial, pues comprendería entonces el aspecto técnico de la actividad de los abogados, procuradores, etcétera). Varios son sus problemas. Entre ellos cabe citar los que plantea la interpretación de la ley la confección de las sentencias y demás resoluciones a cargo del juez; lo referente al interrogatorio de los testigos y otros actos procesales (sobre todo en materia de pruebas).

TECNICA LEGISLATIVA: La técnica legislativa o de formulación del derecho, es la que se refiere a la actividad del legislador en la elaboración de las normas jurídicas.

TECNOBUROCRACIA: Capa dirigente formada por los empleados públicos y técnicos, que en el ejercicio de sus funciones utilizan los órganos del estado como instrumento de su propio poder.

TECNOCRACIA: Gobierno de técnicos. Designa un sistema político basado en la preeminencia de los especialistas (economistas, juristas, sociólogos, etcétera) y su influencia determinante en la decisión política.

TECNOLOGIA INCORPORADA: Aquella que forma parte necesaria de equipos que son objeto de contratos de venta o locación (incluyendo en este concepto la variante conocida como leasing), por otro lado, incluye aquellos actos por los cuales se compromete asistencia de tipo administrativo.

TEMERIDAD PROCESAL: La temeridad es la conducta de quien sabe o debe saber que carece de razón para licitar y, no obstante ello, así lo hace, abusando de la jurisdicción, o resiste la pretensión del contrario. La conciencia de no tener razón es lo que condiciona la temeridad, pero los jueces deben ser sumamente cautelosos y prudentes en la apreciación de esta circunstancia, pues no cualquier supuesto de falta de razón es indicio de temeridad. Lo que se sanciona es el espíritu emulativo, independientemente de que se cause un daño al adversario; se plantean cuestione o se discute por la discusión misma, o se afirman hechos totalmente inexactos, abusándose de la jurisdicción.

TEMOR REVERENCIAL: Así se llama el temor de desagradar a ciertas personas a quienes se debe respeto y sumisión. No es causa suficiente para anular los actos, lo que debe entenderse. Si concurren actos de intimidación por parte de la persona a quien se debe el respeto o la sumisión, el temor reverencial puede considerarse para apreciar la impresión que la amenaza pueda haber causado en la víctima de la violencia.

TENEDOR PRECARIO: Simple tenedor es aquel que detenta efectivamente una cosa pero reconociendo en otro la propiedad. Es representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho. Será precario, cuando se adquiera por un abuso de confianza. Lafaille expresa que el precarista, o sea, el detentador, no ejerce una posesión de mala fe, ni viciosa; simplemente no posee, sino que, cambiando la causa possessionis, intenta desconocer el carácter de poseedor que antes reconocía en otro.

TENENCIA: En principio, tenedor es aquel que sólo tiene el corpus (tenencia material de la cosa reconociendo en otro el derecho de posesión) pero careciendo del animus que se requiere para estar investido del derecho de posesión. Si hay animus de propietario (o de titular de los otros derechos reales al que se le reconoce el carácter de poseedor) hay posesión; si no existe tal animus, si sólo se tiene el corpus, hay simple tenencia. Es necesario reconocer que esta idea es atrayente por lo simple y aparentemente clara. Por lo pronto, este animus aparece como un elemento subjetivo: es la intención de poseer como propietario, usuario, usufructuario, titular de una servidumbre activa. Pero esta intención es un estado de ánimo que como tal no puede tener relevancia jurídica en tanto no se traduzca en hechos. Es pues la conducta del tenedor o poseedor, la que revelara si se posee a uno u otro título. De esta forma, el animus possidendi, elemento subjetivo, se transforma en elemento objetivo.

TENENCIA DE HIJOS: La separación de los cónyuges hace indispensable atribuir a uno de ellos la guarda de los hijos. Para preferir a uno u otro, la ley y la jurisprudencia han tomado en cuenta distintos factores, inspirándose, por encima de todo, en el interés de los propios menores. Por ello mismo se ha declarado que aunque los cónyuges no hayan planteado en el juicio de divorcio la cuestión de la tenencia, el juez al dictar sentencia puede pronunciarse sobre ella, estableciendo un régimen que asegure el bienestar de los menores. Pero los jueces sólo pueden hacer uso con suma prudencia de esta atribución, pues si los padres no han planteado el problema es porque están de acuerdo con lo que consideran más conveniente para sus hijos; y mientras no haya razones graves, ese acuerdo debe respetarse.

TENENCIA PROVISORIA DE LOS HIJOS: La sentencia de divorcio debe decidir a cual de los cónyuges corresponde la tenencia de los hijo menores. Pero como normalmente la separación es anterior o simultánea a la iniciación del juicio, es preciso atribuir a alguno de ellos la guarda, mientras dura el proceso. Es éste un problema que el juez resuelve según las circunstancias del caso y sobre la base de elementos de juicio y prueba sumarias.

TENTATIVA DE DELITO: Tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado, con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. La acción de tentativa es típicamente antijurídica y culpable. Comienzo de ejecución es empezar a cumplir la acción típica. El comienzo de ejecución no tiene lugar al exteriorizarse en hechos la voluntad criminal como lo han querido doctrinas subjetivas, sino al darse comienzo a la realización del acto típico (adecuación incompleta), que llega a poner en peligro el bien jurídico tutelado. El tipo objetivo no debe cumplirse totalmente. Tentativa es comienzo de ejecución sin llegar a la consumación. El cumplimiento fragmentario de la conducta típica -de los actos de ejecución- es presupuesto fundamental de los actos de tentativa y la razón de ser misma de su accesoriedad.

TEORIA CONTRACTUALISTA (O DEL PACTO SOCIAL DEL DERECHO): Según esta teoría el origen del derecho estaría en el contrato que concretaron voluntariamente los hombres, para pasar del "estado de naturaleza" al "estado de sociedad". La interpretación correcta de la teoría pactista, consiste no en tomarlo como una realidad histórica, sino en considerar que la sociedad, o más propiamente el estado debía organizarse como si realmente hubiera tenido origen en un contrato. Como consecuencia, surgía la necesidad de respetar ciertos derechos fundamentales del hombre.

TEORIA DE LA LUCHA POR EL DERECHO: Sostiene que el desenvolvimiento del derecho se opera como consecuencia de una lucha, entendida esta expresión no sólo en el sentido de lucha armada, sino también en el de un constante y sostenido esfuerzo para evitar el predominio de la justicia y las tendencias reaccionarias. Esta lucha reviste, pues, a veces, un carácter pacifico -como es la lucha diaria ante los tribunales- y otras, un carácter sangriento como en los conflictos armados, pero, al fin y al cabo, es siempre lucha. Y no resulta por cierto difícil comprenderlo, pues según lo demuestra la historia y la observación de la época que vivimos, en todos los pueblos han existido y existen intereses contrapuestos, no sólo de hombres individualmente considerados, sino también de grupos, de clases y hasta de estados entre si, de esta contraposición de intereses y por que no decirlo, también de ideales, surge y se alimenta la constante lucha; de las distintas modalidades que reviste, resulta particularmente importante por su mayor trascendencia, la que se desarrolla en el plano político, observándose en ella que mientras unos se esfuerzan por mantener -poco mas o menos- el estado de cosas existente, otros-sobre todo los que sufren sus injusticias tratan de modificarlo. De esta lucha surge la superación de las contradicciones, por una solución justa o injusta, radical o transaccional.

TEORIA DE LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA: En el ámbito del derecho penal, es una teoría que tiene origen en la doctrina alemana y según la cual no se pueden formular reproches contra el actor de ciertas acciones antijurídicas, siempre y cuando las mismas hayan sido llevadas a cabo en determinadas circunstancias de anormalidad. Se trata de un eximente supralegal de la culpa.

TEORIA DE LAS SITUACIONES JURIDICAS ABSTRACTAS Y CONCRETAS: Es la teoría formulada por Julien Bonnecase con relación a la aplicación retroactiva de la ley. Su autor recurre, para resolver este problema, al concepto de situación jurídica, que define como la "manera de ser de cada uno frente a una regla de derecho". A su vez, las situaciones jurídicas pueden ser abstractas y concretas, distinción que conviene precisar, porque según Bonnecase, si una ley modifica o extingue una situación jurídica concreta, es retroactiva. Entiende por situación jurídica abstracta "la manera de ser eventual o teórica de cada uno frente a una ley determinada". Sería eventual heredero. Situación jurídica concreta es, por el contrario, "la manera de ser, derivada de cierta persona, de un acto o un hecho jurídico que pone en juego, en su provecho o a su cargo, las reglas de una institución jurídica e ipso facto le confiere las ventajas y obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución".

TEORIA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS: Se refiere a los efectos retroactivos de la ley. Esta basada en la distinción entre derechos adquiridos y simples esperanzas. Derechos adquiridos o simplemente derechos son aquellos que se han incorporado ya a nuestro patrimonio. Expectativas o esperanzas (también llamadas, aunque no con tanta propiedad, derechos en expectativa) son simples posibilidades de adquirir un derecho; se trata de algo no realizado y que, por lo tanto, implica la contingencia de que se frustre.

TEORIA DE LOS EFECTOS PASADOS Y FUTUROS: En materia de retroactividad de la ley sostiene que nadie ha podido dar una noción precisa del derecho adquirido, razón por la cual son tantas las controversias planteadas. Su teoría se basa en la distinción entre los efectos ya producidos y los efectos futuros de los hechos y actos jurídicos. La ley es retroactiva su actúa sobre los segundos. Queda entonces bien claro que una ley que modifique los efectos posteriores a su sanción, de hechos o actos jurídicos realizados con anterioridad a la fecha del comienzo de su obligatoriedad, no es retroactiva. Con mayor razón, la ley es retroactiva cuando se aplica a los actos jurídicos anteriores a su aprobación, estableciendo, por ejemplo, que deberán realizarse de nuevo, llenándose otras formalidades, etcétera.

TEORIA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS: Esta teoría extiende el concepto de no retroactividad de las leyes mas que otras porque sostiene lisa y llanamente que todo hecho o acto jurídico, en sus aspectos formal y material, igual que sus consecuencias o efectos, sean presentes, pasados o futuros, deben someterse a la ley que regía al tiempo en que el hecho se realizó. Por lo tanto, la nueva ley no debe aplicarse tampoco a los efectos posteriores a su aprobación -claro que de hechos jurídicos anteriores-, pues en tal caso se incurriría en retroactividad.

TEORIA DEL ABUSO DEL DERECHO: Para esta concepción es menester distinguir ente uso y abuso de los derechos. Sin duda procede afirmar con fuerza los derechos subjetivos porque de su reconocimiento depende la dignidad de la existencia humana, vivida en la plenitud de su dimensión personal. Pero no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desvíen del fin para el cual han sido reconocidos, y se utilicen, en cambio, como armas de agresión para que el titular de los derechos no puede ejercerlos en cualquier dirección, aun con un signo nocivo, o sin interés para el. La libertad, que esta adscripta al ejercicio regular de los derechos, no debe salirse de madre; no se la debe considerar como un fin absoluto, al que sea menester sacrificar incluso al hombre mismo como lo exigían los ídolos fenicios. Si es legítimo el uso de los derechos, no puede tolerarse su abuso.

TEORIA DEL ESTADO: La teoría del estado estudia el origen, evolución, estructura, justificación, funcionamiento y finalidad del estado. Toma el fenómeno estatal tanto en su generalidad como en su concreta realidad presente. Indaga así las condiciones permanente que presenta el fenómeno estatal, en cuanto organización del poder o forma de agrupamiento político, y se detiene, particularmente en la investigación de la realidad de la vida estatal que nos rodea. Estas dos perspectivas de investigación científica del estado no son excluyentes.

TEORIA ECOLOGICA DEL DERECHO: El derecho es conducta, o mas exactamente, conducta en interferencia intersubjetiva (es éste un tema de ontología jurídica). Las normas, por su parte, son los pensamientos con que pensamos la conducta, o en otros términos, los conceptos o representaciones intelectuales de esa conducta; por lo tanto, la relación entre norma y conducta es la de concepto a objeto. Esto no significa que las leyes estén de más; en efecto, no es ésta una teoría del derecho libre, como se la ha calificado erróneamente más de una vez, porque las normas son los esquemas lógicos o conceptos en los cuales el jurista subsumirá la conducta. Pero el derecho está en la conducta y no en la norma.

*TEORIA FUNDAMENTAL DEL DERECHO: Parte de la filosofía del derecho que comprendería la ontología y la lógica jurídicas. Tiene como misión, el esclarecimiento de la esencia de lo jurídico y de los conceptos jurídicos básicos y constituye una investigación sobre la esencia de lo jurídico, desde el punto de vista lógico y ontológico.

TEORIA GENERAL DEL DERECHO: Es una doctrina de orientación empirista, que surgió en Alemania durante el siglo pasado, con la pretensión de ser una ciencia general del derecho, o en otras palabras, una teoría general de la ciencia del derecho, destinada a sustituir a la filosofía jurídica (como es sabido, la filosofía era considerada por los positivistas como anticientifica y, por lo tanto, inútil y errónea). La teoría general del derecho fue calificada de "general", para diferenciarla de las ciencias jurídicas especiales, pues mientras estas tenían por objeto el estudio de las distintas ramas del derecho, aquélla era algo así como una ciencia general de dichas ciencias especiales, es decir, una síntesis y generalización de los resultados obtenidos por estas disciplinas. Y ese era el estudio más general que cabía hacer sobre el derecho. En conclusión, la teoría general del derecho es una doctrina que se registra en la historia de la filosofía jurídica, como un intento fallido de reemplazarla, que no tiene nada que ver con la llamada teoría fundamental del derecho y por ende, con la división de la filosofía jurídica.

TEORIA GENERAL DEL PROCESO: Se sostiene que numerosos autores que constituyen una tendencia mayoritaria dentro de la doctrina procesal, la imperiosa necesidad de construir una teoría general del proceso, entendiendo por tal el conocimiento científico de los principios o conceptos que son comunes a toda categoría de procesos o procedimientos. Presenta insalvables problemas de contenido, ya que por el momento no se ha podido determinar cual sea; finalmente, una teoría general es inteligible cuando existen teorías particulares la tesis de la unidad diferenciada y de la teoría general del proceso partieron de la hipótesis crítica como reacción contra las teorías dualistas o pluralistas; para sus partidarios era posible sostener la unidad conceptual del derecho procesal sin sostener la identidad del proceso, y en consecuencia, se sostenía la existencia de un derecho procesal y varios procesos o un derecho procesal general y varios derechos procesales especiales. La identidad no es destruida ni por la variedad o peculiaridad legislativa procedimental; ni por la adopción de principios estructurales antagónicos, etcétera.
Mas que una teoría general del proceso es concebible, en cambio, una parte general del proceso, y hasta seria conveniente ?didáctica y científicamente considerado instituirla en forma orgánica e indiscutida, comprendiendo las instituciones fundamentales la jurisdicción, la teoría de la acción y la teoría de los principios formativos del proceso. Sin embargo, la sistematización de la parte general del derecho positivo, se ha dicho, ha entrado en crisis, atribuyéndosele el ser formas vacías de contenido.

TEORIA DEL DERECHO: Debemos establecer en primer término, que se hace aplicación de este principio en las ciencias cuyo objeto es la conducta humana. Solo entonces estaremos en condiciones de oponer las ciencias sociales a las ciencias de la naturaleza y ver en la Sociedad un orden o un sistema diferente.
Para describir su objeto, ya se trate del derecho en general o de un orden jurídico particular, tal como el derecho internacional o el derecho Nacional de un estado, la ciencia jurídica fórmula lo que llamamos reglas de derecho.
Al igual que en la ley natural, la regla de derecho establece una relación entre dos hechos, pero mientras en la ley natural hay una relación de causa a efecto, la causalidad no interviene en la regla de derecho. El crimen no es la causa de la sanción; la sanción no es el efecto del acto ilícito. La relación que existe entre los dos hechos resulta de una norma que prescribe o autoriza una conducta determinada. Esta norma es el sentido que se da a uno o muchos actos que los hombres han cumplido en el espacio y en el tiempo y a los que se denomina costumbre, ley, fallo judicial o acto administrativo.
Una ciencia del derecho o una ética científica sólo pueden tener por objeto el derecho positivo o una moral positiva. Dichas disciplinas describen normas positivas que prescriben o autorizan una conducta determinada y afirman que en tales condiciones tal individuo debe conducirse conforme a una norma dada.
Toda norma es la expresión de un valor, de un valor moral si se trata de una norma moral, de un valor jurídico si se trata de una norma jurídica. Si comprobamos que la conducta de un individuo corresponde o no a una norma positiva, emitimos un juicio de valor, pero tal juicio no difiere esencialmente de una verificación de hecho (o juicio de la realidad), puesto que se relaciona con una norma positiva y, mediante ella, con el hecho que la ha creado.

TEORIA TEOLOGICA DEL DERECHO: Sostiene que el derecho surgió de la divinidad, conociéndolo el hombre por la revelación.

TERCERIA: Denomínase tercería la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado. El concepto enunciado comprende las dos clases de tercerías que admite el ordenamiento procesal, o sea, las de dominio y las de mejor derecho. Las primeras deben fundarse en el dominio de los bienes embargados; las segundas en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante.
De lo dicho se infiere que la admisibilidad de la tercería, cualquiera sea su carácter, se halla condicionada a la existencia de un embargo. En caso contrario no existiría interés jurídico que la sustentase, pues en el supuesto de que en un proceso constituido entre otras personas la controversia versara sobre un bien de propiedad del tercerista, la sentencia que en ese proceso se dictara le sería inoponible y carecería por lo tanto de toda virtualidad para despojarlo de ese bien. Si bien las tercerías tienen su mayor ámbito de aplicabilidad en los procesos de ejecución, ellas son procedentes, en principio, en cualquier clase de procesos.

TERCERO: En derecho se usa la palabra tercero, para designar a toda persona ajena a algo, sea una obligación, una convención, una relación jurídica, etcétera. Es que se supone que la obligación, convención, relación, etcétera, se forma entre dos personas, respecto de las cuales cualquier otra es una tercera persona. Con relación al acto jurídico, los terceros son las personas extrañas al acto, es decir que no han concurrido a su formación, ni son sucesores universales de las partes, quienes, como en seguida se verá, son asimilados a ellas. Entre los terceros cabe distinguir por los matices que presenta su situación respecto del principio que se examina, los sucesores singulares de las partes, los acreedores quirografarios de ellas y los terceros propiamente dichos (penitus extranei).

TERCERO HA BILITADO PARA RECIBIR EL PAGO: La habilitación para recibir el pago, se aprecia con relación al deudor. Por tanto, el deudor practica un pago válido que es cancelatorio de su deuda cuando lo satisface a un tercero que está legitimado para recibirlo, aunque el pago no resulte satisfactorio para el verdadero acreedor.

TERCERO INDICADO: El pago debe ser hecho al tercero indicado, o adjectus solutionis gratia o adjectus solutionis causa, cuando es quien ha sido señalado para percibir el crédito. El adjectus se diferencia del mandatario porque éste tiene poder para recibir el pago, en tanto aquél está simplemente investido de una cualidad para percibirlo.

TERCERO POSEEDOR: Por tercero poseedor se entiende toda persona que no esta personalmente obligada al pago de la deuda y que ostenta actualmente la titularidad del dominio del inmueble.