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JACTANCIA: Identificando a la jactancia con la proclamación ostensible de poseer algún derecho sobre otro, se conoció una acción de jactancia en virtud de la cual la persona afectada podía pedir al juez que obligara al jactancioso a que hiciera valer su pretendido derecho dentro de un plazo al efecto concedido, imponiéndole, si no lo hiciere, perpetuo acatamiento.

JEFE DE CASA DE EXPOSITO: Es tutor, por inmediata disposición de la ley, de los recogidos y educados en ella; y en carácter, concede o niega la licencia para que contraigan matrimonio los menores que dependan de tales establecimientos. Ahora bien la representación en juicio, pertenece al Ministerio Fiscal.

JEFE DE NEGOCIADO: En la Administración Pública, funcionario civil de jerarquía superior a la de oficial e inferior a la de jefe de administración. Sus funciones consisten en la dirección y organización responsable de una rama especialmente determinada, accesoria o auxiliar dentro de una materia o servicio dependiente de un ministerio u otra importante oficina pública.

JEFE SUPERIOR DE ADMINISTRACION: Funcionario público que constituye la máxima jerarquía en la carrera administrativa, con exclusión de los cargos públicos o de libre nombramiento. Lo es quien ejerce o ha desempeñado funciones de subsecretario, director general u otras de categoría similar.

JEFES DE NEGOCIADO Y DE SECCION: El jefe de negociado y el jefe de sección son funcionarios que ostentan la jefatura de tales órganos, negociado y sección respectivamente. El negociado y la sección, y las categorías de jefe de negociado o de sección existen tanto en la Administración central del Estado como en la municipal y provincial, y pueden también existir en los organismos autónomos.

JERARQUIA: Se entiende por jerarquía, la aplicación de un orden o grado referido a instituciones, personas o cosas mediante la cual, lo que está en el grado superior con respecto a otro, se halla en situación de preeminencia, o preferencia, en el grado de superioridad.
En el orden conceptual, la idea se extiende a diversas aplicaciones y temas. Y así es Derecho administrativo se habla por ejemplo, de la jerarquía de los funcionarios públicos, y del recurso jerárquico como un medio de peticionar, a fin de que se revoquen las decisiones de los agentes de la administración pública, por al superior.
Lo jerárquico está referido en la estructura de la administración pública, o sea al poder administrador, como uno de los medios que coadyuvan a hacer efectivas las ejecuciones y el contralor administrativo.
Desde éste punto de vista se la puede considerar como institución jurídica de orden político-administrativo, es decir, de un elemento integrante de los muchos que posee el Estado para la ejecución de los fines del buen Gobierno.

JERGA: Manera peculiar de expresarse o términos especiales que emplean los integrantes de ciertas profesiones, oficios o actividades. Hay una jerga curial, otra mercantil, otra carcelaria. Aún cuando suelen constituirla voces familiares y humorísticas, a veces engendran tecnicismos precisos.

JERIGONZAR: Hablar con rodeos u oscuridades. Complica al sospechoso, descubre al testigo insincero y suele ser indicio de mala fe en los alegatos.

JORNADA DE TRABAJO: Es el espacio de tiempo que es necesario o se emplea para realizar un trabajo, sea o no subordinado. Tal la jornada de trabajo del empresario, etcétera.
Legal de trabajo.- El espacio de tiempo cuya duración es permitida por la ley para la realización de una tarea por cuenta ajena, en relación de dependencia laboral.

JORNAL: Las dos formas más frecuentes de remunerar al trabajador son la diaria y la mensual. La primera recibe el nombre de jornal; y la segunda la de sueldo. Significa el estipendio que tiene el trabajador por cada jornada o día del trabajo. Su pago suele efectuarse al terminar la prestación cotidiana, al retirarse de la jornada.

JUBILACION: Acción o efecto de jubilar o jubilarse. Retiro del trabajo particular o de la función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio y la paga habida. Cuantía o importe de lo que se percibe sin prestación de esfuerzo actual, y por actividad profesional desplegada hasta alcanzar cierta edad o encontrarse con otra situación, como la invalidez, que anticipe tal derecho o compensación.

JUBILACION EN LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL DEL ESTADO: La institucionalidad del Estado se integra, como es sabido, en nuestro derecho positivo por los organismos autónomos y las corporaciones.
El personal al servicio de las corporaciones no ostenta la calidad del funcionario público, salvo que, se trate de un funcionario público del Estado adscrito a ellas. Por consiguiente, no puede plantearse el tema de la jubilación respecto de estos entes de la Administración institucional; en todo caso, aquellos funcionarios pertenecientes a los cuerpos de la Administración civil les será de aplicación la normatividad propia del cuerpo perteneciente.

JUBILACION FORZOSA: La jubilación forzosa, tendrá lugar al cumplir el asegurado la edad para cada grupo o categoría de funcionarios señalen las disposiciones de carácter general. Si cualquier asegurado cumpliere la edad reglamentaria, sin reunir la antigüedad mínima de diez años para devengar la pensión de jubilación, podrá solicitar con tal fin la prórroga de permanencia en el servicio activo, siempre que conserve capacidad física para el ejercicio de sus funciones en el cargo que ocupare en tal momento, previa la incoación de expediente de capacidad.

JUBILADO SIN JUBILACION: Con esta locución, no se está ante un retruécano jurídico, sino ante una lamentable situación tradicional, fruto de la imprevisión y de la incapacidad organizadora, de algunos sistemas jubilatorios. Sucede en múltiples ocasiones, la jubilación forzosa o de oficio e incluso en la generalidad de jubilaciones voluntarias, que entre el lapso de retiro de las prestaciones laborales, que ya sitúa en la condición de jubilado; y la percepción de los haberes, o jubilación en el sentido económico, transcurre en un lapso de barios meses y en ocasiones superiores a un año, en que el jubilado sin jubilación tiene que arrostrar con sus recursos una etapa para la mayoría, si vivía de su salario, por demás difícil. Esta vergüenza social, se trata de paliar, en las grandes empresas, con una especie de subsidio o prolongación del sueldo, que costa de la futura percepción de haberes que en su momento significará u cobro global, es cierto; pero discorde con la periodicidad y actualidad que la jubilación debe tener, precisamente por presentar el mismo carácter alimenticio que el salario, al que sustituye.

JUBILACION VOLUNTARIA: La que puede pedir el trabajador una vez, reunidos los requisitos mínimos de edad y antigüedad.

JUDICATURA: Cuerpo constituido por los jueces de un país. Modernamente existen tendencias a denominar jueces a los miembros de órganos jurisdiccionales unipersonales y magistrados a los que forman parte de tribunales o colegiados.

JUDICIAL: Perteneciente al juicio. Atinente a la Administración de justicia. Lo concerniente a la judicatura. Relativo al juez. Hecho en justicia o por su autoridad

JUDICIUM: Juicio o litigio. Sentencia u otra resolución judicial. Acusación. Defensa.
Como tecnicismo romano procesal tuvo significados muy variables en el curso de los tiempos. Se le señalan estos a través de la evolución desde el Derecho primitivo al clásico.

JUEGOS DE AZAR: El ajeno en absoluto a la habilidad o destreza del jugador; por su puesto, cosa distinta de trampas y fullerías; el que depende en absoluto de la suerte; como el monte, la ruleta, el bacará, los dados y muchos otros, de naipes sobre todo. Por la ociosidad que revelan, el derroche que significan cuando se atraviesa el dinero, que es lo común, por la acritud que sucintan por las riñas y delitos que provocan, los de azar suelen entrar en la categoría de juegos prohibidos.

JUEGOS DE BOLSA: Las especulaciones llamadas juegos de bolsa, que consiste en las ventas y compras que no obligan a ninguna de las partes a la entrega y no deben resolverse sino por el pago de las diferencias, entre el día de la compra y el de la entrega, son contratos ilícitos que no producen efecto legal.

JUEGO DE ENVITE: Aquel en que se cruzan apuestas sobre cada lance del mismo. Entra en la categoría de los prohibidos. En esta clase se debe citar, el póquer, el mus, el truco, el julepe.

JUEGOS DE MANOS: Basados en los trocos con que los prestidigitadores engañan y distraen al público, esta locución, significa figuradamente la acción hábil ruin que hace desaparecer prestamente lo que estaba a la vista; se refiere de modo especial a las raterías y, con mayor amplitud, a todos los robos y hurtos.

JUEGO PUBLICO: Casa de juego tolerada o permitida por la autoridad. Los tiempos han evolucionado; frente a los reparos que los garitos y la explotación de los juegos sugerían, el Estado se ha erigido en el banquero número uno; eso sí, "al servicio del pueblo" tras haberlo enviciado y despojado de lo bien habido.

JUEGOS PROHIBIDOS: La prohibición y represión de algunas modalidades de juego se remonta a la época de Roma donde solo se permitía aquellas que tendían al mejoramiento en el manejo de las armas o el desarrollo físico, siempre que no mediara dolo y astutas maquinaciones. Actualmente la prohibición y represión de los juegos de azar se efectúa en lo referente a su explotación y habilidad por casi todos los países civilizados. Cuando las leyes represivas de juegos prohibidos sancionan a los que tuvieren casas de juego, quiere decir algo más que la simple tenencia. Puede afirmarse pues que la finalidad de las leyes represivas de los juegos prohibidos, bajo este aspecto, va dirigida contra los explotadores y no contra los jugadores que son precisamente las víctimas.

JUEZ: En términos amplios y muy generales, el vocablo alude a quien se confiere autoridad para emitir un juicio fundado, resolver alguna duda o decir una cuestión. En sentido estrictamente jurídico, juez es el órgano instituido por una comunidad jurídica con potestad para juzgar y sentenciar un litigio, un conflicto de intereses sometido a su decisión.
Si bien el juez es la persona que está encargada de juzgar en cualquiera de los distintos grados de la administración de justicia, dentro de un concepto vulgar, se suele designar con ese nombre a quien el primera instancia civil o en periodo de instrucción criminal o en trámite primera instancia penal, ejerce unipersonalmente la jurisdicción.

JUEZ A QUO: Aquel de quien se apela para ante el superior; como el juez de primera instancia con respecto a las Cortes superiores u Suprema. Se dice también a quo, con suspensión de la palabra juez.

JUEZ AD QUEM: Se trata de aquel ante el cual se interpone apelación contra el fallo dictado por otro inferior o juez a-quo. En el lenguaje forense suele decirse sencillamente ad quem

JUEZ ARBITRADOR: El que las partes nombran mediante compromiso, para que resuelva o ajuste equitativamente sus diferencias.

JUEZ ARBITRO: El letrado o cada uno de los letrados que en número impar designan las parte litigantes para fallar el litigio conforme a derecho. Aún con carácter equívoco, se llama arbitrador al juez árbitro.

JUEZ CIVIL: En general el que conoce asuntos contenciosos donde sólo se ventilan intereses. En contraposición a los jueces que entienden en los fueros eclesiásticos, castrense y otros, se denomina juez civil al que ejerce la jurisdicción ordinaria, tanto en asuntos civiles como en mercantiles. El juez civil en la actualidad es juez de primera instancia.

JUEZ COMPETENTE: El que tiene jurisdicción para conocer y fallar en el negocio o causa que se le plantee, ya sea por expresa disposición de la ley o por tácita sumisión de los litigantes. Estrictamente el juez que entiende en los asuntos que la ley atribuye entre las personas sometidas a su jurisdicción.

JUEZ CONCILIADOR: Aquel a cual se le encomienda, por voluntaria comparecencia de los que plantean un litigio o un imperativo de la ley, que intente una conciliación, a fin de evitar en lo posible que el caso se torne contencioso plenamente requiera todo el trámite y resolución del proceso. Se persigue con esto la equidad y la transigencia, así como la paz social, antes que la justicia estricta. De ahí que reciba el también el nombre de juez avenidor. Esta función de avenencia no incluye el ejercicio de otra potestad judicial; pero corresponde casi siempre a los escalones primeros de la administración de justicia; como al juez de paz o al municipal.

JUEZ CONSULAR: Denominación ya en desuso, que se daba a cada uno de los miembros en un Tribunal consular. O de comercio, elegidos por lo común entre los comerciantes o peritos en cuestiones mercantiles.

JUEZ CORRECCIONAL: El de primera instancia que conoce en causas, las cuales la acusación solicita para los procesados la imposición de penas cortas, privativas de la libertad o multas de resumida cuantía. Sus resoluciones y sentencias son apelables en segunda instancia ante la cámara de lo criminal.

JUEZ CRIMINAL O JUEZ EN LO CRIMINAL: El que sólo tiene competencia en lo penal; con los antiguos alcaldes del crimen, los actuales jueces de instrucción y, en el fuero castrense, los Consejos de Guerra. Se contrapone al juez civil; y son variedades penales del juez correccional y el del crimen.

JUEZ DE COMERCIO: Aquel que conoce en primera instancia de los actos y contratos mercantiles relacionados en el Código de Comercio y con las leyes de índole comercial. Aún cuando la jurisdicción mercantil se encuentra en decadencia, en cuanto a substantividad frente a la ordinaria, todavía subsiste en Estados importantes; como en Francia y Argentina. En esta nación, los fallos de los jueces de comercio son apelables en última instancia ante La Corte Suprema de Justicia.

JUEZ DE DERECHO: El juez letrado que ateniéndose a las declaraciones de los jueces de hecho sobre las pruebas, se limita a aplicar la ley en el caso de que se trate. El ejemplo típico los constituyen los jueces o Magistrados que redactan los fundamentos de derecho o considerando un sentencia penal y resuelven acerca de la absolución o la condena, basándose inexcusablemente en el veredicto del jurado.

JUEZ DE HECHO: Se está ante el que falla únicamente sobre la certeza de los hechos y su calificación, con reserva de los fundamentos y la resolución legal del caso al juez de derecho. Los jueces de hecho no son profesionales ni ejercen el cargo con permanencia y resuelven acerca de las pruebas según su conciencia o la falta de ella. El típico juez de hecho es el integrante de un jurado.

JUEZ DE INSTRUCCION: En un sentido estricto, es aquel funcionario que a quien compete la llamada instrucción procesal en materia de delitos. O también el juez del sumario. Posee pues como notas específicas, el ser órgano jurisdiccional unipersonal, con funciones meramente asegurativas, tanto de la prueba como de la persona y sus bienes relativos a un proceso criminal. Carece, por tanto de funciones resolutivas de fondo o sentencia.
Los jueces de instrucción, tienen su origen más lejano, en los alcaldes mayores y ordinarios y en los corregidores, en cuanto, encargados de mantener la justicia en el reino, se ocupaba de la investigación del caso. En las partidas se habla del juez pesquisidor, pues él es como un adelanto del actual instrucción.

JUEZ DE MENORES: Si bien el ejercicio de la jurisdicción especial de menores, está asignado a los tribunales colegiados denominados tribunales tutelares de menores, compuesto de un presidente, un vicepresidente, dos vocales propietarios y dos suplentes, tribunales que deben funcionar en las capitales de provincia que cuenten con los establecimientos especiales consagrados a la corrección y protección de la infancia y de la adolescencia. Los jueces unipersonales de menores, pueden ser auxiliados, en caso de ausencia, enfermedad o necesidad, por juez suplente.

JUEZ DE PAZ: El que, teniendo por función principal conciliar a las partes, es competente para atender además en las causas y pleitos de ínfima cuantía y por procedimiento sencillo y rápido.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA: El juez ordinario de un partido, distrito o región, que entiende de los asuntos civiles, donde dicta sentencia apelable ante la Corte Superior de cada provincia. Cuando falla en segunda instancia, en asuntos resueltas en primera por el juez municipal o de paz, en los sistemas en donde dicha disposición sea aplicable, sus fallos suelen ser firmes.

JUEZ DE RIGOR: El que falla según lo estrictamente determinado en la ley; a diferencia del árbitro y más propiamente todavía, del amigable componedor que resuelve según criterio y conciencia. En realidad todos los jueces letrados, lo son de rigor, salvo la entrada que al árbitro judicial abre la ley; que significa a la postre, juzgar según dispone la misma.

JUEZ DE SI MISMO: Concepto moral que entrega a la conciencia de cada fallo en donde las materias, donde la justicia de los hombres carece de atribuciones, o se muestra impotente ante la inviolabilidad del pensamiento humano no manifestado o de los actos mantenidos en absoluto secreto o de autor enteramente desconocido, aún público o reprobados.

JUEZ DELEGADO: El que por disposición del gobierno, de un tribunal o de un juez ordinario, substancia o resuelve una causa o realiza las diligencias que se le hayan ordenado.

JUEZ DECANO: El cargo de juez decano en los juzgados de primera instancia se establecieron en las poblaciones donde haya tres o más juzgados de primera instancia, los jueces formarán un cuerpo bajo la presidencia gradual del más antiguo en concepto de decano. La antigüedad en este caso se determina por el nombramiento para los juzgados de la misma población.

JUEZ DEL ESTUDIO: En la Salamanca de pasados tiempos, el que tenía competencia en las causas de los ministros, graduados y estudiantes sujetos al fuero universitario.

JUEZ DELEGADO: El que por disposición del gobierno, de un tribunal y de juez ordinario, substancia o resuelve una causa o realiza las diligencias que se haya ordenado.

JUEZ ECLESIASTICO: Los términos juez y tribunal, suelen usarse como sinónimos; pero tanto en el Derecho Romano como en el Derecho de la Decretales, la palabra usada corrientemente era la del juez o tribunal. Con una sociedad con una organización y unas leyes, en gran parte fijadas en el Código de derecho canónico, tiene, naturalmente, que tener sus órganos que se pronuncian acerca de la observancia o menosprecio de esas mismas leyes. He aquí por qué en la justicia de la Iglesia puede distinguirse entre un fuero interno y un fuero externo. El primero se refiere a todo lo que tiene que ver con la posición de la conciencia frente a Dios, en el tribunal de la confesión abierto en el sacramento de la penitencia. El segundo concierne a las relaciones de los fieles entre sí y con la Iglesia misma en la manifestación externa.

JUEZ ESPECIAL O EXTRAORDINARIO: En lo penal, el nombrado en causa que por su complejidad, gravedad o alarma, motiva una designación exclusiva para instruir de manera más activa y a fondo a la investigación. II En lo civil, el designado por las partes para entender en un asunto determinado, como resulta factible, mediante árbitros y componedores. En esta jurisdicción, el juez especial, sentencia; mientras que en lo criminal, suelen pasar las actuaciones al tribunal previsto normalmente.

JUEZ FEDERAL: En los estados federativos, el funcionario judicial que ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional o en materias de uniforme obligatoriedad para todos los ciudadanos.

JUEZ FISCAL: Oficial encargado de instruir y dirigir el procedimiento en los delitos pertenecientes al fuero militar.

JUEZ INCOMPETENTE: El que por razón de la materia, las personas o el lugar, no tiene jurisdicción para conocer de la causa de que se trate. Ha de ser juez si se pretende decirle, en ocasiones incompetente, pues de no poseer nombramiento legal será juez usurpador.

JUEZ INFERIOR: Aquel cuyes sentencias cabe apelación ante oro juez o tribunal. Cualquiera que no integra el Tribunal o Corte Supremos de un país. En las partidas, en eventualidad inadmisible hoy, porque tienen los jueces ineludible obligación de fallar (haya o no haya ley aplicable al punto controvertido) cuando el juez inferior ce encontraba vacilante ante contrarios argumentos de igual peso, podría remitirle al juez superior la causa dudosa, para que éste la resolviera.

JUEZ LEGO: El que carece de títulos o estudios adecuados, necesita asesoramiento técnico antes, de dictar autos o sentencia. Concretamente el que ejerce jurisdicción sin ser abogado. Antiguamente eran jueces legos los alcaldes y los corregidores; todavía lo son por lo general los del fuero castrense y, en ciertos países, los del trabajo. Son también legos los jueces de hecho, salvo casual abogacía en un jurado.

JUEZ LETRADO: El juez que posee el título de licenciado o doctor en Derecho, el que es abogado, por lo cual no requiere asesor para dictar sus resoluciones. Con excepción de los municipales o de paz, en los pueblos modernos se exige la condición de letrados en los jueces y magistrados que conocen en primera instancia, apelación y casación de las causas civiles y penales. Los jueces de derecho han de ser letrados.

JUEZ MILITAR: El que conoce los asuntos atribuidos al fuero castrense.

JUEZ ORDINARIO: El letrado que ejerce con permanencia la jurisdicción, sin perjuicio de traslados o asensos; en cuyo sentido se contrapone al juez especial o extraordinario. Cualquiera de los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o común. Mas es especial, los que conocen en primera instancia de una causa

JUEZ PESQUISADOR: El destinado o nombrado en comisión para investigar un delito y también para castigarlo, esto con inhibición de la justicia ordinaria. Los jueces pesquisidores eran designados antiguamente por el Consejo Real, las Chancillerías y las Audiencias.

JUEZ PRIVATIVO: El que tiene facultad para conocer de una causa con inhibición o exclusión del juez ordinario que debería terminarla. Hoy día se produce rara vez esta situación. Además cualquiera de los jueces de las jurisdicciones especiales; sea castrense, la eclesiástica, la laboral, etcétera.

JUEZ SECULAR: El que desempeña la jurisdicción ordinaria o común, con oposición al juez eclesiástico. También se lo designa como juez temporal.

JUEZ SUPERIOR: El que conoce de la apelación de los fallos y resoluciones de otro superior o subordinado a él en la jerarquía judicial o aquel ante el cual pueden las partes acudir en queja por denegación o dilaciones de justicia.

JUEZ SUPLENTE: Abogado o perito, según la índole de la jurisdicción, que figura agregada a un tribunal, para llenar vacantes temporales que la falta de un juez titular, pueda crear en el mismo, a fin de asegurar así la continuidad de funcionamiento y la reunión del número de magistrados requeridos por la ley para determinadas resoluciones. Tal carácter, anual y renovable en muchos casos, no obsta el ejercicio forense privado.

JUEZ SUSTITUTO: Similarmente al concepto de juez suplente, referido este a los jueces municipales o comárcales y de paz, se titula juez sustituto al que ejerce las funciones de juez de primera instancia o instrucción en los puestos de audiencia en los supuestos de ausencia, enfermedad, fallecimiento o cualquier otro motivo.

JUEZ TITULAR: El que desempeña con efectividad y permanencia (al menos durante el plazo legal) las funciones judiciales que en su tribunal o jerarquía competen. El juez titular se diferencia así de los asesores de ciertos tribunales, y se contrapone al juez suplente.

JUEZ TUTELAR: El encargado de proveer a la tutela del menos desamparado. Tal obligación incumbe al juez municipal del lugar en que residan las personas que necesiten el amparo legal, de no haber un específico juez de menores.

JUEZ UNICO O UNIPERSONAL: El que ejerce de manera exclusiva las funciones que a un tribunal competen. Tal situación suele producirse en la primera instancia o en jurisdicciones en las que se confían asuntos de importancia reducida.

JUEZ Y PARTE: Locución referida al que pertenece la decisión en asunto o en caso que interesa personal o materialmente. El logro de un beneficio que no corresponde o el liberarse por propia iniciativa de obligaciones, por conspirar contra la imparcialidad, ante estímulos humanos de superación dificilísima, lleva a negarle autoridad a las opiniones y medidas de quien así procede en la esfera privada; y recusar, de no proceder por inhibición espontánea del interesado, por tal motivo a jueces y funcionarios judiciales.
El aforismo romano expresaba este impedimento o prohibición con las palabras siguientes: "enmohece judex in sua causa potest" (nadie puede ser juez en causa propia). En lo sucesorio, para impedir que uno de los herederos, sea juez y parte, confirmado aquí por la experiencia de que "quien parte y reparte, se lleva la mejor parte" , se le prohíbe efectuar por sí solo la partición de la herencia; con la excepción de algún heredero de confianza al que el testador haya concedido tan libérrima facultad.

JUICIO: En general, la institución mediante la cual se da solución jurídica a los conflictos entre partes, sometiéndolos a la decisión del juez. En este sentido la palabra juicio viene a ser el sinónimo de proceso, expresión esta que modernamente preferida dentro de la terminología procesal mas depurada. Desde otro punto de vista resulta que para resolver jurídicamente un conflicto será siempre preciso que quien lo juzgue se forme una convicción o "juicio" sobre la controversia planteada. La formación de este juicio es en realidad, el punto decisivo y culminante de todo proceso. La institución genérica del juicio o proceso, se individualiza, dentro de cada ordenamiento jurídico, en una serie de tipos o especies de procesos. Tanto desde el punto de vista científico, como desde el punto de vista de la realidad legislativa. Estructura lógica de un pensamiento, con pretensión de verdad. Acerca de la equiparación con la norma jurídica con un juicio lógico.

JUICIO ADMINISTRATIVO: Algunos entienden por tal el acto de jurisdicción voluntaria; por cuanto al no existir controversia, aunque intervenga un juez, mas actúa cual autoridad que como tribunal de decisión.

JUICIO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDAD: Los agentes de la administración pública pueden incurrir en distintas especies de responsabilidades. Aparte de la responsabilidad política que solo alcanza un limitado grupo de magistrados y funcionarios, señalados expresamente en la Constitución pueden incurrir las responsabilidades: a) civil, cuando los actos irregulares de los agentes de la administración han causado un daño o lesión patrimonial a la administración pública y, en su caso a los particulares, cuya sanción alcanza al responsable en su patrimonio. b) penal en los casos en que el acto irregular de los mismos, constituye un delito previsto y penado en el respectivo código, cuya sanción afecta al responsable en sus derechos personales y en primer término, a su derecho de libertad y c) responsabilidad administrativa cuando el agente falta al desempeño normal de los deberes que le señala la ley para con la administración, dando lugar a sanción de orden disciplinario, que lo afecten primordialmente en su carácter de funcionario o empleado.
Mediante el juicio administrativo de responsabilidad, el órgano jurisdiccional competente no solo trata de determinar la responsabilidad administrativa, de todo disciplinario, sino también la responsabilidad de orden civil, desde que se proponer establecer el monto del perjuicio producido con los actores irregulares, a fin de concretar el cargo definitivo, responsabilidad esta, cuyo tratamiento no se agota en este juicio, pues, si el imputado no se aviene a lo resuelto por el tribunal de cuentas, será el órgano jurisdiccional quien deberá en definitiva resolver el conflicto.

JUICIO ARBITRAL: Aquel en que entienden una, tres o mas personas (en número impar para facilitar la resolución) nombradas por el demandante y demandado, para conocer y decidir la cuestión o cuestiones que se someten a su fallo.
Los árbitros que son jueces letrados, abogados, no pueden resolver según su leal saber y entender como los amigos componedores, sino según lo alegado y probado por las partes. El juicio arbitral requiere la redacción del compromiso, que debería constar necesariamente en escritura pública, con los requisitos legales.

JUICIO CIVIL: El que decide acerca de una acción civil, regida por las leyes civiles, donde se controvierte un interés de los particulares; ya sea sobre la reclamación de una cosa o derecho, sobre el cumplimiento de una obligación, sobre indemnización de daños y perjuicios (aún procedente de delito), sobre las cuestiones relativas al Estado o capacidad de las personas.
Por lo general, el juicio civil se califica de pleito o litigio, por ser más habitual reservar la denominación de la causa para los juicios ante la jurisdicción criminal. Los juicios civiles admiten la mayoría de las especies de un juicio en general: posesorio, petitorios, escritos o verbales, de mayor o menor cuantía, ejecutivos o declarativos, universales, dobles o sencillos

JUICIO CIVIL ORDINARIO: El que se substancia con mayores garantías para las partes, donde las pruebas pueden ser más completas y más extensas las alegaciones, por los lapsos mayores que para las diversas actuaciones y trámites se establecen. Constituye el juicio tipo del enjuiciamiento civil, y se conoce más con los nombres de juicio ordinario o juicio de mayor cuantía.

JUICIO COMERCIAL: El tramitado y resuelto según las normas especiales, allí donde existen, que la jurisdicción mercantil posee, caracterizada por mayor prontitud en las diligencias de la frecuente formación de sus tribunales con expertos o profesionales. Se resuelven en juicio mercantil los actos y contratos derivados de las relaciones jurídicas, reguladas en los códigos del comercio, Derecho Marítimo y legislación especial, sobre quiebras y materia conexas, de no entrar en la esfera penal.

JUICIO CONTENCIOSO: El seguido contradictoriamente entre parte, según el orden establecido en las leyes.
Se contrapone a las actuaciones de la jurisdicción voluntaria. En los juicios contenciosos, existe demanda y la contestación u oposición; mientras, dentro de la jurisdicción voluntaria, en juez acepta o rechaza una solicitud de una o más personas.
Según la estructura de la ley, se les niega el carácter contencioso a los juicios universales de abintestato y testamentaría cuando no surja oposición, e incluso a los interdictos, donde resulta más fácil negar la existencia de una supuesta contradicción; pues las partes pueden disentir y manifestarlo al juez que resuelve, luego de pruebas y alegaciones en autos o sentencia.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Aquel en que uno de los litigantes es la Administración pública (sea el Estado, una provincia, municipio u otra corporación similar) y el otro en particular o una autoridad que reclama contra las resoluciones definitivas de aquella, que causan estado, dictadas en uso de sus facultades regladas y que vulneran un derecho o un interés de carácter administrativo, establecido y fundado en ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente. Para iniciar la parte verdaderamente judicial, no debe haberse agotado necesariamente la vía administrativa, mediante el trámite administrativo pertinente.

JUICIO CONTRADICTORIO: El juicio ha sido definido como la controversia y decisión legítima de una causa ante y por el juez competente; o sea, la legítima discusión de un negocio entre actor y demandado ante juez competente que la dirige y quien la finaliza con la sentencia. En un juicio contradictorio, las partes procesales fundamentales del mismo son las siguientes: Demanda, contestación de la demanda, pruebas, alegatos, sentencia y recursos. Cada una de estas partes fundamentales del juicio Contradictorio es estudiada en profundidad por la doctrina especializada que se encarga de cada una de ellas de manera especial.

JUICIO CONVENIDO: El falsamente contradictorio, en el cual, previamente acordes demandante, demandado (acreedor-deudor), solo buscan, al recurrir a la vía judicial, la solemnidad del allanamiento o el reconocimiento de la obligación, con la consiguiente autoridad de cosa juzgada. Pertenece a esta clase de juicios también los convenios o concordatos celebrados judicialmente, con las formalidades de la ley entre el concurso y sus acreedores.

JUICIO CORRECCIONAL: Es distinto al juicio oral, con lo que pierde gran parte de su eficiencia pues se consideran las declaraciones de los testigos, la acusación y defensa. Por ello el juez que tiene noticia por cualquiera de los medios legales, de la comisión de un delito que cae sobre su jurisdicción y que de lugar del ejercicio de la acción pública, mandará convocar a juicio verbal al agente fiscal, querellante si lo hubiere, al procesado o al defensor y a los testigos.

JUICIO CRIMINAL: En el sentido lógico, juicio es el acto mental por el cual se piensa un enunciado respecto de un sujeto y un atributo. Dando a este acto intelectivo de carácter de norma a la cual debe sujetarse el obrar humano, adquiriendo su eficacia. Así parece comprendido el juicio que formula el legislador cuando pone en relación los actos humanos y la punibilidad en abstracto y reconoce a algunos actos el carácter de delitos, y así lo declara; y el que pronuncia el magistrado cuando pone en correlación al acto humano llevado a su conocimiento y el delito establecido por el legislador para declarar la condena o absolución del procesado. Pero entre el juicio formulado por el legislador y aquel del magistrado, existe la diferencia que el primero es una norma abstracta aplicable a todos los casos que respondan a lo señalado por la Ley, y en el segundo es una norma concreta que se aplica a un único caso.
La sentencia se parece así como el verdadero juicio penal, coincidentemente con lo ya señalado en la primera parte de esta definición.

JUICIO CRIMINAL CONTRA JUECES Y MAGISTRADOS: La circunstancia de que los juzgadores son juzgados casi siempre por los mismos colegas, y para evitar las acusaciones provenientes del rencor de las partes perjudicada, justa o injustamente, en las resoluciones judiciales, se establece, un procedimiento especial cuando se trata de exigirle responsabilidad criminal a los jueces y magistrados por delitos cometidos en el ejercicio de sus cargos.

JUICIO DE ABINTESTATO: La administración del abintestato tiene por objeto la conservación de los bienes de la herencia mientras se tramita el juicio de abintestato. En realidad, continúa la acción cautelar de la prevención del abintestato al cesar esta una vez se llegue a la declaración de herederos por auto o sentencia firme. La ley ordena que en todo juicio de abintestato se formará una pieza separada que se llamará de administración, en la cual se actuará cuando tenga relación con ella. Se formará además, en su caso, los ramos separados de dicha pieza que fueren necesarios para evitar confusión. La pieza de administración, el tramo de cuentas y demás incidencias de la misma, se pondrá de manifiesto en la secretaría durante las horas de despacho, a los que hayan presentando alegando derecho a la herencia, siempre que lo soliciten del secretario, el cual no devengará derechos por esta exhibición. Si en su vista formularen algunas reclamaciones, el juez las atenderá en cuanto sean fundadas. La administración del abintestato se ejerce por una persona física: el administrador. En torno a él se articula la regulación legal.

JUICIO DE ALIMENTOS PROVISORIOS: El código civil y el código de la Niñez y adolescencia contemplan la obligación de prestarse alimentos que corresponde entre parientes legítimos por consanguinidad, entre parientes por afinidad y entre parientes ilegítimos con las particularidades de cada caso.
En consecuencia, la demanda de alimentos, en un concepto legal, provoca un proceso especial cuando se trata de alimentos provisionales y las normas coinciden con las de las litisexpensas.
Por disposición de la ley, los que se creen con derecho a pedir alimentos deberán acompañar el escrito pertinente con los siguientes documentos: El título justificativo, en cuya virtud se pidan, la justificación aproximada por lo menos, del caudal del que debe darlos; dado que los alimentos son ecuación entre necesidad del que los pide y las posibilidades del obligado a prestarlos.

JUICIO DE CONGNICION: Ha sido criticada su denominación, no precisamente porque sea incorrecta la expresión que le designa, sino fundamentalmente porque es impropio hacer de ella una individualización específica de un proceso particular, cuando todos los declarativos concebidos en la ley de enjuiciamiento civil vienen a ser proceso de cognición en sentido lato. De ahí que se haya venido utilizando denominaciones tales como juicio o proceso de "inferior cuantía" o de "pequeña cuantía"; pero tanto en la legislación como en la práctica jurídica han adquirido verdadero arraigo de fórmula denominadora de juicio de cognición.

JUICIO DE CONCILIACIN: La convivencia en sociedad, no obstante la tendencia en el nombre, en sentido genérico, de propugnar hacia la paz social, suele determinar conflictos de todo orden que traen aparejado su quebramiento. Es el acto solemne que se celebra previamente a los juicios contenciosos, ante la autoridad pública, con asistencia del actor y demandado, con el objeto de arreglar y transigir amigablemente sus respectivas pretensiones, para evitar el proceso judicial.
El juicio de conciliación es un acto judicial, cuyo objeto es evitar el pleito, procurando que las partes se avengan o transijan sobre el asunto que da motivo a él.

JUICIO DE CONCURSO DE ACREEDORES: Es uno de los denominados juicios universales, por afectar a todo el patrimonio del concursado y por la pluralidad de los interesados. El juicio de acreedores tiene por objeto el pago de todos los acreedores del deudor común hasta donde alcancen sus bienes; y se promueve cuando no puede satisfacerla cómoda y cumplidamente sus créditos.
Este juicio llamado también concurso civil de acreedores, presenta dos variantes: el concurso voluntario o preventivo: y el promovido por los acreedores, en concurso necesario

JUICIO DE CUENTAS: Presentada la rendición de cuentas al tribunal de la materia, el responsable pasa a ser considerado como "constituido en juicio", no obstante la naturaleza preferentemente objetiva que tiene el juicio de cuentas la doctrina y la legislación prevalentes dan oportunidad a los obligados a rendir cuentas de la gestión cumplida, para mayor garantía de del erario público y de los propios agentes de la hacienda, a que sea examinadas por un órgano jurisdiccional, en períodos fijos y con rito contencioso encaminado a establecer al situación jurídica emergente del crédito que nace a favor del Estado cuando éste entrega a os gestores dinero o valores, que deben aplicar con cargo a rendir cuentas. En el orden de la responsabilidad contable, sujeta con la jurisdicción específica de un tribunal de cuentas, este es la única autoridad que puede juzgar sobre los hechos y el derecho aplicable, siendo por ello constituida por las leyes, como único y supremo juez, sin perjuicio de las otras responsabilidades emergentes de una cuanta, sean juzgadas por los órganos judiciales competentes.

JUICIO DE DERECHO: Luego de haber pronunciado los juicios o los jueces de hecho en veredicto, y en el caso de ser éste de culpabilidad, el presidente del tribunal concede la palabra al fiscal y a los abogados de las partes para que informen lo que tengan por conveniente acerca de la pena que debe imponerse a los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. En estos informes, donde y sobre la responsabilidad civil. En estos informes, donde no se permite censura ni crítica para los jurados, actitud estéril por otra parte dada la firmeza del veredicto, el fiscal y los abogados se limitarán a tratar de cuestiones legales sobre los hechos establecidos como probados.

JUICIO DE AMIGABLES COMPONEDORES: Decisión dictada en conciencia, por amigos comunes de las partes, sobre cuestiones que no afecten el orden público, inspirado en la equidad y con propósito pacificador.
La paz puede ser personal y social, la primera consiste en la unión u orden de las diversas apetencias dl sujeto, la segunda denominada también "concordia" consiste en la unión u orden entre las apetencias de diversos sujetos. La paz es verdadera cuando la unión y el orden corresponden a la verdad y no a una imposición; como quiere que la paz basada en la imposición del desorden o de la justicia que es guerra virtual, tanto más violenta cuanto mayor sea el desorden impuesto.
La ley de enjuiciamiento civil, regulaba, bajo este nombre, un tipo de procedimiento arbitral caracterizado por el sometimiento de las cuestiones litigiosas a la decisión de varones mayores de edad que se hallaren en el pleno goce de sus derechos civiles y supieran leer y escribir, los cuales debían decir las cuestiones sometidas a su fallo, sin sujeción a normas legales y según su saber o entender.

JUICIO DE ARBITROS: Debemos distinguir entre el arbitraje de derecho y el de equidad, cuya función parece como idéntica, aún cuando sea distinta la fuente a que debe acudir el árbitro para emitir su decisión. El equívoco ha resultado en la doctrina respecto a las llamadas jurisdicciones de equidad, no reconocidas con carácter general en nuestro derecho, respecto de las que ha podido someterse que dándose creación de la ley carecería de verdadero carácter jurisdiccional. Esta opinión considera la jurisdicción como servidora de la ley. Siguiendo el mismo camino, no es de extrañar que haya podido afirmar que en la jurisdicción, la equidad al no haberse declarado una norma legal, las partes podrían, de común acuerdo solicitar del juez de una nueva declaración conforme a la ley, prescindiendo de la emitida conforme a la equidad.

JUICIO DE AMPARO: Se da un amparo de la libertad arbitrariamente restringida y no "contra" detenciones ilegales. No ampara la libertad contra la ley; ampara contra actos de autoridad o particulares. Abarca todos los derechos personales que forman la libertad, no tiene que intervenir en ministerio público, etc.
Termina con la decisión del juez a quien se interpone, puede ser interpuesto ante cualquier juez del lugar.

JUICIO DE CALUMNIA: Al obedecer con frecuencia una u otra a transitorios apasionamientos, el legislador como intento de avenencia, pone algún tiempo y trámite antes de substanciar estos juicios. Así, sin una competencia de conciliación ante el acusador y el acusado, no se da curso a querella alguna calumnia o injuria. Si no concurre el acusado, la causa sigue por los trámites legales; si el que no comparece es el acusador y no invoca justa causa, se lo entiende por desistido con costas.
Durante la celebración del juicio o vista correspondiente, el querellante deberá presentar las pruebas de los hechos constitutivos de injuria o calumnia, luego de lo cual el juez acordará lo pertinente sobre el procedimiento del querellado, con lo cual concluye el sumario. No se admiten testigos de referencia en las injurias o calumnias verbales.
El acusado de calumnia queda exento de toda pena probado el hecho criminal que impute ya que esto obliga a abrir el sumario contra el querellante. Por el contrario, al acusado de injuria, por que lo que en este delito se protege es la honra o buen nombre del ofendido, no se le admite prueba sobre la verdad de las imputaciones, a no ser que los agravios vayan dirigidos contra funcionarios públicos sobre hechos de su cargo, o que el supuesto ofensor tenga derecho a entablar querella por delito privado. En tales casos, el acusado es absuelto si prueba la verdad de las imputaciones.

JUICIO DE DESALOJO: Es uno de los medios de protección de los bienes con el propósito de establecer un procedimiento sumarísimo que tienda a llegar a la sentencia de un modo rápido y eficaz en el cual no debe admitirse excepciones previas, ni incidentes dilatorios, ni acordarse términos excesivos que tiendan a desautorizarlo como sucede en la práctica.
El juicio sumario he sido establecido en beneficio exclusivo del locador, es decir de quien generalmente ejerce la acción de desalojo, por ello el incidente puede renunciar al derecho de demandar el desalojo, por juicio sumario y potar por el ordinario.

JUICIO DE DESAHUCIO: Se lo podría mirar como un sinónimo del juicio de desalojo, es el que trata de obtener la libre disposición de una finca, contra los que ocupan, por haber dejado de ser legítimo el título que tuvieran, por cumplirse una de las condiciones de que pendía su existencia o por otra causa. Afecta principalmente a inquilinos y arrendatarios rurales, por vencimiento de los plazos contractuales o falta de pago.

JUICIO DE DISENSO: El judicial y sumario en que se resuelve acerca de la oposición al matrimonio, por la alegación de algún impedimento para el mismo.

JUICIO DE EXPERTOS: Pleito civil o causa criminal en que intervienen peritos. II Informe pericial.

JUICIO DE FALTAS: Es el procedimiento simple y abreviado que se sigue ante los órganos de la justicia municipal, y tiene por objeto la persecución y sanción de las infracciones castigadas como faltas en el Código Penal o en leyes especiales.
El competente parta conocer en primera instancia del juicio de faltas es el juez municipal, comercial o de paz. La competencia de los juzgaos de paz para conocer en primera instancia de los hechos punibles calificados de faltas y cometidos en el término de municipal del juzgado de paz respectivo.

JUICIO DE INJURIA: Juicio de calumnia.

JUICIO DE INSANIA: Careciendo los dementes de actitudes necesarias para gobernarse a sí mismos y admi9nistrar sus bienes, el código civil los considera incapaces, pero establece que ninguna persona será habida por demente para los efectos de ese código se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente. Es decir, que a un individuo no se lo puede considerar enajenado y, en consecuencia, privado de su capacidad civil, si no ha sido declarado demente judicialmente previa constatación de la enfermedad mental de que padece.
El juicio de insania tiene por objeto obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento declarativo del estado de incapacidad del demente y que se provea designación de un curador para que cuide de las personas y los bienes del interdicto. El fin perseguido con la declaración de la demanda y del establecimiento de la curatela es proteger al alienado que, en razón de su incapacidad, carece de la idoneidad indispensable para el cuidado de su persona y de sus negocios.

JUICIO DE JACTANCIA: El regulado de modo especial en algún ordenamiento que reconoce la substantividad de la acción de jactancia, a fin de resolver contra la persona capaz de ser demandada y que, fuera de juicio se atribuye derechos propios y bienes que constituyen el patrimonio de un tercero.

JUICIO DE MAYOR CUANTIA: El llamado por la ley de enjuiciamiento civil "juicio ordinario de mayor cuantía o plenario" es el proceso paradigmático del ordenamiento procesal civil, aplicado a todos los aquellos litigios que no tengan establecida otra tramitación.

JUICIO DE MENOR CUANTIA: El juicio de menor cuantía es un juicio declarativo ordinario en que se ventilan actualmente aquellas demandas cuyo importe exceda una determinada suma de dinero, siempre que carezca de tramitación especial, según la última reforma. Dentro de los juicios declarativos, el intermedio entre el juicio de mayor cuantía y el juicio verbal por razón únicamente del valor de la cosa objeto del litigio.
El procedimiento está calcado del de mayor cuantía, pero con plazos y actuaciones más breves. No existen los escritos de réplica o duplica, ni el de conclusión. Con especialidad, no estando las partes conformes sobre los hechos, o si, estándolo, se alegan otros en contra del demandado, el juez recibirá el pleito a prueba, que habrá de ser propuesta en el plazo improrrogable de 6 días. Transcurrido el mismo, solo se admiten los documentos de fecha posterior, desconocidos antes o por habidos hasta entonces. El plazo para practicar la prueba es de 20 días. El juez tiene facultades para ampliarlo por otros 10 cuando las diligencias deben practicarse en lugar distante y cuando incurran las circunstancias de término extraordinario.

JUICIO DE MENSURA, DESLINDE Y AMOJONAMIENTO: Aquel que tiene por objeto determinar por medio de peritos y basándose en títulos auténticos que acrediten el dominio, los límites exactos de la propiedad, tomando en cuenta los derechos de los colindantes, además de marcar con mojones, hito y otras señales los linderos.

JUICIO DE PERITOS: En algunas leyes procesales, ante la liquidación de cuentas complejas u operaciones contables de magnitud técnica, procedimiento que encomienda a los contadores designados al efecto la resolución de las cuestiones planteadas por las partes discrepantes, con acatamiento de lo que resuelvan como sentencia, sin la apreciación discrecional que se les reconoce a los jueces en las peritaciones normales. Juicio de hecho pronunciado por persona experimentada en su oficio, arte o ciencia, o que posee conocimientos sobre ciertos hechos u objetos contenciosos. Dictamen formulado por perito designado por un juez con el fin de obtener las noticias necesarias para la decisión del pleito, y que no puede procurarse por sí mismo.

JUICIO DE QUIEBRA: La institución de la quiebra se caracteriza por ser un procedimiento de ejecución colectiva contra el deudor común. En lugar de la persecución individual de cada uno de los acreedores, con demandas particulares, la ley ha instituido un régimen de compulsión genérica en pos de la exigibilidad de los créditos adeudados y procurando, a la vez, colocar a los titulares de los mismos en un pie de igualdad.
Mientras el procedimiento de ejecución individual resulte suficiente para salvaguardar los intereses de los acreedores, no aparece como menester la aplicación de las normas atingentes de la falencia. El procedimiento colectivo de la quiebra funciona sólo como consecuencia de la constatación judicial de la insuficiencia patrimonial del deudor; y tiene por objeto mantener la igualdad de los acreedores frente a la situación de quiebra del deudor con el propósito de que cada uno de aquellos pueda percibir, en proporción del valor de su crédito el porcentaje correspondiente en la liquidación de los bienes de pertenencia del fallido.

JUICIO EJECUTIVO: Pocas veces podemos observar un divorcio más completo entre la dogmática y la práctica jurídica que en la existencia y regulación legal del juicio ejecutivo. No es de extrañar este contraste, pues el juicio ejecutivo nace como reacción contra el abuso de la forma, intentando que el aire puro del derecho penetre en determinados sectores previamente desfondados de maleza de las formalidades inútiles. Hablamos de aquel proceso donde sin entrar a discutir sobre el fondo de las relaciones jurídicas, se trata de hacer efectivo lo que consta en un título al cual la ley da la misma fuerza que a una ejecutoria. Se ha dicho que este procedimiento sumario no constituye en rigor un juicio, sino un medio expeditivo para efectividad de sentencias y documentos que hacen fe y tienen fuerza compulsiva especial.

JUICIO EN CASO DE FUGA DE PRESOS: El peculiar trámite procesal de los procedimientos criminales, para el caso de evasión de algún procesado o condenado. En tan supuesto, los directores del establecimiento respectivo, deberán dar cuenta al juez de la causa, si esta se halla pendiente, o al de instrucción que corresponda, de haber ya terminado. Si es detenido el fugitivo, se lo recluye nuevamente en la cárcel donde estaba o en otra que ofrezca mayores seguridades, sin perjuicio de ponerlo a disposición del juez competente. Deberá ser interrogado, para averiguar las circunstancias de la fuga y las posibles complicidades para aplicarles la pena correspondiente.

JUICIO EN MATERIA ELECTORAL: El de índole penal que tiende a la investigación, comprobación y sanción de las infracciones cometidas contra la libertad y la pureza en la emisión del sufragio y en las demás actividades con las elecciones relacionadas. Todo esto es bastante teórico, por cuanto, en países de pésimas costumbres políticas, los chanchullos y fraudes electorales se producen masivamente, pero gozan de generalizada impunidad. Lo justifica el que, de imponerse entonces el gobierno, quien es lo más corriente, la baste el triunfo, que lo pone al cubierto de cualquier acción opositora, por la misma falta de escrúpulos para presionar a los tribunales, si se osara interponer alguna querella. De triunfar la oposición, pese a maniobras desleales el régimen imperante, la euforia de asumir el Poder conduce casi siempre a una amnistía electoral de hecho.

JUICIO EN REBELDIA: En lo civil, modalidad que ocurre en los procesos cuando un litigante, citado con arreglo a la ley, no comparece dentro del término del emplazamiento o abandona el pleito después de haber comparecido. Para que sea litigante declarado en rebeldía, se necesita petición de la otra parte. La modalidad de la declaración en rebeldía se da en todos los juicios, y su objeto es que no se paralicen las actuaciones judiciales por la incomparecencia de una de las partes. En lo penal las circunstancias que se registran en el trámite de una causa cuando uno de los procesados, varios o todos ellos, no se encuentran a disposición del tribunal que ha de juzgarlos, por no haber sido detenidos, haber huido o estar ocultos o en ignorado paradero.

JUICIO ESCRITO: En el sentido estricto de la locución, no existe juicio que no sea escrito, al menos en una sentencia, por el acta de la comparecencia o vista, por la solicitud o demanda que lo inicia. Más propia o usualmente, juicio escrito se contrapone al oral y al verbal. En el juicio escrito, el procedimiento se incluye y las controversias se ventilan redactándose sucesiva y separadamente por escrito los diversos actos y actuaciones procesales.

JUICIO ESPECIAL: Aquel cuyo procedimiento se aparta del común por expresa disposición de la ley que establece su peculiaridad. En principio, toda contienda que no tenga señalada tramitación especial se ventilará en juicio ordinario, tecnicismo que se contrapone aquel otro.

JUICIO EXTRAORDINARIO O SUMARIO: Todo aquel en el cual no se observa el orden lento y solemne del juicio ordinario, por regir trámites breves, por convenir así a la naturaleza del negocio procesal o a la urgencia que el mismo reclama. Lámase extraordinario porque en él de ventilan asuntos especiales, que no reclaman el orden común y ordinario de las demás, sino uno particular; y se llama sumario, porque en él se halla procedimiento común como resumido y compendiado.

JUICIO FENECIDO: Aquel en el que ha recaído sentencia firme y ha sido ésta ejecutoriada. El juicio donde se ha producido la caducidad de la instancia. El concluido por transacción, allanamiento o desistimiento.

JUICIO MILITAR: El substanciado en la jurisdicción castrense o de guerra, ante jueces y tribunales constituidos por militares y con arreglo a las leyes substantivas, casi exclusivamente penales, y a los códigos procesales especiales, de trámites más sencillos que los comunes; salvo la diversidad de tribunales, por razón de la jerarquía, los delitos y las circunstancias.

JUICIO MILITAR SUMARISIMO: Así como el procedimiento de urgencia de la ley de enjuiciamiento criminal es uno de los denominados especiales por ser un proceso abreviado en razón del modo fehaciente de cómo consta la perpetración del delito perseguido, por haber sido sorprendido in fraganti el procesado, lo que hace innecesario ciertos trámites en la economía procesal correspondiente así también, dentro de la especialidad del procedimiento militar, el juicio sumarísimo, constituye, por así decirlo un procedimiento especialísimo, basado por regla general en la forma auténtica en que consta su perpetración. Pero a diferencia del procedimiento de urgencia, que circunscribe su ámbito de aplicación a los delitos castigados con penas leves, al sumarísimo, por el contrario, acentuado la razón de ejemplaridad que justifican el procedimiento militar, se sustancia con una celeridad mayor que la del procedimiento ordinario para aquellos supuestos en que la pena sea extremadamente grave.

JUICIO ORAL: Aquel que en sus periodos fundamentales, se substancia de palabras ante el tribunal que ha de resolverlo, sin perjuicio del acta sucinta donde se consigne lo actuado. Fase decisiva del juicio penal, luego de concluido el sumario, donde se practican o reproducen las pruebas directamente y se formulan las alegaciones ante el tribunal sentenciador.

JUICIO ORDINARIO: El proceso declarativo común y más concretamente el juicio de mayor cuantía; y este tipo de juicio es el aplicable para la resolución de todas las pretensiones procesales que no tienen un proceso especial señalado en la ley. En efecto, el indicado precepto dispone: "Toda contienda judicial entre partes que no tengan señalada tramitación especial en esta ley, será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda". Aunque el artículo no alude al juicio declarativo de mayor cuantía, sino sólo al declarativo ordinario, en realidad, el carácter de juicio ordinario le corresponde solo al juicio declarativo de mayor cuantía ya que es en relación al mismo que la ley trata de la mayor parte de toda la problemática del proceso, como una regulación que es de aplicación supletoria en los demás tipos de procesos. Y de ahí pues, solo el carácter de ordinario, en cuanto que la ley establece como proceso típico, normal o paradigmático, al que todos los restantes pueden referírsela venir a hacer exposiciones de este proceso ordinario.

JUICIO ORDINARIO O PLENARIO: Aquel en el cual se procede con observancia de todos los trámites y solemnidades establecidas por las leyes en general, para que se conviertan detenidamente los derechos y caiga la decisión después de minucioso y concienzudo examen y discusión de la causa. Se denomina plenario, por procederse según la plena tramitación prevenida para los litigios; y se le llama también ordinario, por ventilarse en él los conflictos que ocurren diaria y comúnmente, como los que requieren la declaración o resolución de derechos dudosos; porque este juicio es esencialmente declarativo; causa de designarlo también con este nombre.

JUICIO PARTICULAR: El relativo al interés de una o más personas, o de una cosa o acción determinada. Se contrapone al juicio universal. En la acepción de opinión personal o conocimiento privativo, el juicio particular del juzgador posee decisiva influencia en dos puntos: en la apreciación de la prueba y en la interpretación que la ley haga en general y en el caso concreto del litigio. Como conocimiento particular, o extrajudicial acerca de los hechos, está prohibido en principio que el juez lo haga valer en el proceso, donde solo existe lo en él probado o sucedido.

JUICIO PETITORIO: Aquel en que se litiga acerca de la propiedad o dominio de una cosa o sobre la pertenencia de un derecho, como las servidumbres o cumplimiento de un obligación, o acerca de una condición y estado de las personas. Es el juicio también en el que se reclama una herencia o legado, y donde se ventila toda acción proveniente de contrato.
El juicio petitorio como la calificación recalca, se pide algo y se pide en firme, de ahí que se oponga a la inestabilidad decisoria que, aún favorable, resulta de un juicio posesorio.

JUICIO PLENARIO: El posesorio donde se conoce con la máxima amplitud acerca de los derechos de las partes hará poseer una de las partes una cosa o para el reconocimiento del legítimo derecho en propiedad en algo. Es el juicio ordinario concerniente a la posesión, como permanente o perpetua, como derecho que es consecuencia de la propiedad o que puede conducir a ella a través de la prescripción. II Sinónimo de juicio ordinario, aún cuando trate de la propiedad en sentido estricto u otras cuestiones jurídicas ajenas a la posesión.

JUICIO POLITICO: Denominación argentina y de algún otro país latinoamericano para referirse al enjuiciamiento del jefe del Estado y de otros magistrados superiores de la nación. La cámara de diputados, tiene la facultad de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, a sus ministros, y a los miembros de la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido en ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

JUICIO POR DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA: Cualquiera de los que se promueva por contrabando, defraudación o maniobras dolosas en el pago de impuestos. Poseen la particularidad de que el denunciante tiene particularismo interés en la condena, por participación habitual que en las multas se le concede. Además se observan trámites breves, que suelen conducir a la imposición de las partes, consistentes de modo exclusivo o principal en fuertes multas y en el comiso de las cosas de tráfico ilegal.

JUICIO POR DELITOS DE IMPRENTA: La circunstancia de constar por escrito y de haberse ejecutado con publicidad esta clase de delitos, ofrece la particularidad que el legislador no ha dejado de considerarlo en el enjuiciamiento penal. Así en código penal, empieza por establecer que se procederá en tales casos al secuestro de los ejemplares, trátese de calumnia, injuria o revelación de secreto. Se averiguará quien ha sido el autor material y se reclamará el original. De no localizarse al autor, el procedimiento se dirige contra los responsables subsidiarios que el mismo cuerpo legal designa. No basta la confesión para renunciar a otras investigaciones que la confirme, o que permita identificar al autor real; pues es frecuente que la paternidad del escrito se la atribuya a un diputado en los regímenes parlamentarios, para acogerse a sus prerrogativas de inviolabilidad o de inmunidad al menos.

JUICIO POSESORIO: El limitado a la adquisición, retención o recuperación de la posesión, cuasi-posesión o tenencia de una cosa; al hecho de la posesión, en cuyo caso es sumario y se ventila como interdicto; o al derecho de posesión donde el juicio es plenario.

JUICIO SECULAR: El seguido ante la jurisdicción ordinaria, sea civil o penal.

JUICIO SENCILLO: Aquel que está determinado, por la situación o naturaleza de la relación, el carácter de demandante y de demandado que una de las partes corresponde. Así solo puede reivindicar el que no posee la cosa; solo el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la deuda o alguno de sus causahabientes u otro acreedor suyo; pero nunca puede ser el deudor actor en tal juicio y con tal carácter. Se opone al juicio doble.

JUICIO SIN DEMANDADO: Con demandado nominal, pero sin demandado procesal, se registra la situación en los juicios por rebeldía cuando persiste el trámite por el actor.

JUICIO SOBRE NULIDAD DE REGISTRO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Sabido es que dentro de lo que viene denominándose propiedad industrial se incluye la protección jurídica de una serie de bienes relacionados a la actividad económica o empresarial, formando estos bienes dos grandes grupos, cuya homogeneidad no es absoluta ni mucho menos. Son aquellos grupos de las creaciones industriales que se incluyen en nuestro Derecho vigente, las modalidades de propiedad industrial designadas como patentes de invención, patentes de introducción, modelos de utilidad, modelos industriales y dibujos industriales y artísticos, y el grupo de los signos distintivos en los que cabe incluir las marcas, nombres comerciales, y rótulos de establecimientos.
Dentro de la gran diversidad de cuestiones conflictuales que podrían producirse en materia de la propiedad, (reivindicación de la propiedad, alcance y protección del derecho de exclusiva, contratos sobre el disfrute de dichos derechos. Etc.)

JUICIO SUCESORIO: El que tiende a la declaración de los herederos de una persona muerta, al pago de las obligaciones pendientes de la misma y a la adjudicación de los demás bienes a los sucesores a título universal o singular. Según exista testamento válido y eficaz o haya de procederse sin él, se divide en juicio de testamentaria y juicio de abintestato. También tiene carácter sucesorio, pero previo, el juicio en que se intenta la anulación de un testamento para declarar la validez de otro o la sucesión intestada como única o complementaria.

JUICIO SUMARIO: Debido a la necesidad de un juicio menos complicado que el ordinario o común, dio nacimiento al proceso sumario o extraordinario. El que no sigue el orden lento y solemne del juicio ordinario, sino, trámites más breves, marcados para convenir así la naturaleza del negocio o la urgencia que el mismo reclama. Más estos trámites comprenden, no obstante su brevedad, según ese autor, las formalidades esenciales del derecho natural o de gentes necesarios para averiguar la verdad y solo se admiten las accidentales y accesorias de puro derecho positivo que son necesarios para la justicia de la decisión. En realidad los juicios sumario, al igual que los sumarísimos, se caracterizan por una preponderancia del principio de economía y celeridad, por el cual no se puede exigir un dispendio procesal superior al valor de los bienes litigiosos o que estén en debate, es decir que debe existir una necesaria proporción entre el fin y los medios que deben presidir la economía del proceso, a fin de que sean substanciados sin dilación; además están embebidos del concepto constitucional "de afianzar la justicia" en el sentido de que la justicia tardía, onerosa y larga, no es justicia.

JUICIO TESTAMENTARIO: El promovido por los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en una sucesión algún derecho declarado por las leyes; siempre que además concurra las circunstancias de que haya menores, así estén emancipados, o incapaces, o ausentes cuya existencia sea incierta, que tenga interés en la sucesión, cuando terceros fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga la partición privada; y cuando los herederos mayores y presentes no concuerdan en hacer la división privadamente.
La calificación de testamentario impone lógicamente que la controversia judicial se origine por la existencia de disposiciones de última voluntad, que se aduzcan o se impugnen. Sin testamento, pero cuando se litiga por bienes, derechos u obligaciones de un causante mortis causa, hay que hablar cautamente de juicio sucesorio, que no define la índole testada o intestada del mismo.

JUICIO UNIVERSAL: Los juicios se dividen en singulares y universales. En los primeros, se ventila una cuestión especial o se solicita la declaración del juez sobre una o más relaciones o intereses jurídicos. En los segundos se pone bajo la autoridad jurisdiccional toda la universalidad de un patrimonio, por cuyo motivo se denomina juicio universal. En conclusión, el juicio universal, es aquel en el cual, se ventilan a la vez diferentes acciones y diversos intereses y derechos, que pertenecen a una sola persona o a varias; sucede así en los juicios de abintestato y de testamentaría, de índole sucesoria, y en el concurso de acreedores y en la quiebra, promovidos por la insolvencia real o presunta de un deudor común o mercantil.

JUICIO VERBAL: Conózcase como la denominación del juicio verbal aquel procedimiento regulado, por medio del cual, se tramitan ante los órganos de jurisdicción municipal los litigios de cuantía inferior a una cantidad determinada de dinero, dependiendo de cada legislación y Estado. La extrema simplicidad del juicio verbal determina que pueden encontrarse precedentes en todos los Derechos Históricos. El origen de todo proceso debió ser eminentemente verbal, limitándose a una comparecencia ante una persona encargada de emitir su juicio, comparecencia en la que se producirían alegaciones, pruebas y resoluciones. Con el progreso del proceso se mantiene el juicio censillo, primario, pero únicamente para esos supuestos en los que el perjuicio económico, derivado de cualquier posible error en la resolución, sea insignificante y en todo caso muy inferior al que se derivaría de no tramitación lenta y costosa.

JUNTA ADMINISTRATIVA: La rectora de los intereses privados de un pueblo cuando, en unión de otros, constituye un municipio.

JUNTA DE ACREEDORES: La asamblea que se reúne, ante la petición de convocatoria de acreedores, para resolver acerca del reconocimiento y graduación de créditos, para celebrar y rechazar convenios con el deudor insolvente y otros asuntos de importancia en el concurso o en la quiebra.

JUNTA DE DESCARGOS: Comisión o tribunal de nombramiento regio, que intervenía en el cumplimiento y ejecución del testamento del monarca y en el pago de sus deudas.

JUNTA DE DISTRITO: Órgano administrativo municipal creado para la ciudad de Barcelona y para Madrid aunque en ésta última se denominaba "junta municipal de distrito" Constituye una micro descentralización en las grandes urbes, con atribución a un organismo colegiado, que integran concejales y representantes de intereses generales, de las facultades que ejercían antes los "alcaldes del barrio"
Como competencia específica se le asigna considerar las aspiraciones u quejas del vecindario en cuanto a obras y servicios, la inspección urbanística, la representación municipal en actos oficiales, tareas benéficas, intervención en operaciones de reclutamiento y las demás que por ley o delegación del alcalde se le encomienden.

JUNTA DE PARIENTES: Denominación poco técnica pero equivalente al consejo de familia en la tutela de menores e incapaces.

JUNTA DIRECTIVA: Por comisión o junta directiva y abreviadamente por directiva, se entiende un grupo estable de personas que ejercen, por designación de sus iguales o por nombramiento de alguna autoridad, el gobierno de una asociación profesional. Aún elegida por los miembros del sindicato y con absoluta libertad, la directiva se transforma, de hecho y de derecho, en una jerarquía sindical, por cuanto ejerce poderes, incluso sobre los afiliados, dentro de los límites y facultades estatutarias.

JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS: Asamblea deliberante integrada por todos los accionistas de una sociedad anónima que poseen determinadas acciones a efecto del voto, que se reúnen con carácter de ordinario y periódico como para conocer y aprobar la memoria y el balance anual, o para elegir o renovar ciertas autoridades; o convocada de manera especial, para los fines que en cada caso se fijen o estén prevista por la ley o los estatutos. La junta general de accionistas, es el supremo órgano que gobierna una sociedad anónima. La ley no proporciona definición de la junta general de accionistas como órgano rector de la saciedad, limitándose a señalar que los accionistas constituidos en junta general, debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de ésta, quedando sometidos a sus acuerdos todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión.

JUNTA GENERAL DE ACREEDORES: La existencia de acreedores varios, más o menos numerosos, frente a un deudor común, se polariza en nuestro ordenamiento positivo, en instituciones diversas, perfiladas, en función ya de su propia finalidad, ya la condición de comerciante o no comerciante en el sujeto pasivo de aquellas relaciones crediticias. En cualquier caso, el elemento subjetivo activo de la respectiva relación relaciones materiales, integra una colectividad, bien que desorganizada, que luego viene al ámbito procesal con ese mismo carácter plural y va a configurar una institución ahora ya organizada, que tradicionalmente se conoce como junta general de acreedores.

JUNTA GENERAL DE SOCIOS: La junta general no es siempre un órgano necesario en la sociedad de responsabilidad limitada; esta es, acaso, la norma más genuinamente propia de la junta de la sociedad. Tan solo en el caso de ser superior a quince el número de socios o de haberse pactado en la escritura social, debe reunirse de la junta general, siguiéndose con ello el criterio de otra legislaciones que no le impone más que en determinadas circunstancias parejas a los que nuestro derecho establece.

JUNTA ELECTORAL: El adjetivo electoral significa lo relativo al elector, de donde se sigue que junta electoral tanto expresa asamblea o reunión de electores, como órgano encargado de preparar, fiscalizar o estructurar lecciones.

JUNTA VECINAL: Los órganos de gobierno de la entidad local menor son las juntas vecinales y el alcalde pedáneo. Las juntas vecinales son el órgano fundamental de las entidades locales de menores; pero como hemos visto nuestra normativa sanciona expresamente el reconocimiento del régimen consuetudinario tradicional, que en muchas zonas se acomoda al sistema de asamblea vecinal.

JUNTAS DE DEFENSA: Nombre de diversas organizaciones semiclandestinas que, con unidad nacional, funcionaron en el ejército, con espíritu de cuerpo y con indudable tendencia a inmiscuirse en la vida política del país. Su existencia y actitud resultaba de conciliación difícil con la indicación prohibida de los militares, con la política de un país, con la publicidad plena que la asociación requiere para su licitud y también con el concepto mismo de disciplina militar, pues derogaba en ocasiones la rígida jerarquía de las instituciones armadas.

JURA: Acción de jurar: juramento. Promesa, compromiso, solemne reconocimiento que obliga al servicio de un soberano, a la fidelidad que con respecto a un texto legal, a obedecer rigurosamente, a defender la bandera de la patria hasta la muerte.

JURA DE LA BANDERA: Solemne ceremonia que suelen cumplir los soldados una vez terminada su instrucción elemental y que los liga, de forma en cierto modo sagrada, a la defensa de la nación con las armas y sin reparar en sacrificios, el de la vida inclusive. Como no hay oposición en este juramento obligatorio, lo mismo significaría prácticamente suplirlo, siempre que se mantuviera el vigor de este deber y el de las sanciones por su quebrantamiento o ante la tibieza.

JURA IN RE ALIENA: Derechos reales sobre la cosa ajena. Eran tales, en el Derecho Romano, la servidumbre y el derecho de superficie, calificados los derechos reales de goce, por asignar una utilidad al dueño, del predio dominante, al enfiteuta y al superficiario. En cambio en especie divergente, la de los derechos reales de garantía, simple prevención ante la insolvencia o el cumplimiento del deudor u obligado, se alienaba la prenda y la hipoteca.

JURADO: En su principal acepción jurídica (como tribunal del pueblo tan propenso a la impunidad, y cual miembro del mismo), es la reunión o junta de un número de ciudadanos que sin tener carácter público de magistrado, son elegidos por sorteo y llamados ante el tribunal o juez de Derecho para declarar según su conciencia, a fin de que aquel pronuncie su sentencia de absolución o condena, y aplique, en este caso, la pena con arreglo a las leyes.
Se dice también jurado a cada uno de los ciudadanos que componen dicha reunión; los cuales se denominan a sí mismo como jueces de hecho, porque sus funciones se reducen a decidir cuestiones únicamente sobre puntos de hecho, y no sobre cuestiones que tengan que ver con puntos de Derecho. La denominación jurado se deriva de juramento que se les toma de que se habrán bien y fielmente de desempeñar en el cargo que se les confía, haciendo su declaración con parcialidad y justicia y según conciencia.

JURADO DE ENJUICIAMIENTO: Se trata de tribunales especiales creados para el enjuiciamiento de los miembros del poder judicial a los que se los acusa de mal desempeño de sus funciones cuya composición varía según las diferentes legislaciones.

JURADOS MIXTOS: Denominados así por la composición igualitaria ­en número de representantes de trabajadores y de patronos, presididos por un funcionario de designación gubernamental, el procedimiento era verbal y sumario; el acto de conciliación, obligatorio y en la misma audiencia las partes proponían y diligenciaban las pruebas y alegaban sobre los hechos del objeto de la acción. Como tribunal de alzada cabía recurrir a los fallos de los jurados mixtos ante el Ministerio del trabajo.

JURADO TRIBUTARIO: Órgano fiscal de la Administración pública que interviene en las controversias de hecho que pueden suscitarse por los contribuyentes con motivo de la aplicación de impuestos.

JURAMENTO: La palabra "juramento" deriva de juro, asegurar o prometer y su empleo lleva consigo explícita o implícitamente, un llamamiento de presencia divina, para que sea testigo Dios, que ve nuestro interior, de que coincide lo que pensamos con lo que decimos. Las partidas lo definían como averiguamiento que se fase, nombrando a Dios o a otra cosa santa, sobre lo que alguno afirma, que es así lo que afirma o lo que niega. Jurar, según Santo Tomás "es poner a Dios por testigo, a fin de que se tenga por verdadero lo que afirmamos".

JURAMENTO DE CALUMNIA: El que las partes prestaban al inicio de un pleito, para declarar que no procedían ni procederían con malicia. Recibe su nombre de que tanto el actor como el demandado, se comprometían a no calumniar al adversario, a no vejarlo, ni molestarlo con pretensiones infundadas, dilaciones maliciosas o imputaciones criminales.

JURAMENTO DE DECIR VERDAD: El habitual en la actualidad, en tanto que requerimiento; y en virtud del cual queda obligado el confesante a manifestar cuanto sepa y conozca sobre los hechos personales por los que se interroga o pregunta. Es que prestan las partes en el juicio civil; y los peritos, y testigos en la causa ordinaria y en las criminales.

JURAMENTO DE LAS PARTES: En los litigios, el que procede a la absolución de posiciones o confesión judicial del mandante o del mandado, con fines probatorios.

JURAMENTO DE LOS INTERPRETES: Es obligatorio cuando intervengan en un proceso, ya que para interrogar al acusado como a los testigos y también cuando haya que entenderse con mudos. El intérprete prestará juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo, y jurará en presencia del interesado.

JURAMENTO DE LOS TESTIGOS: Se exige tanto en las causas penales como civiles. Antes de declarar, prestará el testigo juramento en la forma y bajo las penas que las leyes previenen. Si manifestare ignorarlas, el juez lo instruirá de las señaladas para el falso testimonio. No se exigirá juramento a los menores de catorce años.
En el enjuiciamiento penal, tanto en el sumario como en el juicio oral, los testigos han de jurar y prometer decir la verdad, con arreglo a su religión, lo cual le da cierto aire de vigencia a los preceptos de Las Partidas.

JURAMENTO DE MALICIA: El que uno de lo litigantes estaba obligado a prestar cuando así lo requería el adversario, receloso de que el otro obrara con malicia o engaño en algún punto del pleito. Entre este y el juramento de calumnia, existen por el tiempo, porque el de calumnia es previo o posterior al pleito, mientras el de malicia, solo puede ser luego de contestada la causa; por al extensión, pues el de calumnia se refiere a todo el litigio y el de malicia a uno o más puntos concretos, por la reiteración del cual es susceptible el de malicia, en tanto que el de calumnia solo cabe una vez.

JURAMENTO DECISORIO Y JURAMENTO INDECISORIO: Una primera clasificación del juramento en promisorio y probatorio, nos introduce en el tema. El primero sirve para garantizar la conducto futura, y en cuanto a lo segundo, que es uno de los tantos medios para acreditar un hecho, se divide en dos grupos: a) que una de las partes en un juicio se lo difiera a la otra; b) que en lugar de las partes sea el juez. El que ahora consideramos es el que una de las partes defiere a la otra y que puede ser:
Decisorio, Cuando la solución de todo o de una parte del pleito queda sujeto a los resultados del juramento. Si el juramento versa sobre todo el pleito, de modo tal que con él se termina el litigio, se llama "decisorio del pleito"; si en cambio versa sobre una cuestión incidental a la que pone fin, se llama "decisorio del pleito".
Indecisorio: cuando el juramento no constituye plena prueba, no obliga al juez a fallar según él sino que tiene que estar corroborado por otros medios de prueba y el que lo propone sólo se obliga a lo que resulte favorable a sus pretensiones.

JURAMENTO DEL PROCESADO: Aún exigido en épocas de procedimiento inquisitorial, donde se ejercía la coacción material del tormento y la espiritual de las penas por el perjurio, en la actualidad no subsiste tal presión, poco eficaz contra los transgresores de la ley y ya en actitud defensiva. "No se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles solamente a decir la verdad y advirtiéndoles el juez de instrucción que debe responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad, a las preguntas que les fueran hechas. De faltar a la verdad y comprobarse, la sanción para el acusado se encuentra en el vehemente inicio de culpabilidad que de la contradicción se desprende.

JURAMENTO ESTIMATORIO: Algunas leyes procesales, admiten que la sentencia pueda definir al actor bajo juramento, la fijación del importe del crédito o perjuicio reclamados, cuando su existencia se compruebe legalmente y no resulte justificado el importe. Este juramento en Derecho romano, se denominaba "in litem" y actualmente ha desaparecido de la mayoría de los códigos; ya que corresponde al juez declarar en sentencia, de acuerdo con la petición hecha en la demanda, la cuantía de la condena.

JURAMENTO EXECRATORIO: Maldición espontánea que se lanza sobre uno mismo, para el supuesto de no ser verdad lo declarado. No posee sino fuerza moral; y debe entenderse en sentido inverso de la exaltación manifestada. No es sino una de las formas vulgares de facilitar el engaño por quienes carecen de escrúpulos mentales y están sobrados de un vocabulario no académico.

JURAMENTO JUDICIAL: El pronunciado por un juez, en especial a asumir sus funciones. El prestado en juicio. Estrictamente, el juramento deferido por una parte a la otra, con aprobación del tribunal.

JURAMENTO LEGAL: El exigido en distintas situaciones por código o leyes, para la validez de determinados actos o en la toma de posesión de ciertos cargos, inclusive la de la jefatura del Estado.

JURAMENTO PROCESAL: Juramento que deben realizar los testigos antes de declarar, al igual que deben jurar desempeñar bien y fielmente el cargo al aceptarlo los peritos designados judicialmente, siendo bajo juramento también que se recibe la confesión judicial.

JURAMENTO PROFESIONAL: El exigido a diversos funcionarios públicos en el acto de tomar posesión de su cargo. En algunos países el que de manera individual o colectiva prestan los que han concluido estudios superiores al recibir, en solemne ceremonia, el título o diploma que habilita para el ejercicio de una profesión.

JURAMENTO SUPLETORIO: La calificación de supletorio se emplea aquí como complementario de la prueba denominándose el juramento que el juez difiere de oficio o manda a hacer a una de las partes para completar las pruebas.

JURE SANGUINIS: Por derecho de sangre. Es el título que atribuye la nacionalidad fundándose en la de los progenitores, con independencia del país en el que se ha nacido. Se está ante el criterio dominante de las naciones extranjeras.

JURE SOLI: Por derecho del suelo del país. El la divisa que los pueblos americanos, conjugando las aspiraciones inmigratorias con la rápida aglutinación patria, adoptan para establecer la nacionalidad, regida inflexiblemente por el territorio en que se nace.

JURE SOLUTIONIS: Por derecho de pago. Efectuado este el deudor se libera y tiene además la potestad de exigir, sobre todo cuando la deuda de dinero se trata, la constancia del recibo extendido por el acreedor. En otros casos, el hecho del pago da preciso nacimiento a otra relación jurídica; como acontece con el fiador, en cuanto el deudor cuando no haya cumplido; y también con cualquiera de los codeudores solidarios con respecto a los restantes que no han abonado su cuota parte.

JURIDICIDAD: Es la tendencia o criterio favorable al predominio de las soluciones de estricto derecho en los asuntos políticos y sociales. Es la exigencia de la forma jurídica, mediante ley previa u orden autorizada, en las invocaciones gubernamentales y en el trato de los enemigos de un régimen. Naturalmente en contra de la juridicidad atentan los golpes militares, (mas o menos fracasados), las presiones ejercidas por determinados grupos, fuera de los causas constitucionales y los abusos de los gobiernos y de sus servidores.

JURIDICO: Concerniente al derecho, ajustado a él. Se decía jurídica a la acción intentada con arreglo a derecho. Es característico este adjetivo para designar diversos organismos asesores en materia legal y judicial.
Merece observarse que jurídico es el único adjetivo usual que al derecho corresponde; pues todos los demás ensayos de derivar directamente otro de tal voz han fracasado: derechero, derochero.

JURIS DICTIO: Declaración del derecho, genuina facultad de los jueces y magistrados en causas y litigios.

JURISCONSULTO: El versado en derecho. Quien hace la ciencia del derecho profesión, ya dedicándose a la resolución de las dudas o consultas jurídicas, ya suscribiendo sobre asuntos y cuestiones de carácter jurídico. Jurisperito o conocedor del derecho civil y canónico. En el orden jurídico antiguo, intérprete del derecho cuya opinión tenía fuerza de ley.

JURISDICCION: Cuando los particulares, no pueden regular espontáneamente sus relaciones, cuando la función preventiva del contrato o de la ley es insuficiente cuando las soluciones contractuales o legales son contrarias al valor derecho, se interrumpen las relaciones sociales y es indispensable la remoción del obstáculo para que el orden jurídico pueda proseguir su curso. Hubo períodos de larga duración histórica en que el individuo que había recibido una ofensa o lesión a lo que estimaba su derecho, reaccionaba directamente apelando al empleo de su propia fuerza. Es el reinado de la justicia puramente individual en el que casi siempre vencía el más fuerte. Con todo esto podemos conceptuar a la jurisdicción como Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gobernar y aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el atributo concedido. Territorio en que un juez o tribunal ejerce su autoridad, término de una provincia, distrito, municipio, barrio, etc.

JURISDICCION ADMINISTRATIVA: La potestad que reside en la Administración pública o en funcionarios o Cuerpos representativos de esa parte del poder público, para decidir de las reclamaciones a que dan lugar los propios actos administrativos.

JURISDICCION CASTRENSE: En sentido amplio, lo mismo que jurisdicción militar y fuero castrense. Específicamente la que el clero castrense incumbe, así suma de aspectos militares y eclesiásticos.

JURISDICCION CIVIL: La relativa a causas civiles, e incluso mercantiles, que es ejercitada por los tribunales y jueces en lo civil. Se contrapone a la jurisdicción criminal.

JURISDICCION COMERCIAL: La potestad de conocer en los negocios judiciales, contenciosos o voluntarios, derivados de actos y contratos mercantiles. Se encuentra en crisis, ya que no se requieren trámites especiales ni distinta técnica jurídica para exégesis de la legislación propia del comercio; y siempre origina gastos y obstáculos la diversidad de jurisdicciones. Dentro de sus especialidades, la quiebra sobre todo, los actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, y más singularmente del matrimonio, las normas de substanciación, pérdida o extravío de títulos, etc.

JURISDICCION COMPETENTE: La ejercida legalmente, por reunir los requisitos legales. Aquella en cuyo favor se ha resuelto en una cuestión de jurisdicción.

JURISDICCION COMUN ORDINARIA: Es la que se ejerce sobre todos los negocios comunes y que no están expresamente sometidos por la ley a una jurisdicción especial.

JURISDICCION CONSULAR: En sentido rigurosamente exacto de la expresión jurisdicción consular es aquel que engloba las funciones que en el pasado tuvieron los cónsules en su papel de auténticos jueces. Este papel está íntimamente unido al nacimiento de la institución consular que, como es sabido, surge en un momento histórico concreto-La Edad Media-

JURISDICCION CONTENCIOSA: Aquella en la cual existe controversia o contradicción entre las partes, que requiere un juicio o una decisión.

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: Sosteniendo que lo contencioso constituye una parte de la función jurisdiccional que se integra con lo voluntario y que lo administrativo es por oposición a lo jurisdiccional, la aplicación de la ley, de donde la administración, no puede a un mismo tiempo aplicar la ley y juzgar a posteriori jurisdiccionalmente sobre el conflicto que esa aplicación puede provocar entre el administrado y la Administración. Esto va a determinar si los tribunales a los cuales compete juzgar, sobre lo contencioso-administrativo, deben o no integrar la administración, pero nada tiene que hacer con respecto a la correcta denominación dada a esa parte de la función jurisdiccional a la que compete decidir sobre las contiendas originadas por la actividad administrativa.

JURISDICCION CONVENCIONAL: La determinada previamente por acuerdo de las partes, como es habitual en ciertas cláusulas contractuales. La establecida, con posterioridad al planteamiento de un conflicto cuando se resuelve aceptar un arbitraje o amigable composición.

JURISDICCION CORRECCIONAL: Aquella de índole penal que es intermedia en cuanto a la gravedad de las infracciones punibles; la que ejerce un juez correccional.

JURISDICCION CRIMINAL: Jurisdicción penal.

JURISDICCION DELEGADA: Conjunto de atribuciones que con carácter exclusivo, confiere el poder público a los órganos judiciales en orden de determinación y efectividad del Derecho en lo concreto.

JURISDICCION DE EMPOLIOS Y VACANTES: Facultad del poder Público y de la autoridad eclesiástica para recaudar los bienes que obispos y arzobispos dejan al morir y las rentas durante las vacancias de la silla metropolitana o episcopal, y para resolver los litigios que por ello se susciten.

JURISDICCION DE LA HACIENDA PUBLICA: Conocida en otros tiempos como fuero de hacienda o de rentas, es la relativa a la prescripción de impuestos a las causas de contrabando y defraudación, al cobro de derechos reales, cuando la Administración asume la iniciativa; pero también la concerniente a la impugnación de actos fiscales por particulares. Según los casos posee carácter administrativo, civil o penal.

JURISDICCION DE MARINA: La ejercida sobre materias especiales que a la navegación atañen y sobre las personas o negocios pertenecientes a la Marina de guerra. En unos países rigen para ella códigos penales y leyes de procedimientos especiales. En y otros por economía general y simplificación, se ha unificado el fuero en una sola justicia militar de iguales textos en lo substantivo y en lo objetivo: o sea, en lo penal y procesal.

JURISDICCION DELEGADA: La que ejerce un juez o un magistrado por delegación de un superior, circunscrita a un asunto o tiempo determinado. II Sobre esta jurisdicción se establece en las leyes procesales que no podrán ser delegadas de unos jueces a otros por facultad discrecional, porque habrán de conocer ellos mismos de la causa de su competencia; sin perjuicio, cuando sea necesario, de las comisiones por para diligencias determinadas que se confían a jueces de otra localidad.

JURISDICCION DISCIPLINARIA: La potestad punitiva de menor cuantía. La ejercen los jueces y tribunales con objeto de conservar el buen orden en la administración de justicia, ya sea en las audiencias públicas o en las limitadas a las partes, e incluso en las relaciones con sus subordinados. Esta jurisdicción abarca la sanción de hechos no constitutivos de delitos; en otro supuesto el tribunal, luego de la sumaria correspondiente, pone los detenidos a disposición de los juzgados que corresponda. La sanciones se denominan correcciones disciplinarias. Sin ser de naturaleza judicial estricta, en la milicia y en cuantos organismos o instituciones existe una jerarquía incipiente al menos y a una potestad represiva interna, hay jurisdicción disciplinaria para el mantenimiento de cada organización.

JURISDICCION ECLESIASTICA: Mediante la actuación de esa potestad opera la Iglesia en el fuero interno y en el externo. En el interno, tiende a implantarle orden de la gracia en los fieles cristianos, por lo que une a Jesucristo, su cabeza, especialmente por la fe, el bautismo y la Eucaristía. En el externo se busca la obtención inmediata de un medio óptimo, en el que los fieles puedan obtener la salus animarum fin último de la actividad de la Iglesia. Más que la resolución de un conflicto jurídico, actual o potencial, al estilo de lo que se busca con el ordenamiento civil, se persigue aquí la recta ordenación de las actividades eclesiales y el debido impulso para las mismas. Lo cual se obtiene no sin una delicadísima harmonización de diferentes postulados en cierto modo antagónicos ya que se ha de aunar la unidad con la variedad, el recto orden jurídico con el respeto al carisma y la tradición con la dinámica renovadora. No se trata, por tanto, de un orden puramente externo, que resultaría farisaico, sino de una orden espiritual, radicando en lo más íntimo de las almas de los fieles. Por eso la potestad de la Iglesia no será nunca estrictamente jurídica sino que se apoyará siempre, con amplitud, en el orden puramente moral, y se presentará una faceta pastoral.

JURISDICCION ECONOMICOADMINISTRATIVA: Objetivamente considerada, la jurisdicción llamada económico-administrativa, no es sino una potestad pública determinada por la Administración del Estado que se ejerce al servicio de una función pública, consiste en un modo primordial en la resolución de reclamaciones promovidas y tramitadas a través de un procedimiento especial establecido al efecto, contra una especie muy caracterizada de actos administrativos: los de gestión que en materia tributaria, dictan los diversos órganos de la Administración activa. En un sentido subjetivo, es un conjunto de órganos administrativos, articulados y jerarquizados, integrados en la Administración civil del Estado para conocer, con arreglo a un procedimiento especial regulador de su actividad, y decidir, en vía administrativa, las reclamaciones que se deduzcan contra los actos de los órganos administrativos de gestión en materia fiscal.

JURISDICCION ESPECIAL: Cualquiera que no sea la jurisdicción ordinaria. La especial, llamada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asuntos determinados o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetas a ella. A este género pertenecen, entre muchas otras, pese a la declinación de los fueros privativos, la jurisdicción militar, la eclesiástica, la laboral, y la de hacienda.

JURISDICCION EXCEPCIONAL: Aunque algunos equiparan esta expresión con la de la jurisdicción especial, conviene relevarla para la ejercida por un tribunal de excepción.

JURISDICCION FEDERAL: Como consecuencia del sistema federal consagrado en ciertas Constituciones nacionales, coexisten una jurisdicción provincial y una nacional, que específicamente se denomina federal.
Esta responde a las necesidades que nacen de la forma de gobierno adoptada, que puede haberse magnificado o desfigurado en la práctica pero en la realidad existen. Al lado de estas hay razones de otro orden que también aconsejan el fuero federal, sobre todo para ventilar cuestiones de interés general a las que se vinculan el honor de la Nación, la seguridad de sus instituciones, el cumplimiento de las leyes militares, la solución de problemas imprevistos que el progreso general crea y que son materia de leyes especiales, las necesidades de comercio y la navegación internacional, el patrimonio fiscal, etcétera.

JURISDICCION FORZOSA: La que no cabe declinar, por corresponder obligatoriamente su ejercicio en virtud de la disposición de la ley, ya en cuanto a las personas o las cosas. Se contrapone a la jurisdicción prorrogada.

JURISDICCION IMPRORROGABLE: En el Derecho Procesal se designa como improrrogable aquella jurisdicción que no puede ser ampliada, y que ha de ejercerse sobre los negocios y personas que la ley dispone. Así, no es prorrogable la jurisdicción en los negocios criminales. En lo que hace a los términos judiciales, éstos son en lo civil generalmente prorrogables; mientras que, en el procedimiento criminal, la norma es considerarlos improrrogables.

JURISDICCION INFERIOR: La locución, aunque aparezca en algún diccionario jurídico, puede conceptuarse de lapso técnico. Hay, si, tribunales inferiores y superiores; pero no hay jurisdicciones ni superiores ni inferiores, sino distintas, por ser ellas iguales. Eso no se opone a que sea más general y tramite muchísimos más asuntos que las especiales la jurisdicción ordinaria, sobre todo en lo civil.

JURISDICCION INTERNACIONAL: La solución jurisdiccional de las controversias internacionales ofrece dos modalidades: el arbitraje y la justicia internacional. El concepto de jurisdicción hay que entenderlo, por tanto, referido a esas dos instituciones, que pueden identificar con dos sistemas distintos, según los cuales es posible encausar una misma actividad, encaminada a la aplicación del método más perfecto de arreglo pacífico de controversias: el jurídico.

JURISDICCION LABORAL: Aquella que interviene, tramita y resuelve las causas derivadas de los contratos de trabajo y de otras normas laborales. Esta función jurisdiccional se ejerce en caso de conflictos individuales de intereses y a petición de parte; en tanto que la misma se produce de oficio cuando se trata de intereses jurídicamente tutelados por la ley y donde prevalece el bien general sobre el particular, lo estatal sobre lo ciudadano, lo social sobre lo individual.

JURISDICCION LIMITADA: La concreta a una causa o a un proceso, o a determinado aspecto o pun6to de una u otro. En el procedimiento penal, la jurisdicción del instructor está limitada al sumario. En los atributos superiores, cuando conocen en apelación o casación de los inferiores, es habitual que, para la ejecución del fallo definitivo, la causa vuelva a vuelva al inferior, por esta limitadas las atribuciones de los superiores a la declaración, salvo la sutileza de que el ejecutor no es sino u simple delegado.

JURISDICCION MILITAR: Llamada también castrense o de guerra, es la potestad de que se hallan investidos los jueces y tribunales militares para conocer de las causas que se sucinten contra los individuos del Ejército y demás sometidos al fuero de guerra. Un triple fundamento a zona de influencia posee la jur4isdicción militar, pues se aplica por razón de las personas, de la materia y del lugar.

JURISDICCION ORDINARIA: En cuestión arto debatida el problema de la determinación del verdadero concepto de la jurisdicción que nos permita fijar sus verdaderos confines, especialmente en el orden de su neta diferenciación de otras actividades más o menos afines, legislación, administración. Con todo y sin embargo, las diversas acepciones tienen en común denominador, en cuanto que de una forma o de otra influyen en su carácter de función pública, inserta en la misma soberanía del Estado que tiene a su cargo la determinación del derecho que regula la concreta relación jurídica y, en su caso la efectividad práctica. La jurisdicción es una y única como poder y como función. La función de determinación del Derecho en el caso concreto y su eventual o ulterior efectividad práctica no consiste en escisiones que desnaturalizarían el principio de la unidad jurisdiccional.

JURISDICCION PENAL: Habiendo definido a la jurisdicción como la determinación irrevocable del Derecho en un caso concreto, seguida, en su caso, por la actuación práctica, parece que bastaría añadir a esta definición el término penal. Sin embargo tal definición, no sería completa. En consecuencia, la jurisdicción penal es la que tramita y resuelve las causas originadas por la investigación y comisión de un delito o falta, con peculiar desdoblamiento del proceso penal, entre la fase inquisitiva o sumaria y la cognoscitiva y la sanción del plenario. La correspondiente iniciativa pública, la simplificación jerárquica de sus órganos, la desigual posición del acusado y la defensa la singularizan.

JURISDICCION PERMANENTE: La ejercida por juez que se encuentra investido definitivamente del cargo. Es lo habitual en la jurisdicción ordinaria donde la judicatura es profesional y exige estabilidad; mientras que, en la jurisdicción militar, los Consejos de Guerra ofrecen constitución esencialmente variable, como cargo de honor para los oficiales llamados a integrarlos.
También carecen de permanencia jurisdiccional los jueces de hecho o jurados, y la situación transitoria de la jurisdicción delegada, para una causa o diligencia.

JURISDICCION PLENA: La que se ejerce de manera tal en una cosa o proceso, con facultad para conocer, tramitar, fallar y ejecutar.

JURISDICCION PRIVATIVA: La ejercida exclusivamente en una causa o materia por un juez o tribunal, que priva así a todos los demás de poder intervenir en sui conocimiento y decisión.

JURISDICCION PROPIA: La que corresponde por ministerio de la ley.

JURISDICCION PRORROGADA: Teniendo en cuenta que la jurisdicción es siempre previa a la prorrogación, ya que tiene que darse en el órgano antes de que se le atribuya el conocimiento de un asunto concreto; que entre el órgano titular del fuero legal y el del fuero prorrogado debe darse identidad de tipo; que solo en la llamada jurisdicción ordinaria, puede darse la prorrogatio fori ; que el criterio territorial en la denominación de la competencia atiende primordialmente al interés de los sujetos implicados en una relación jurídica y, en su caso, a criterios de conexión, y que la prorrogación puede nacer de la voluntad de los particulares, o de la ley misma, puede considerarse a la jurisdicción prorrogada como la determinación competencial territorial en lo concreto en primer grado a favor de un órgano judicial ordinario que ya lo tenga en lo abstracto, operada por voluntad de las partes o por la ley en los casos no prohibidos por la ley misma.

JURISDICCION SUPERIOR: Aquella ante la cual cabe acudir en apelación o interponiendo recurso de casación u otro eficaz para reparar un agravio recibido, entendiéndole como injusticia proveniente de un tribunal. En relación con la diversidad jurisdiccional, la superior es la jurisdicción ordinaria, porque en caso de simultaneidad de competencias a ella le corresponde las causas. Por lo manifestado en la supuesta jurisdicción inferior, este otro tecnicismo de la jurisdicción superior conviene relegarlo al olvido, por patente inexactitud o error.

JURISDICCION VOLUNTARIA: Aquella en que no existe controversia entre las partes, la que no requiere la dualidad de las mismas. Se trata de actuaciones ante los jueces por solemnidad de ciertos actos o pronunciamientos de determinadas resoluciones que los tribunales deben dictar. II También se llama voluntaria la jurisdicción prorrogada, por cuanto las partes por su voluntad, modifican la normal jurisdicción o competencia.

JURISPRUDENCIA ANALITICA: Las resoluciones de los tribunales que gozan de autoridades por la jerarquía nacional o federal, e incluso por excepcional que a la misma haga supletoriamente la ley, son objeto de comentarios en revistas técnicas o en obras especializadas. Ahora bien, cuando sobre una materia se realiza un estudio amplio acerca de una institución o problema jurídico sobre los fallos judiciales, que surge ya de la jurisprudencia analítica, que muestra las tendencias interpretativas, contradicciones a veces y debilidades que la doctrina no deja no deja de anunciar.

JURISPRUDENTE: Conocedor de la ciencia del Derecho, en el concepto académico. El concepto está relegado en el uso por los de jurista, entre los modernos, y por el de jurisconsulto, referido al clasicismo romano.

JURISPERITO: El perito en Derecho; el que posee erudición jurídica, quien sabe de leyes y de su interpretación. Habitualmente se da esta calificación al profesor de jurisprudencia o jurisconsulto.

JURISPRUDENCIA: El vocablo tiene tres acepciones usuales en Derecho: La primera de ellas, que es la clásica, deriva del latín juris (Derecho) prudentia (sabiduría) y es usada para denominar en modo muy amplio y general a la ciencia del Derecho. La segunda acepción alude al conjunto de pronunciamientos de carácter jurisdiccional dictados por órganos jurisdiccionales y administrativos. Estos pronunciamientos constituyen el llamado Derecho Judicial, en cuanto comprende a los fallos y sentencias emanadas de los jueces y tribunales judiciales o bien el denominado el derecho jurisprudencial administrativo, en cuanto involucra a las resoluciones finales de los tribunales administrativos. La tercera denominación, hace referencia al conjunto de sentencias dictadas en sentido concordante acerca de una determinada materia. La coincidencia de sentido de ciertos grupos de decisiones jurisdiccionales, permiten hablar, en estos casos de jurisprudencia uniforme, lo cual, a su vez, traduce la unidad de criterios con que en la práctica son resueltos los casos análogos por los tribunales judiciales o administrativos.

JUS NATURALE: Derecho natural. El derecho común a todos los hombres y a todos los animales, comprensivo de la atracción sexual, de la procreación y de la crianza de los hijos. En este sentido el jus naturale, era el término más amplio en la clásica división tripartita, donde todos los otros dos miembros eran el jus civile, el privativo de los ciudadanos romanos y el jus gentium, regulador de las relaciones jurídicas de romanos y extranjeros.

JUS POSSESSIONIS: Derecho de posesión. Más concretamente, la posesión de hecho, sin ser propietario, pero con justo título.

JUSSUM PATRIS: Licencia paterna. Autorización del cabeza de familia, para que la persona libre, pero sujeta a su potestad, pudiera celebrar matrimonio, contratar o adir una herencia, al asegurar las resultas jurídicas del acto.

JUSTA: Voz latina, deberes, obligaciones. Formalidades legales. Tarea o labor diaria. Funerales o exequias.

JUSTA CAUSA: La lícita en los contratos y necesaria para su validez. En el Derecho penal, causa de justificación. En derecho político y en guerras internacionales, el motivo jurídico o el propósito noble que guía al más desinteresado de los adversarios; que, al menos hasta la derrota, es el preferido libremente por cada uno. En caso de agresión, internacionalmente, se estima justa causa la del agredido. En general, todo motivo suficiente, moral y legítimo para obrar.

JUSTICIA: Supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada uno lo suyo, según el pensamiento y casi las palabras de Justiniano. Conjunto de todas las virtudes. Recto proceder conforme a derecho y razón. El mismo derecho y la propia razón en su generalidad. El poder judicial. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia, es decir, que resuelve litigios entre partes o falla acerca de la culpa o inocencia de un acusado. Pena, castigo o fallo acerca de la culpa o inocencia de un acusado. Pena, castigo o sanción extrajudiciales. En lenguaje poco técnico, pena de muerte, de allí el término ajusticiar, que sí constituye tecnicismo.

JUSTICIA ADMINISTRATIVA: Conjunto de medidas que tienden a hacer efectivo el principio de sumisión de la Administración pública al derecho, para designarla, se han tenido en cuantas expresiones diversas. En especial, las de protección jurídico-administrativa, régimen jurídico-administrativo, justicia administrativa, etc. Esta úl6tima es la que suele utilizar al doctrina italiana. Se utiliza la expresión en sentido amplio, comprende instituciones heterogéneas que pertenecen a disciplinas jurídicas: el derecho administrativo y el derecho procesal. De aquí que un sector de la doctrina italiana reserve la expresión justicia administrativa para los procesos administrativos.

JUSTICIA CORRECCIONAL: Ya desde el Derecho Romano, se observa la creación de tribunales especiales para el juzgamiento de los delitos menos severamente penados. Similarmente casi todas las legislaciones posteriores, y siguiéndose un criterio esencialmente práctico, se crean tribunales y leyes procesales especialmente adecuadas al juzgamiento de los delitos de menor cuantía.

JUSTICIA MAYOR: En toda la organización jurídica de esta época, se resalta la vigencia de los fueros municipales como instituciones en que se funda el régimen local. "La potestad de su concesión correspondió a la ley de los reyes y de los señores inmunes, ya fuesen estos laicos o eclesiásticos. Los fueros más antiguos, que suelen ser los más breves, tienen carácter contractual, y a esta idea responden las disposiciones sobre la administración de justicia y, en general, todo el sistema de garantías individuales.

JUSTICIA MUNICIPAL: La que administran los jueces municipales, los comarcales o los de paz. En lo civil se reduce a los juicios verbales o de mima cuantía, en primera instancia, a la celebración de los actos conciliatorios y a ciertas diligencias de la jurisdicción voluntaria. En lo criminal se limita a los juicios de faltas también en primera instancia.

JUSTIFICACION: Adecuación con la justicia o en conformidad con lo justo. Prueba de inocencia. Fundado derecho o excusa legal ante el mal o daño causado. Demostración o prueba de una cosa. Disculpa, perdón. Eximente penal, especialmente por ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad.

JUSTIFICACION DE CUENTAS: Dentro de la redición de cuentas de un administrador de cualquiera de índole, constituye el aspecto destinado a probar la necesidad de los gastos y las facultades para hacerlos con el detalle y documentos requeridos en cada caso.

JUSTITIUM: Etimológicamente es un palabra compuesta de jus y statio, empleada para la expresión de las vacaciones, ferias en los negocios jurídicos particulares, y en las funciones magistrales de carácter administrativo y judicial. En la clásica lengua jurídica el justitium se llama también cestim para hacer entender que la suspensión de los negocios jurídicos es temporalmente limitada.

JUSTO: Que obra según justicia, derecho o razón. Arreglado a una de esas bases morales y sociales. Recto, honrado. Imparcial. Legal. Razonable. Lo exacto o preciso. Perfecto en lo moral. Equitativo.

JUSTO PRECIO: El conveniente valor de la cosa, teniendo en cuanta el costo de producción y los intereses generales de los consumidores. Han constituido empeño de numerosos gobernantes, establecer y restablecer, de manera coactiva y prescindiendo del libre juego económico, el justo precio de los productos objeto de comercio, especialmente el de los artículos de primera necesidad. Quizá falle en este aspecto una sola experiencia coronada por éxito. Con ambiciones menores, en ramas concretas de la actividad y por lapsos breves, técnicos o peritos suelen determinar el precio estimado justo en un lugar y época, por resultar remuneradores para los elementos activos y para los intermediarios en la producción y soportables para los adquirentes o usuarios.

JUSTO SALARIO: Doctrina o teoría, que tiende a establecer la exacta remuneración del trabajo, manteniendo el difícil equilibrio de que sea suficiente para el trabajador, sin resultar gravoso para el empresario.

JUSTO TITULO: Es este un elemento que constituye presupuesto para dos conceptos institucionales, de singular importancia en el derecho civil de los pueblos, y aún son cabeza de actualidad por su acaecer cotidiano en el vivir de nuestros días. Son ellos la posesión y la prescripción, siendo la primera la base de la segunda. Aunque no es objeto nuestro penetrar en la investigación de estas dos instituciones jurídicas, si nos parece conveniente describir esta nociones, para poder comprender, más acertadamente lo que es un justo título. En síntesis, la doctrina considera pues que la posesión es una tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño. Esta posesión viene a ser un trampolín para adquirir un bien por prescripción. En consecuencia de todo lo antedicho, un justo título, es el fundamento que determina que una persona posee o ha adquirido legalmente un derecho, como también el documento que acredita el acto de la adquisición.

JUSTICIA ORDINARIA: La atribuida a la jurisdicción ordinaria.

JUSTICIA PRIVADA: Por obra del Estado, en todos aquellos casos que se considere violado o transgredido el orden jurídico, las reparaciones o sanciones encaminadas a restablecerlo son actos de justicia pero de la justicia pública, emanado del poder o jurisdicción, en virtud de la delegación del pueblo. No existiendo estado, la única justicia practicada fue la privada. Con el advenimiento de la organización política y jurídica del pueblo, la justicia es privativa del poder jurisdiccional; pero sin todavía incursionar en la historia con sus épocas de resurgimiento de la justicia privada, el ordenamiento jurídico del estado admitió excepcionalmente el ejercicio de la justicia privada, ya sea reglando normativamente o aceptando o manteniendo jurisdicciones particulares. La eliminación del ordenamiento jurídico de la autodefensa y de la venganza son la propia fuerza (o con fuerza de los grupos sociales menores, solidarios con el ofendido) en relación a la progresiva avocación al Estado del cometido de "hacer justicia" es un resultado de su milenaria evolución, y por dolorosa experiencia vemos que, cuantas veces se debilita la autoridad o la eficacia de los ordenamientos estatales, vuelven a aflorar aquellos fenómenos primitivos y bárbaros.

JUSTICIA SEÑORIAL: Juez o tribunal nombrado por los señores feudales en sus señoríos jurisdiccionales, cual privilegio frente a los monarcas.

JUSTICIA SOCIAL: Valor jurídico supremo, la justicia constituye el tema primordial, inherente a la dignidad de la persona humana, justicia y libertad la esperanza perenne en el devenir histórico. Justicia es la firme y perpetua voluntad de dar a cada uno lo justo, es decir su Derecho, lo debido, lo suyo. El concepto de justicia social, nace en la coyuntura directa de la implantación del capitalismo, como correctivo al principio de la justicia individual, del liberalismo, derivación de una exégesis de la doctrina aristotélica de la justicia y condicionada a su vez por las modificaciones que ésta había sufrido en los comentadores superiores. Como tal, fue empleada por los movimientos revolucionarios del siglo XIX y muy pronto adoptada por los tratadistas católicos.

JUSTICIABLE: Que debe o puede ser sometido a los tribunales de justicia. Se refiere a personas, causas y hechos.

JUZGADO: Junta de jueces que concurren a dar sentencia; tribunal de un solo juez; término o territorio de su jurisdicción; sitio donde se juzga. Se lo puede concebir además como el conjunto de jueces que concurren a dictar sentencia; tribunal unipersonal o de un solo juez; término jurisdiccional del mismo; oficina o despacho donde actúa permanentemente; judicatura u oficio de juez. Como adjetivo, causa o proceso sentenciado. Procesado sobre el cual ha caído absolución o condena.

JUZGADO COMARCAL: Todo y cuanto se diga de los juzgados municipales, excepto las diferencias que ha continuación se dirán, es aplicable a los juzgados comarcales. Por ello la jurisdicción, la competencia es exacta en unos y otros. La diferencia entre unos y otros radica únicamente en la mayor o menor importancia de la población, de su emplazamiento, así como en la forma de provisión de sus respectivos jueces titulares, además los juzgados comarcales, se constituyen en aquellos municipios que sin centro o capitales de comarca y están conformados por un número mayor de habitantes, cifra que será predeterminada por la autoridad.

JUZGADO DE DISTRITO: El que posee jurisdicción, en el orden civil o penal, en un territorio de uno o varios municipios, y con asiento en la población que se señale.

JUZGADO DE PARTIDO: Con acumulación de lo civil y lo penal, y posible deslinde entre uno y otro, el tribunal que, en la demarcación judicial que se le asigne, tienen deferentes competencias privativas.

JUZGADO DE PELIGROCIDAD Y REHABILITACION SOCIAL: Órgano jurisdiccional a quien se confía la apreciación de manifestaciones antisociales que no tipifican estrictamente delito y la aplicación de las medidas de seguridad pertenecientes.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION: La denominación tradicional es mediocremente descriptiva y señala las dos principales actividades que le competen en el campo civil y en el penal. Serías más lógico que, al igual que las audiencias, tomas su nombre del ámbito geográfico a que extiende su competencia, denominándose juzgados de partido, como se hizo con los nonatos juzgaos de partido. La variedad de funciones impide dar una definición del juzgado de primera instancia e instrucción que las comprenda a todas. Diremos que trata de un órgano jurisdiccional ordinario unipersonal, que extiende su competencia territorial a un partido y que tiene como principales misiones la sustanciación y fallo de los procesos civiles ordinarios y la tramitación de los sumarios por delitos. Su competencia por razón de la materia es heterogénea, y se le atribuyen funciones que desbordan del ámbito civil y penal, e incluso del concepto de órgano jurisdiccional.

JUZGADO MARITIMO: Los juzgados marítimos permanentes son competentes para desarrollar las actuaciones encaminadas a la comprobación de los hechos y circunstancias que pueden contribuir a la fijación de la remuneración, conservación de las cosas y garantía de los derechos de las partes en los expedientes de auxilio, salvamento y remolque. Terminada la instrucción de tales expedientes, los juzgados marítimos, tienen competencia para recibir las alegaciones y pruebas que aporten los interesados, así como para convocar a estos a una reunión en la que el juez tratará de que se llegue a un acuerdo. Si este acuerdo entre los interesados se produce, el juzgado tendrá competencia proceder a su ejecución. En defecto de acuerdo, el juzgado debe elevar el expediente con el acta de la reunión y de las alegaciones del Tribunal Marítimo Central para que este la resolución que proceda.

JUZGAMIENTO DEL JEFE DE ESTADO: El fuero, comprendido como privilegio que impide aplicar a determinada persona las leyes del Estado, no existe en los regímenes democráticos por resultar incompatible con la igualdad de todos ante la ley y con la territorialidad de las normas penales. Pero en su alcance de especial competencia para conocer de los procesos penales que se sigan en contra de los altos funcionarios del Estado previo cumplimiento, en algunos casos, de particulares trámites por el Órgano Legislativo de la nación (garantías o condiciones de procedibilidad), el fuero así entendido, es una consecuencia de la responsabilidad misma de tales funcionarios públicos y de la necesidad de tutela de la identidad misma del Estado y de la imparcialidad del juzgamiento. El procesamiento criminal del jefe de Estado implica, en efecto afirmar su responsabilidad, esto es, la presencia de personalidad penal para ser objeto de la normativa punitiva. En otras palabras, es necesario negar su inviolabilidad o inmunidad.

JUZGAR: Administrar justicia. Decidir un proceso judicial. Sentenciar. Ejercer funciones de juez o magistrado. Afirmar o ponderar relaciones entre ideas. Enjuiciar, examinar, considerar, dictaminar. Antiguamente, condenar a perder una cosa; y, más en concreto el confiscarla. Estar al juzgado y sentenciado. Encontrarse en la obligación de oír o consentir la sentencia que se pronuncie en una causa.