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IDEM: Pronombre latino, que significa el mismo o lo mismo. Se emplea para indicar que las citas corresponden a idéntico autor o texto; y también en listas y cuentas, para constancia de que diversas partidas pertenecen a igual clase. Cuando la disposición de lo escrito lo consiente, ídem se reemplaza verticalmente por comillas (").

IDENTIDAD: En Derecho, identidad es el hecho comprobado de ser una persona o cosa la supuesta o buscada; constituye la determinación de la personalidad individual a los efectos de las relaciones jurídicas, de gran importancia con respecto a los hijos naturales y los demás ilegítimos. Igualdad absoluta; lo cual integra un imposible lógico cuando existe dualidad de seres u objetos. Parecido, similitud, semejanza, filiación, señas personales.

IDENTIDAD DE RAZON: Uno de los modos en que se aplica y expresa el arbitrio judicial, resolviendo por analogía, con arreglo a una ley dada, lo que está fuera de la misma, pero tiene el mismo motivo. Carece de aplicación en el Derecho Penal, por cuanto no hay en él libre albedrío porque no se puede dar en materia penal a la ley interpretación extensiva.

IDENTIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL: El Estado es un sujeto de derecho, compuesto por tres elementos esenciales: población, territorio, gobierno y que subsiste aunque varíen los elementos que lo componen. Se conoce con el nombre de principio de identidad o de continuidad un postulado del Derecho internacional público en virtud del cual se considera que la personalidad jurídica del Estado sigue siendo la misma a pesar de las transformaciones de su régimen político. La consecuencia directa de este principio es que la responsabilidad internacional del Estado, se mantiene a pesar de los cambios de gobierno y que las autoridades que se suceden en el poder deben respetar los compromisos contraídos por los gobiernos anteriores.

IDENTIDAD Y CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL IMPUTADO: En los casos en que se impute la comisión de un hecho punible a una persona cuyo nombre se ignore o fuere común a varios, el juez ordenará el reconocimiento de aquella por el que le hubiere dirigido la imputación. La identidad del imputado cobra cada vez mas importancia por la reincidencia y por cuanto interesa sindicar al autor de un hecho delictuoso, sino también porque las modernas tendencias del Derecho penal tratan de individualizar la pena.

IDENTIDAD PERSONAL O DE PERSONA: Unidad de hecho o de derechos entre las dos partes de una relación jurídica y entre los diversos titulares de un derecho o de los obligados a una prestación. En lo sucesorio, ficción jurídica en virtud de la cual el heredero se tiene por una misma persona con el causante, en cuanto a las acciones activas y pasivas. Se denomina también continuidad de la personalidad jurídica. En lo procesal, se entiende por identidad de persona la coincidencia de la misma parte o de sus derecho habientes en diversas causas, es decir que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad entre los que tienen derecho a exigir o la obligación de satisfacerlos. La identidad de persona determina la acumulación de autos, para impedir que se divida la continencia de la causa.

IDENTIFICACION DE ACUSADOS: Al ejercer cargos contra una persona determinada, existe la obligación de reconocerla judicialmente si el juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado estiman precisa la identificación a sin de que no existan dudas a la persona a quien se refieren. Se trata de la individualización judicial de los presuntos responsables de uno o más delitos, por los vestigios dejados por el mismo o por los informes que facilitan testigos presenciales.

IDENTIFICACION DE CADAVERES: Al intervenir la justicia, en casos de muertes violentas con sospecha de criminalidad, ante el homicidio presunto o real, previa la descripción del estado en que se halle por el juez, se procederá a la identificación por medio de testigos, lo que suele hacerse para efectos de investigación como primer requisito de los fiscales para iniciar una acción penal.

IDIOCIA: El insuficiente desarrollo anímico o la limitada capacidad intelectiva del idiota. Se denomina también idiotismo. La idiocia determina la incapacidad jurídica permanente, con forzosa tutela, incluso alcanzada la mayoría, y una inimputabilidad penal absoluta.

IDIOSINCRASIA: Índole peculiar de cada individuo. Modo de ser genuino de un pueblo.

IDONEO: El que posee los conocimientos necesarios para el buen desempeño del mismo. Apto, capaz, competente, dispuesto, suficiente. Con capacidad legal para ciertos actos y cargos; como servir de testigo, por no estar incurso en ninguna de las incapacidades previstas por la ley.

IGNORANCIA DE DERECHO, DE LA LEY O DEL DERECHO: Es la carencia total de desconocimiento de las normas jurídicas que rigen en un Estado determinado como el conocimiento falso o incompleto de tales preceptos. Desde el punto de vista jurídico, tanto la ignorancia como el error producen los mismos efectos; aún más, en el derecho se habla comúnmente del error, porque es éste y no la ignorancia el que con más frecuencia se presenta. La ignorancia, cuyos efectos ha determinado con no escasa precisión el Derecho positivo cuando aquella se reduce al desconocimiento de un hecho particular y concreto, conceptuado como la capital importancia para la realización de la determinada relación jurídica a que se refiere; pero que considerada en su acepción general, es decir, como estado de relativa incultura, de carencia de conocimientos positivos y de limitación consiguiente en el desarrollo de las facultades intelectuales, rara vez ha merecido la atención de la ley. Es importante recalcar que la ignorancia de la ley no constituye eximente de responsabilidad.

IGNORANCIA DE HECHO: El desconocimiento de una relación, circunstancia o situación material cuando tiene efectos jurídicos en el supuesto de llegar a saber la verdad quien procedió ignorándola.

IGNORANCIA INEXCUSABLE: El desconocimiento de aquellos que ha de saberse obligatoriamente por ser elemental o esencial en el desarrollo del cargo o función que desempeña.

IGNORANCIA INVENCIBLE: La que tiene una persona de alguna cosa, por no alcanzar motivo o razón que le haga dudar de ella.

IGUALDAD ANTE LA LEY: La expresión ante la ley que se añade al principio de igualdad significa toda norma jurídica; por lo tanto, como indica Leibholz, igual ante la ley quiere decir estimación igual por el derecho en todas sus formas de aparición. Los ciudadanos son iguales ante las leyes constitucionales y ordinarias, ante el Derecho escrito y consuetudinario. Son iguales ante los poderes del Estado, ante el poder legislativo, ante la Administración, en la aplicación de las leyes por los tribunales. El principio de la igualdad ante la ley ha sido reconocido por todas las legislaciones y en los textos constitucionales declaran con énfasis que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin establecer distinciones por razón de nacionalidad, origen, sexo, cultura; es decir que las mismas leyes rigen para todos los ciudadanos, y a todos le son aplicables sin excepción.

IGUALDAD DE TRATO ENTRE TRABAJADORES: Consiste en las mismas posibilidades tanto para extranjeros como para nacionales, también se refleja en la libre contratación de trabajadores sindicados. La igualdad laboral se esfuerza por borrar, en el aspecto retributivo, los distingos entre la actividad masculina y femenina. A esa tendencia corresponde, a nivel internacional nada menos, el principio inserto en el Tratado de Versalles y que se sintetiza así: "A igual trabajo, igual salario".

IGUALDAD FISCAL: Se trata de la igualdad ante los impuestos, en base a la proporcionalidad de que quien tiene más, paga más de entre los contribuyentes. La igualdad fiscal se logra a veces, mediante un privilegio como la exención para los ingresos menores o los patrimonios reducidos, hasta cierto límite.

IGUALDAD PROCESAL: Principio jurídico que establece que las partes se encuentran en la misma posición y que gozan de idénticas potestades para actuar ante jueces y tribunales. Así, las pruebas son accesibles a ambos litigantes o a la mayor pluralidad que se registre; los escritos para sostener las posiciones antagónicas son recíprocos; los recursos estarán abiertos en principio a demandantes y demandados, aunque siempre opuestos en la sustentación o posiciones. Pero esta igualdad se rompe, desde el instante que existe un pronunciamiento; porque aun recurrible, otorga al favorecido el respaldo de una resolución judicial en pro de sus pretensiones.

ILEGALIDAD: Infracción de ley prohibitiva. Incumplimiento de ley imperativa. Ilegitimidad. Abuso o exceso. Delito. No obstante la frecuente ambigüedad con que suele emplearse esta voz dentro de la terminología jurídica, y aun cuando se haga equivaler generalmente lo ilegal a lo injusto o a lo ilícito, puede considerarse que la idea de ilegalidad encuentra su pleno y propio significado cuando se aplica a calificar situaciones que implican una infracción directa de una expresa norma jurídico-positiva. En este sentido, lo ilegal viene a concretarse como una especie dentro de lo injusto o no ajustado a Derecho. Consecuencias de la ilegalidad podrán ser, tanto la nulidad de los actos por ella afectados, como el nacimiento de responsabilidades por parte de las personas a las que tal actuación ilegal pueda ser imputada.

ILEGITIMIDAD: Viene esta idea a oponerse a la de legitimidad, o sea, a la de protección plena por el Derecho. Así, suelen calificarse de ilegítimas situaciones carentes de la concurrencia de todos los requisitos o condiciones necesarias para alcanzar un cierto nivel de plenitud de contenido o de eficacia jurídica. En este sentido se emplea al hablar de filiación ilegítima, en relación con determinados hijos nacidos en circunstancias que el legislador no considera merecedoras de pleno favor. Por contra, legitimar viene a ser siempre la operación mediante la cual algo se eleva a una esfera de eficacia o de consideración jurídica superior a la que hasta el momento venía disfrutando.

ILESION: En el Derecho foral aragonés se denominaba de ilesión el beneficio del que gozaban los menores de catorce años y los ausentes del territorio, en el sentido de no perjudicarles ningún acto o contrato celebrado por ellos o por otra persona en su nombre. Esta ilesión aragonesa superaba en eficacia a la concedida por el Derecho romano, especialmente teniendo en cuenta que esta última venía sometida a un plazo de cuatro años para su ejercicio, mientras que la ilesión, de acuerdo con su propio concepto, podía hacerse valer en cualquier momento.

ILICITO: Lo prohibido por la ley a causa de oponerse a justicia, equidad, razón o buenas costumbres; ilegal e inmoral. Contrario al pacto obligatorio.

ILICITUD: Dentro de la gama de las posibles situaciones de desacuerdo con el Derecho o injustas, lo ilícito viene a caracterizarse por implicar una colaboración humana directa o indirecta, en el originamiento de dicha situación. Así puede hablarse de ilicitud siempre que se incide en una situación injusta mediante alguna actividad culpable o negligente. En cambio, no cabe hablar de ilicitud cuando la situación injusta halla su origen en acontecimientos no imputables a título de culpa o negligencia a persona alguna. Tales son los supuestos de responsabilidad sin culpa. La ilicitud puede alcanzar, como ya se ha apuntado, diferentes grados de intensidad, dando lugar, en correlación, a distintos tipos de consecuencias y responsabilidades.

IMAGEN: Derecho a la imagen, podemos decir que es aquel que una persona tiene a su propia representación externa, derecho que en la actualidad los tratadistas modernos incluyen en los llamados derechos de la personalidad. El derecho de imagen está garantizado por normas jurídicas que tienen una plena validez, pues la ley no solamente protege las personas y las cosas, sino que también considera en primer término a la persona misma del sujeto "a cuyo uso intelectual y corporal están destinados todos los derechos que acabamos de examinar". El derecho a la imagen debe considerarse como un señorío que se tiene sobre una parte de la esfera personal propia.

IMITACION DE MARCA: Es un delito contra la propiedad industrial, que consiste en la apropiación, sin el consentimiento del titular y con finalidad industrial o comercial, del bien jurídicamente protegido, que es la marca, mediante el uso del signo distintivo, de forma que, sin ser idéntico al del titular de la marca, pueda ser considerado por los consumidores y el público en general como el auténtico. Para que se dé este delito basta la apropiación del signo, o sea, el uso del signo parecido aunque no idéntico, sin que sea necesario que se haya llegado a causar perjuicio y que se haya llegado a producir confusión.

IMITACION DE MODELO Y DE DIBUJO INDUSTRIALES: La imitación de modelo industrial o de dibujo industrial es un delito contra la propiedad industrial, que consiste en la apropiación, sin el consentimiento del titular y con finalidad industrial o comercial, del bien jurídicamente protegido, modelo o dibujo, mediante la reproducción de la forma del modelo o dibujo, de manera que, aunque no siendo una reproducción exacta, lo es de sus características esenciales. La imitación considera el uso, en términos que el consumidor pueda incurrir en equivocación o error, confundiéndolos con los verdaderos y legítimos. Se requiere que el modelo o el dibujo esté registrado como modelo industrial o como dibujo industrial en el Registro de la Propiedad Industrial. De no ser así, no existiría protección y el modelo o dibujo pertenecería al dominio público es decir, sería explotable por cualquiera.

IMITACION DE NOMBRE COMERCIAL: Es un delito contra la propiedad industrial que consiste en la apropiación, sin el consentimiento del titular, del bien jurídicamente protegido, es decir del nombre comercial, mediante el uso del signo distintivo, de forma que, sin ser idéntico al del titular del nombre comercial, puede confundirse con éste. Para que se dé este delito basta la apropiación del signo, o sea, el uso, en función de nombre comercial del signo parecido, aunque no idéntico, sin que sea necesario que se haya llegado a causar perjuicio y que se haya llegado a producir confusión.

IMITACION DE ROTULO DE ESTABLECIMIENTO: Es un delito contra la propiedad industrial, que consiste en la apropiación, sin el consentimiento del titular, del bien jurídicamente protegido, es decir del rótulo de establecimiento, mediante el uso del signo distintivo, de forma que, sin ser idéntico al del titular del rótulo, puede confundirse con éste. Para que se dé este delito basta la apropiación del signo, o sea, el uso en función de rótulo de establecimiento, del signo parecido, aunque no idéntico, sin que sea necesario que se haya llegado a causar perjuicio y que se haya llegado a producir confusión.

IMITACION DE TITULO DE PELICULA CINEMETOGRAFICA: Es un delito contra la propiedad industrial, que consiste en la apropiación, sin el consentimiento del titular, del bien jurídicamente protegido, es decir del título de película cinematográfica, mediante el uso del título de forma que, sin ser idéntico al del titular, pueda confundirse con éste. Para que se dé este delito basta la apropiación del signo, o sea, el uso del título, y como tal título, parecido aunque no idéntico, sin que sea necesario que se haya llegado a causar perjuicio y que se haya llegado a producir confusión. Se requiere que el título esté registrado, como modalidad título de película cinematográfica, en el Registro de Propiedad Intelectual, además de que dicho título de propiedad industrial sea válido para lo cual deberá reunir los requisitos de registrabilidad, no haber caducado y no incurrir en causas de nulidad.

IMPARCIALIDAD: Es el desinterés frente a las partes. Trato sin favoritismos. Consideración equidistante y ecuánime. El interés y la iniquidad contraponen al concepto de imparcialidad. También se manifiesta la imparcialidad en forma de indiferencia y desapasionamiento

IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES: De acuerdo al significado literal de la palabra, cuando nuestra ley de matrimonio civil habla de los impedimentos que se oponen a la celebración del matrimonio, se refiere a las situaciones de hecho o de derecho que obstaculizan o hacen prohibitiva dicha celebración. Parte en consecuencia, del criterio que afirma que dentro de todas las situaciones legales, normales y previstas, las personas pueden contraer matrimonio, pero que en determinadas circunstancias que representan la excepción, el matrimonio no es factible.

IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: Se trata de una categoría que tiene efectos preventivos, ya que en cualquiera de los casos, el oficial del Registro Civil debe negarse a celebrar el matrimonio. La falta de cumplimiento de este deber trae aparejadas responsabilidades tanto civiles como criminales. Los impedimentos dirimentes son los que revisten de mayor gravedad y trascendencia, tanto desde un punto de vista legal como humano, y determinan la nulidad inapelable del matrimonio impedido. Son aquellos que nuestra legislación taxativamente los ha enunciado y que constituyen el obstáculo canónico o legal que se opone a la celebración de un matrimonio, o que lo anula si se ha contraído. Se clasifican en absolutos y relativos, según puedan ser dispensados o sean dispensables por autoridad legítima. Los absolutos impiden el matrimonio de la persona en cuestión con cualquier otro individuo, y señalan su incapacidad personal para ese acto; tal es el caso de los dementes y los impúberes. En cambio los relativos obstaculizan el matrimonio de una persona, pero sólo en relación con otra determinada; por ejemplo, los impedimentos derivados del parentesco o de la comisión de un crimen.

IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: La doctrina de los impedimentos impedientes hace ilícito el matrimonio si éste se celebra sin dispensa, pero que por no derivar de ninguna ley prohibitiva irritante, no lo invalidan. Es decir que el impedimento es impediente cuando el obstáculo previsto por la ley puede hacerse valer preventivamente, actuando como elemento de oposición, pero sin que sus efectos alcancen a determinar automáticamente la nulidad del matrimonio ya efectuado. Sólo dan lugar a sanciones predeterminadas por la ley.

IMPEDIMENTO LEGAL: Todo requisito, causa, exigencia o prohibición que se opone a la ejecución de determinado acto jurídico, con los efectos de nulidad, penales o de otra índole en cada caso establecidos, tales como la incapacidad, la indignidad, etc.

IMPERATIVIDAD: En términos generales, la "imperatividad", referida al Derecho, significa una condición de éste, por virtud de la cual el contenido de sus disposiciones constituye algo impuesto a los hombres a quienes afecta y con el que éstos tienen que contar, independientemente del asentimiento que puedan prestarle, ya para proceder de acuerdo con lo que en él se exige, ya para atenerse a la sanción que su incumplimiento lleva consigo. Las disposiciones jurídicas constituyen, pues, una imposición y son la expresión directa de un poder de mando de una sociedad determinada. El imperativismo jurídico moderno es la consecuencia y la expresión del voluntarismo.

IMPERATIVO: Que impera, manda, ordena u obliga. La expresión "orden imperativa", frecuente sobre todo en la milicia, resulta redundante; ya que todos los mandatos de los superiores, y relativos al servicio, resultan de inexcusable cumplimiento; salvo que a la expresión se le atribuya el matiz de riguroso castigo en caso de desobediencia o de aspereza al formular la orden.

IMPERIALISMO ECONOMICO: Penetración de naciones materialmente sólidas en otros territorios, a fin de obtener beneficios económicos en detrimento de la prosperidad o riqueza de los países sometidos. En la esfera económica es donde la potencia del Estado adquiere un nivel más elevado, surge el llamado poder económico.

IMPERICIA: Falta de conocimientos o de la práctica que cabe exigir a uno en una profesión, arte u oficio. Torpeza. Inexperiencia. La impericia integra una de las formas de la culpa, junto con la imprudencia y la negligencia. La impericia inexcusable, además del resarcimiento de daños que siempre implica, posee trascendencia penal, por lo cual la voz aparece con mayor frecuencia en los códigos penales que en los civiles, más dados al término de negligencia.

IMPERIO: En el Derecho Procesal, potestad de jueces y magistrados para juzgar y hacer ejecutar lo fallado. Imperio es un vocablo que pertenece a la Historia y que ha ido experimentando mutaciones que el proceso de la transformación social, económica, política, religiosa, etc., le han impreso a lo largo del tiempo. La palabra imperio en sus varias acepciones puede tener alcance en la vida interna de un Estado como expresión de autoridad o en las relaciones exteriores como predominio hegemónico.

IMPERIO DE LA LEY: Expresión doctrinal con que se designa un régimen jurídico en el cual los gobernantes y gobernados se hallan sometidos a la observancia de las normas de derecho. La realidad y vigencia adecuadas de las normas jurídicas, en la magnitud máxima que significa el Estado de Derecho, representa este imperio que no se propone sojuzgar y que obliga por igual a gobernantes y gobernados, sin privilegios en lo favorable y sin impunismo en lo adverso.

IMPERIO JUDICIAL: Es la potestad que tienen los jueces para pronunciar las sentencias y hacerlas ejecutar. El juez, es un representante de la ley, un funcionario que participa de la soberanía del Poder Legislativo. Como órgano legítimo de la autoridad, su relación con el acusado es la de un superior con aquel que es su súbdito. Como la ley, la sentencia del juez debe ir respaldada por la fuerza coercitiva para su eficaz ejecución. Mas este poder coercitivo sólo reside en la pública autoridad, única que dispone de las sanciones que hacen eficaz el juicio. Por eso el juez ha de estar investido de una participación del poder soberano y no puede juzgar sino a los súbditos que estén sometidos a su potestad o competencia. Dicha idea implica estrecha compenetración entre el Poder ejecutivo y el Poder judicial.

IMPORTACION: Se considera importación toda entrada, definitiva o transitoria, en el territorio nacional, de toda clase de objetos, efectos o cosas, a través de sus fronteras terrestres, marítimas o aéreas. El concepto viene dado con un carácter objetivo, pues hay importación siempre que se produce la entrada, aun cuando ésta no obedezca de una actividad humana, sino simplemente a un fenómeno físico o natural. En lo que se refiere a su origen, las cosas importadas pueden ser de procedencia nacional o extranjera. Lo normal es lo segundo, pero al igual pueden ser objeto de importación las cosas de origen nacional (reimportaciones) o las de origen desconocido (hallazgos marítimos, etc.). Todo acto de importación implica normalmente la preexistencia de una serie de relaciones jurídicas, la mayor parte de ellas propias del Derecho privado (compraventa, transporte, etc.). La importación en sí, o sea, el tráfico fronterizo de cosas está sometido a un tratamiento jurídico-público específico que se diversifica en dos vertientes, técnicamente bien diferenciadas, pero que en su desarrollo práctico se superponen e interfieren. En efecto, todo acto de importación, en sí, es objeto, por una parte, de una actividad administrativa material en defensa de intereses de carácter público o general, y, por otra parte, constituye también un acto que sirve de base para la obtención de ingresos públicos, a través de los llamados derechos o aranceles de aduana.

IMPORTACIONES INVISIBLES: Operaciones mercantiles que, sin implicar la entrada de bienes a un país ni obedecer al pago de deudas o a la salida de capitales, se traducen en el pago de sumas en otra nación. Cabe citar los gastos de turismo en el extranjero, así como los de fletes, seguros y pagos por servicios financieros; además las transferencias de fondos de los inmigrantes. Estas importaciones, que suelen tener la contrapartida de exportaciones similares, ofrecen importancia primordial en ciertas economías, ya que existe un beneficio por ingresos considerables en divisas por parte de los turistas extranjeros.

IMPORTADOR: Quien importa o recibe artículos y géneros del extranjero. Por lo general ha de estar inscrito o autorizado públicamente, además de pagar determinada matrícula, patente o impuesto.

IMPOSIBILIDAD: La imposibilidad constituye un límite natural para las obligaciones que puedan derivarse de una base jurídica. La existencia de una imposibilidad puede derivarse de un obstáculo natural, físico, de hecho, en cuyo caso se habla de imposibilidad natural; pero también la pugna puede producirse por la presencia de una dificultad insalvable de carácter legal o jurídico (que alguien venda lo que no es ni puede ser suyo o que se pretenda enajenar aquello que no está en el comercio de los hombres, etc.), diciéndose en este supuesto que hay imposibilidad jurídica. Desde otro punto de vista, la imposibilidad puede ser antecedente o consecuente respecto a la obligación, o sea, anterior al nacimiento de la misma o posterior a su origen, pero anterior al cumplimiento. Las consecuencias que de la presencia de una imposibilidad se siguen son no sólo la extinción de la obligación cuyo cumplimiento resulta imposible, sino también, a veces, la nulidad del propio acto o negocio jurídico que dio origen a aquella.

IMPOSIBILIDAD DEL PAGO: Constituye una de las formas de extinguirse las obligaciones, cuando la prestación que forma la materia de ella viene a ser física o legalmente imposible, sin culpa del deudor. La imposibilidad de pago, que proviene de la cosa debida o de circunstancias personales del obligado, difiere, aunque el resultado coincida, de la insolvencia del deudor; ya que entonces el obstáculo no se encuentra específicamente en el nexo jurídico, sino en la situación patrimonial del sujeto al pago.

IMPOSIBILIDAD EN LAS OBLIGACIONES: La imposibilidad física o legal (prohibición en este caso) determina la extinción de las obligaciones de hacer. En las de no hacer, la imposibilidad asegura, por supuesto, el cumplimiento. En las de dar, salvo pérdida inculpable al deudor, y antes de constituirse en mora, ha de indemnizarse por los daños y perjuicios causados.

IMPOSICION: Acción o efecto de imponer o imponerse. Carga, obligación. Tributo, impuesto.

IMPOSTOR: Quien imputa o acusa falsamente de algo. Quien engaña con estafa. El que asume sin derecho una personalidad que no es la suya, ni le corresponde. Usurpador de funciones.

IMPOSTURA: Imputación falsa y maliciosa; fingimiento o engaño con apariencia de verdad. Es impostor quien atribuye falsamente a uno alguna cosa; quien finge o engaña con apariencia de verdad; o aquel que inventa alguna doctrina para engañar y seducir al público. Usurpación de funciones. Suplantación. Hacerse pasar por otro.

IMPOTENCIA: Del punto de vista jurídico, donde mayor importancia adquiere este problema es en relación con el Derecho civil, ya que en algunas legislaciones, constituye una causa de nulidad de matrimonio.

IMPRECACION: Deseo vehemente de que alguien sufra un mal o le sobrevenga un perjuicio. Para el Derecho carece de trascendencia por lo general; ya que no es punible, salvo que se trate de insultos o injurias. No obstante, una imprecación puede obrar como estímulo para una reacción violenta, atenuada por el arrebato producido por aquella.

IMPREMEDITACION: Falta de premeditación que en lo penal es aceptable, y temible en lo demás como improvisación o ligereza. Aun cuando todos los delitos, probados el hecho y la relación del autor, se supongan voluntarios, ninguno se estima premeditado, por constituir esto agravante que ha de ser demostrada por la acusación.

IMPRENTA: Arte de imprimir. Realizar un delito por medio de la imprenta es circunstancia que atenúa o agrava la responsabilidad criminal. Cuando la publicidad se aproveche para aumentar el daño o la trascendencia del delito, ha de estimarse como agravante, cual en las injurias; pero integra atenuante. De los delitos o faltas cometidos por medio de la imprenta sólo responden criminalmente los autores, y no además los cómplices y encubridores. Sin embargo, cuando los autores no sean conocidos, no estuvieren domiciliados en el país o estuvieren exentos de responsabilidad, se reputan autores quienes dirijan la publicación. A falta de ellos, se pena a los editores; y, si no, a los impresores, entendiendo por éstos los directores o jefes del establecimiento en que se haya impreso, grabado o publicado por cualquier otro medio escrito e estampa criminal.

IMPRESCRIPTIBLE: Lo que no puede perderse por prescripción. Lo que no cabe adquirir por usucapión. Son imprescriptibles los derechos individuales, los del hombre y los del ciudadano. Lo irrenunciable es, por consecuencia forzosa, imprescriptible; como la patria potestad que es recuperable en cualquier instante aun cuando hayan sido prolongados su abandono o pasividad, así como la ausencia del titular; es decir que se conserva su vigencia jurídica permanente.

IMPRESIONES DACTILARES O DIGITALES: Las señales que las yemas de los dedos dejan al tocar la superficie lisa o pulimentada de un objeto, y compuestas de determinadas crestas o surcos papilares. Las impresiones digitales son absolutamente distintas de un individuo a otro; lo cual ha originado el sistema identificador conocido como dactiloscopía. No sólo se aplica el método en la investigación criminal, sino como medio de afianzar la identidad.

IMPREVISIBLE: Lo que no puede ser previsto en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano. Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley o insertos en la obligación, nadie responde de los acontecimientos que no hubieran podido preverse.

IMPREVISTOS: En el presupuesto del Estado, gastos que carecen de crédito aprobado y distinto. En general, desembolsos cuya cuantía no puede determinarse por anticipado o cuya realidad no es segura del todo. En los presupuestos de obras públicas y particulares, se estiman los imprevistos en un tanto por ciento sobre el conjunto de trabajos y la situación del momento.

IMPROBIDAD: Falta de probidad, rectitud u honradez. Iniquidad, maldad, perversidad.

IMPROBO: Quien procede con improbidad. Inicuo, malvado, perverso. En relación al trabajo o esfuerzo, excesivo, agotador.

IMPROCEDENCIA: Falta de oportunidad, de fundamento o de derecho. Ineficacia de escrito, prueba, recurso o cualquiera otra actuación.

IMPROCEDENTE: No conforme a derecho, inadecuado, extemporáneo e inadmisible, es decir que no se ajusta a derecho. Que no cabe presentar o alegar ante los tribunales, o que será rechazado de plano.

IMPRONTA: Reproducción de imágenes en hueco o de relieve, en cualquier materia blanda o dúctil. Se emplea este sistema en la investigación criminal, para perpetuar ciertos vestigios; como las pisadas en los supuestos reos, el rostro de una víctima.

IMPRORROGABILIDAD: Que no cabe prolongar en el tiempo. El tiempo produce también consecuencias jurídicas especialmente en relación con la realización de los actos en el proceso; el tiempo es el momento dinámico de la posición del acto y el lugar es el momento estático del mismo. Con respecto a la improrrogabilidad de los plazos o términos procesales, la actividad procesal en el tiempo puede generar la adquisición o aprovechamiento de un derecho; por el contrario la inactividad determina la pérdida de ese derecho. Por lo expuesto los términos o plazos improrrogables son aquellos cuya medida temporal no puede ser ampliada, es decir que no pueden ser motivo de expresa prolongación por el juez.

IMPRUDENCIA: Genéricamente, la falta de prudencia, de precaución. Omisión de la diligencia debida. Defecto de advertencia o previsión en alguna cosa. Negligencia inexcusable y punible por olvido o desdén de las precauciones que la cautela aconseja y que de mediar malicia constituiría delito. En lo civil, encuadra en una u otra de las modalidades de la culpa, toda imprudencia que lesiona la persona, los derechos y los bienes que no son propios, con la consiguiente responsabilidad civil. En lo penal, la conducta imprudente encuentra tipificación punible. En la imprudencia no hay ni la intención plena ni el propósito definido de delinquir; pero se originan consecuencias tipificadas en la ley penal en determinados casos, por no haber procedido con la diligencia adecuada para la evitación de lesiones, perjuicios y daños. Se diferencia del caso fortuito en que la imprudencia conlleva la culpa, puesto que las consecuencias del acto han podido preverse; mientras que en el caso fortuito nadie responde porque no hay la intención de delinquir, por tanto está exento de responsabilidad criminal, el que, con ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo.

IMPRUDENCIA SIMPLE: Como culpa leve criminal, por manifestación no dolosa, pero sí voluntaria, integra el último peldaño de la culpabilidad punible, que constituye falta y se reprime con pena leve.

IMPRUDENCIA TEMERARIA: Grave negligencia, imprevisión o descuido que, con olvido o desprecio de elementales precauciones, ocasiona un hecho castigado como delito cuando se realiza con dolo. El lamentable caso típico es apuntar y disparar creyendo que está descargada un arma, sin haberse cerciorado a conciencia de ello, y producto de eso matar a alguien.

IMPRUDENTE: Quien comete una imprudencia. Irreflexivo. Descuidado, negligente, imprevisor. Quien crea un grave riesgo para sí o para otro, sin deber, necesidad ni beneficio.

IMPUDICIA: Descaro, deshonestidad; falta de pudor o recato. Inmoralidad, cinismo, descaro, atrevimiento.

IMPUESTO: Prestación pecuniaria requerida a los particulares por vía de autoridad, a título definitivo y sin contrapartida, con el fin de cubrir las obligaciones públicas. El impuesto es un ingreso público directamente derivado de la soberanía del Estado, caracterizado por su esencia obligatoria. La palabra impuesto, de imponer que posee el adecuado sentido de obligatorio, equivale a la carga o tributo, los que no pueden establecerse más que por el soberano o con su autorización, es decir que el tributo se crea únicamente por ley. El impuesto que, como se ha dicho, es la participación económica que legalmente toma la sociedad en los fines del Estado, constituye un derecho que éste último tiene, junto a su recíproco deber de atender los servicios públicos y la necesidad de los medios materiales para su realización.

IMPUESTO A LA RENTA: El que grava los productos obtenidos del capital en el territorio nacional por las personas físicas o abstractas; o las rentas satisfechas dentro o fuera del territorio por personas o entidades residentes en el mismo.

IMPUESTO A LAS SUCESIONES: Aquel al cual están sujetas las transmisiones mortis causa. Es de las participaciones fiscales más antiguas y más antiguas y más constantes, al punto de considerarse que de esta forma es siempre coheredero el Estado. Los gravámenes suelen acrecerse en las transmisiones ab intestato y van creciendo en la proporción patrimonial conforme el heredero es de grado familiar más alejado con respecto al causante.

IMPUESTO DE ADUANAS: El pago en dinero debido al Estado por todo aquel que transporte, hacia un lado u otro de la frontera, una mercancía sometida a derecho y destinada a ser consumida en el interior o en el exterior del territorio aduanero del Estado. Los impuestos aduaneros determinan una obligación de pagar, de la que el Estado es el sujeto activo. Esta obligación surge por el hecho del paso de las mercancías a través de la línea aduanera del Estado. El obligado al pago del impuesto es aquel que promueva el paso de las mercancías a través de la línea aduanera con una de las finalidades anteriormente indicadas. El pago del impuesto es efectuado en virtud de un precepto legal, teniéndose en cuenta generalmente la cantidad y calidad de las mercancías sujetas al impuesto o su valor, e incluso, en algunos casos, los países en que las mercancías fueron producidas y su procedencia o su destino, es decir el país al que van destinadas.

IMPUESTO DE DERECHOS REALES: El que grava la transmisión de bienes, muebles e inmuebles, mortis causa e inter vivos. El primer contacto con este impuesto, tanto desde el punto de vista doctrinal como legal, pone de manifiesto la circunstancia de que mediante él se gravan actos y negocios jurídicos. Siempre que haya un acto o negocio jurídico, habrá la posibilidad de que surja una relación jurídica por este impuesto.

IMPUESTO DE GUERRA: Aportación en metálico o bienes que se exige a los habitantes del Estado para costear los gastos que una campaña origina. Se trata de la contribución que se impone al territorio que se ocupa, para mantenimiento de las fuerzas invasoras.

IMPUESTO DE TONELAJE: La idea de las reglas que rigen la determinación del tonelaje de los buques, aparte de la capital importancia que tiene para la navegación, proviene de la norma general de considerar contribuyente tan sólo a aquellos que puede producir; es decir, que, tratándose de un barco, la parte productora en su explotación está constituida por el volumen de las bodegas destinadas al transporte de mercancías. Por lo tanto, es volumen y no peso lo que sirve de elemento básico para esa determinación de la parte productora, porque la experiencia demuestra que la casi totalidad de los cargamentos tienen una densidad inferior a la unidad. El tonelaje neto de un buque es la expresión de la capacidad disponible de una embarcación para carga y pasajeros, diferenciándolo del tonelaje total, que es la expresión de su capacidad total. Este impuesto nace como parte integrante de la renta de aduanas. Este impuesto sobre la navegación de altura, ha sido objeto de especial atención en aquellos países en que la técnica fiscal y la protección a la marina mercante se han aunado en actividades administrativas concordantes, representando una posibilidad eficaz de que se otorgue a la bandera nacional un trato preferencial sobre el supuesto del título de reciprocidad.

IMPUESTO DEL TIMBRE: El que recae sobre determinados documentos públicos y privados, con carácter proporcional, gradual o fijo, y que se hace efectivo con papel sellado o timbres móviles. Suele emplearse el timbre del Estado para gravar los documentos públicos y privados con que se transmitan bienes, se contraigan obligaciones o relativos a derechos reales sobre inmuebles; para percibir los impuestos que estén determinados en esta forma; y para realizar toda clase de responsabilidades pecuniarias, por cualquier jurisdicción y motivo; salvo las multas por delitos o faltas de contrabando y defraudación, por infringir disposiciones municipales o provinciales.

IMPUESTO DIRECTO: El establecido de manera inmediata sobre las personas o los bienes, recaudado de conformidad con las listas nominales de contribuyentes u objetos gravados, y cuyo importe es percibido del contribuyente por el agente encargado de la cobranza.

IMPUESTO EXTRAORDINARIO: El de carácter excepcional en su exacción, o de cuantía recargada transitoriamente, para subvenir a una especial necesidad de la Administración; como una guerra, realizar alguna obra importante, etc.

IMPUESTO INDIRECTO: El que gravita sobre los objetos de consumo o determinados servicios, y que se encuentra incluido, con especial indicación o sin ella, en el precio de aquellos o en el pago por utilizar éstos. Recibe su nombre por satisfacerse de manera "indirecta", sin separación en el desembolso único del consumidor sujeto luego a la liquidación pertinente (de no haber existido algún cauteloso anticipo a favor de la Administración pública) del expendedor de los productos o del concesionario o prestador de los servicios. Por ejemplo, el impuesto que grava los comestibles, los espectáculos o la explotación de servicios.

IMPUESTO INDUSTRIAL: Grava el producto, rendimiento o beneficios de las actividades comerciales, industriales, porteadoras y mineras. Es, por consiguiente, un impuesto directo y real. Y por gravar el producto de actividades fundamentalmente empresariales (conjunción de trabajo y capital), ha de ser comprendido entre los que recaen sobre las llamadas rentas mixtas.

IMPUESTO ORDINARIO: Todo el que forma parte de los ingresos normales de la Hacienda Pública, y que subsiste a través de los diversos ejercicios anuales.

IMPUESTO PERSONAL: Aquel cuyas normas de imposición y liquidación se establecen no solamente por la materia que es objeto de la contribución, sino de manera preponderante por razón de las circunstancias de la persona que ha satisfecho.

IMPUESTO PROGRESIVO: El que aumenta el porcentaje exigido a medida que son mayores los ingresos brutos o los beneficios netos del contribuyente y que se aplica sobre la suma de rentas de una persona, o sobre la renta única, como un complemento del tributo proporcional.

IMPUESTO PROPORCIONAL: El consistente en un porcentaje invariable de la materia contributiva sea cual fuere el monto de la misma. Tarifa única que se aplica a las rentas individualizadas según la fuente, que provienen de una actividad o grupo de actividades que no conforman la renta global, sea cual fuere su magnitud; se trate de personas naturales o de las utilidades de sociedades de capital.

IMPUESTO REAL: El que se establece tomando como criterio para el gravamen tan sólo los bienes o derechos sobre los cuales recae, sin experimentar aumentos o reducciones por circunstancias individuales, familiares o nacionales. Se contrapone al impuesto personal. La contribución territorial puede citarse como característico del impuesto real.

IMPUESTO SINDICAL: El impuesto sindical es debido por todos aquellos que participan de una determinada categoría económica o profesional, o de una profesión liberal en favor del sindicato representativo de la misma categoría o profesión. La contribución obligatoria, establecida por la ley, para todos los integrantes de una categoría profesional se denomina, en Derecho Laboral, impuesto sindical. Se contrapone a las cuotas voluntarias, fijadas por los estatutos de las asociaciones de trabajadores o determinadas por la asamblea general de asociados.

IMPUESTO SOBRE EL CAPITAL: El que pesa sobre la riqueza acumulada, sin reparar en su producción o productividad. Para el individuo ofrece el inconveniente económico de disminuir su base económica; pero alienta a la movilización de la riqueza, a su multiplicación, a fin de reponer con rentas la acción de la contribución sobre los bienes heredados, recibidos por donación o adquiridos con ganancias y ahorros.

IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO: Aquel que grava los artículos de uso corriente (como los comestibles, la gasolina, las prendas de vestir) y en el momento en que son puestos en circulación económica con destino a la clientela. Son casi todos ellos indirectos, y se perciben por un adicional del precio, que el expendedor agrega a cargo del cliente.

IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Según el presupuesto de ingresos del Estado, es un tributo de naturaleza directa. Quedan sujetos al mismo, distintos ingresos, ya se refiera a la renta ociosa (réditos de títulos públicos o de préstamos particulares), ya de la procedente del capital (alquileres, cuotas arrendaticias, acciones o partes de sociedades), ya de los mismos ingresos debidos al trabajo independiente o subordinado (los honorarios, sueldos, salarios y productos de las obras científicas, literarias o artísticas). El objeto del impuesto sobre las rentas de capital queda definido por su propia denominación legal: las rentas de capital. Es un impuesto que grava toda clase de productos del capital en cualquier forma invertido. El impuesto sobre las rentas del capital es directo, real y objetivo, y recae sobre los rendimientos o remuneraciones de dicho factor productivo. Puede ser definido como el que grava toda contraprestación percibida u obtenida, en dinero o en especie, cierta o estimada, por la cesión del goce, disfrute o utilización de un capital.

IMPUESTO SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL TRABAJO: Se aplica en función de las retribuciones que se obtengan en recompensa de trabajos o servicios personales. Es aquel que recae sobre los percibidos u obtenidos, en dinero o en especie, ciertos estimados, en recompensa o contraprestación directa o indirecta de trabajos o servicios personales de carácter no preponderantemente manual. Es un impuesto directo y de producto o real, ya que grava los ingresos, utilidades o rendimientos obtenidos en remuneración de actividades personales.

IMPUESTO SUJETO A REPARTO: El que tiene un importe global previamente determinado, que se asigna a las diversas entidades administrativas dependientes, por lo común los municipios, lo cuales proceden luego al reparto de su cuota entre los vecinos, según criterios diversos fundados en los recursos o ingresos, y con grave mezcla de intereses de índole política en su mayoría de casos.

IMPUGNACION: Objeción, refutación, contradicción. La impugnación se refiere tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando pueden ser objeto de discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que no son firmes, y contra las cuales cabe algún recurso.

IMPUGNACION DE HONORARIOS: Por impugnación de honorarios entendemos cualquier oposición formulada en el curso de un proceso, judicial o arbitral, por la persona que legalmente viene obligada a su pago, a la pretensión de cobro de honorarios efectuada por un letrado o por un perito. De dicho concepto se desprende que existen varios procedimientos por los que puede efectuarse la impugnación, y que su regulación será distinta según la impugnada sea la minuta de un letrado o, por el contrario, sea la de un perito. Respecto de las minutas de los abogados, la impugnación puede tener lugar bien extrajudicialmente por vía arbitral o judicialmente por un procedimiento de ejecución. En cuanto a los honorarios de los peritos, únicamente podrán ser impugnados en los procedimientos arbitrales que eventualmente autoricen los estatutos de los colegios profesionales a que pertenezcan o en vía judicial por el proceso declarativo ordinario o como incidente en un proceso de ejecución, según los casos. El objetivo normal de la impugnación es evitar el pago de una minuta de honorarios o parte de ella.

IMPUGNACION EN EL CONCORDATO Y EN LA QUIEBRA: En su sentido gramatical, impugnación es la acción y efecto de impugnar, o sea de oponerse verbalmente a lo que otro dice o hace. En los procedimientos judiciales, es en el de la quiebra donde tiene reiterada aplicación, como medio o recurso de oposición a determinadas pretensiones o soluciones, por reputárselas ilegítimas o viciadas por inobservancia de las formas esenciales del procedimiento, falsedad o por actos o acciones dolosas o fraudulentas. En caso de concordato preventivo o resolutorio, si hubiere sido aceptado por los acreedores, mediante las dobles mayoría de capital y personas exigidas por la ley, los acreedores que no hubiesen concurrido y votado en contra y los titulares de crédito observados pendientes de trámite o solución judicial, pueden impugnar el concordato aceptado por la mayoría al no haberse observado las formas esenciales para la celebración del concordato.

IMPUGNACION PROCESAL: Según Couture es la "acción y efecto de atacar, tachar o refutar un acto judicial, documento, deposición testimonial, informe de peritos, etc., con el objeto de obtener su revocación o invalidación. Desde el punto de vista objetivo, y considerada la cuestión en forma abstracta, puede decirse que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados o sustituido; pero en concreto, han de ser impugnables los actos declarados tales por la ley procesal. Para que el acto sea impugnable, debe poder atribuírsele un vicio o error, sea en su contenido sustancial, sea en su estructura formal. Es frecuente que la ley acuerde un término durante el cual la parte tenga la atribución de proponer impugnación con respecto al acto cumplido, y vencido éste, se producirá caducidad, es decir imposibilidad de ejercitar el poder por razón de transcurso del tiempo útil.

IMPULSO DE IRA O PANICO: La conducta inspirada por la reacción súbita ante una de esas pasiones o sentimientos. Como impulso de ira se menciona la muerte o lesiones que se causan al sorprender en flagrante adulterio. Como impulso de pánico se menciona el que sin más mata al ladrón, aun no habiendo dado éste indicios de acometimiento personal contra el robado. Goza de privilegio atenuante, y hasta eximente en ciertos códigos, el que da muerte al ladrón nocturno, sean cuales fueren las restantes circunstancias.

IMPULSO IRRESISTIBLE: La irresistibilidad del impulso, en que el sujeto se ve privado de los frenos inhibitorios normalmente operantes en la voluntad, constituye un vicio de la misma susceptible de computarse como causa de inimputabilidad. Los impulsos irresistibles son una secuela ordinaria de multitud de enfermedades mentales perfectamente caracterizadas, notablemente en las de esquizofrenias y epilepsias. Ello interesa naturalmente a la Psiquiatría, y sólo de rechazo, a través de ella, al Derecho Penal. Más propio de éste y de la psicología criminal son los impulsos irresistibles que no obedezcan a una psicosis determinada, y que por su imprevisión y perentoriedad pueden suponer, a su vez, la hipótesis segunda de la exención de responsabilidad, la del trastorno mental transitorio. El impulso irresistible que no altere las facultades mentales pude hallarse a modo de vivencia relativamente normal, en el sentido clínico de la palabra, en personalidades psicopáticas.

IMPULSO PROCESAL: Se ha definido al proceso como una serie o sucesión de actos que tienden a la actuación de una pretensión fundada mediante la intervención de los órganos del Estado, instituidos especialmente para ello. Y es que la idea de sucesión, el aspecto dinámico, es fundamental para la recta comprensión del concepto de proceso. Todo proceso jurídico o meta jurídico, no es sino una sucesión ordenada de actos, en la cual cada uno de ellos tiene su razón de ser en el anterior y se encamina al siguiente. Desde la demanda hasta la sentencia se cubren en el procedimiento una serie de etapas ordenadas mediante reglas de procedimiento. La fuerza que ordena y mueve entre sí los diversos actos, que permite iniciar primero el proceso y pasar luego de una etapa a otra hasta su final, que convierte al proceso en algo vivo en constante movimiento, es lo que se denomina impulso procesal. Careciendo el proceso en sí mismo considerado de vida propia, esta actividad debe venirle de fuera, es algo exterior que le fuerza al movimiento. Y so únicamente las personas que intervienen en el proceso las que pueden con su rápida e ininterrumpida gestión procesal poner en movimiento el proceso y reanudarlo hasta que se dicte sentencia definitiva. Siendo principalmente dos los grupos de personas que intervienen en el proceso, las partes y los juzgadores, sólo a ellos puede corresponderles cuidar del desarrollo del proceso. De ahí que se distinga entre el impulso oficial, cuando es el juez quien se encarga de ordenar la sucesión de actos procesales, y el impulso de parte, cuando tal misión se deja a la iniciativa de la parte.

IMPUNIDAD: En la breve definición que de esta palabra ofrece el Diccionario de la Academia, ya va referida a un sentido penalístico puesto que le da la acepción de "falta de castigo", como impune es lo que "queda sin castigo". Para Escriche es: "La falta de castigo, esto es, la libertad que un delincuente logra de la pena en que ha incurrido". "La impunidad puede provenir o de no haberse descubierto el delito o su perpetrador, o de no haberse probado la delincuencia o criminalidad del acusado, o de haberse sustraído el delincuente por la fuga o por el refugio en lugar de asilo, o de haber obtenido perdón o indulto o de haber quedado prescripta la acción criminal". El problema de la impunidad no es teórico o intrascendente sino que presenta caracteres de extraordinaria gravedad debida a la enorme cantidad de delitos que quedan sin castigo, bien porque no sean conocidos, bien porque no se identifique a los autores o porque las pruebas acumuladas contra ellos no llevan al convencimiento de su culpabilidad. Como es lógico, cuanto mayor sea el número de casos que quedan impunes, mayor será también la osadía de los delincuentes para cometerlos.

IMPUTABILIDAD: Un individuo es penalmente responsable cuando puede cargarse a su cuenta el delito y sus consecuencias. Para que un hecho pueda considerarse un delito, no solamente es necesario que el acto sea típicamente antijurídico y culpable, sino que también debe ser imputable a un hombre, vale decir, que al análisis típicamente antijurídico del hecho debe seguir el de la relación que éste tenga con el autor. Por lo tanto, la imputabilidad constituye la capacidad penal para responder; aptitud para ser atribuida a una persona una acción u omisión que constituye delito o falta. La relación de causalidad moral entre el agente y el hecho punible.

IMPUTABLE: Capaz penalmente. Individuo a quien cabe atribuirle un delito por la conciencia, libertad, voluntad y lucidez con que ha obrado. En Contabilidad, lo que debe ser cargado a una cuenta.

IMPUTACION: Atribución de una culpa a persona capaz moralmente. Cargo, acusación, cosa imputada. En lo penal y procesal, la imputación constituye esencia de la denuncia y, más aún, de la acusación de la acción penal. Pero la falsa imputación, no la simplemente errónea o exagerada, integra delito de calumnia, si se refiere a hechos perseguibles de oficio ante la jurisdicción criminal.

IMPUTACION DE PAGOS: Determinación que hace el deudor, cuando tiene más de una deuda pendiente con un acreedor, de la obligación u obligaciones que deben considerarse parcial o totalmente extinguidas con el pago que efectúa. A falta de indicación del deudor, se aplican las reglas legales, salvo aceptar el obligado lo que el acreedor le proponga.

IMPUTADO: Aquella persona a la que se le atribuye en el marco de un proceso penal la realización de hechos que revisten los caracteres del delito. En el ámbito procesal, para que exista un imputado no se requiere la existencia de un delito. El delito no será definido hasta que recaiga sentencia definitiva. Juicio de imputación será por tanto, el razonamiento lógico que ligue los hechos objeto del proceso a una persona determinada atribuyéndoles la cualidad de autor de tales hechos. Los fines del proceso analizados gráficamente pueden reducirse a dos: determinar si unos hechos constituyen o no delito; y atribuir tales hechos a una persona como su autor o responsable y directo. Ahora bien, habida cuenta la trascendencia de tal imputación, ésta se efectúa mediante una serie de juicios escalonados, a través de los cuales se va fijando la responsabilidad del imputado. Imputado es entonces, el perseguido penalmente, siempre y cuando se respeten las leyes de procedimientos y las garantías que prevee la Constitución y que se le debe conceder.

IMPUTAR: En Derecho Penal, atribuir un delito o falta a determinada persona, capaz moralmente. En Contabilidad, señalar el destino de una cantidad; indicar a qué cuenta corresponde.

IN DUBIO PRO OPERARIO: En la duda, a favor del trabajador. En el fuero laboral, o en los litigios de esta índole allí donde se tramitan ante la jurisdicción ordinaria, cualquier punto dudoso del contrato, de la ley o de la práctica, debe resolverse a favor de lo alegado por el trabajador o su patrocinante, e incluso según lo que le beneficie, y hasta no alegado.

IN DUBIO PRO POSSESSORE: En la duda, a favor del poseedor. Este aforismo jurídico, al igual que el anterior, se inclina a la decisión judicial a favor de quien posee una cosa cuando alguien le discute su titularidad

INCITACION: Estímulo, impulso. Excitación a la rebelión. En materia penal, constituye la instigación o inducción para cometer el ilícito, es decir la provocación.

INCOACION: Iniciación de una causa criminal o de un pleito civil. Por extensión, la fase sumarial del proceso en lo penal.

INCOAR: Iniciar o comenzar algo. En Derecho Procesal, dar principio a un sumario, pleito o expediente.

INCOHERENCIA: Falta de coherencia, enlace o relación entre las ideas o los argumentos. La incoherencia mental, o ilación defectuosa al asociar los pensamientos, puede determinar la incapacitación, por su frecuencia o gravedad. Cuando sea patente en un testamento ológrafo, puede conducir también a la anulación, por falta de lucidez del testador. En materia de contratos, la incoherencia no vicia de nulidad el negocio jurídico; pero plantea problemas de interpretación en los puntos o cláusulas contradictorios u obscuros. Por parte de los juzgadores, la incoherencia en la motivación de las resoluciones, o entre los resultandos y en los considerandos, permite impugnar el fallo.

INCOMPARECENCIA: Constituye la falta de comparecencia o presentación ante la autoridad que cita, convoca o emplaza. La incomparecencia es en ciertos casos, una carga procesal y, en otros, una obligación procesal. El demandado que debidamente es citado, y que no comparece ante el tribunal que lo cita, y no se hace parte en el juicio, puede ser declarado rebelde. La rebeldía debe ser declarada, para poder proseguirse el juicio. Si alguna de las partes citadas para reconocer un documento o absolver posiciones, incompareciere, y no alegare justa causa de su inasistencia, puede ser tenida por confesa, o bien dársele por reconocidos los documentos y absolvidas las posiciones.

INCOMPATIBILIDAD: Resulta de la oposición de intereses del funcionario o empleado respecto de los intereses de la Administración pública, que prevalecen siempre, y que son, por eso mismo, los que determinan la exclusión del cargo, función o empleo. El fundamento de las prohibiciones legales determinantes de las incompatibilidades está en la conveniencia de asegurar la independencia y el prestigio de ciertos cargos públicos; de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de éstos; de evitar el conflicto de intereses y la competencia y la concurrencia desleal; teniendo, en definitiva, a salvaguardar el interés público o los privados, en el terreno económico, entre las personas unidas por una vinculación especial. En muchos aspectos, y siempre de deslinde complicado, aparece la incompatibilidad en distintas ramas del Derecho. En lo civil, la incompatibilidad de caracteres, que en muchos casos, es causa de divorcio en varias legislaciones.

INCOMPATIBILIDAD ADMINISTRATIVA: Tanto el Derecho Administrativo como el Constitucional, han usado la palabra incompatibilidad para indicar la prohibición legal de reunir dos o más cargos o empleos públicos en una misma persona. Es incompatible lo inconciliable. Y en nuestro orden jurídico existen normas que establecen cuáles son las situaciones inconciliables con la ocupada por el agente público. Por esto, parece más correcto definir a la incompatibilidad como un estado jurídico. Y conforme con el derecho administrativo vigente, puede, entonces, decirse que es el estado en el cual se coloca un agente público que viola una prohibición de acumular cargos, ocupa una situación o ejerce una actividad lesiva de los intereses de la administración pública.

INCOMPATIBILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES: Vigencia simultánea de leyes contrarias entre sí. Más concretamente, oposición absoluta entre dos disposiciones de un mismo texto legal, donde no cabe resolver la antinomia con el criterio de la ley más moderna y en que se muestra casi siempre dudoso por demás el principio supletorio de especialidad.

INCOMPENSABLE: Lo que no es susceptible de compensación; como las deudas que no sean líquidas y exigibles, las que no estén vencidas, las que no sean principales, las de diferente especie o calidad y las retenidas o litigiosas.

INCOMPETENCIA ABSOLUTA: La procesal, cuando conoce un tribunal de distinta jurisdicción, el fuero criminal en lugar del civil; o de grado diferente, como tramitar una causa en primera instancia, sin estarle atribuida, una Corte de apelación o Audiencia; se trata no del término mal dicho "incompetencia de jurisdicción" ya que constituye un contrasentido hablar de incompetencia de jurisdicción, cuando lo correcto sería estudiar por separado la falta de competencia y la falta de jurisdicción.

INCOMPETENCIA MATERIAL: La que deriva de la materia u objeto, atribuido a otro tribunal o jurisdicción.

INCOMPETENCIA PERSONAL: La proveniente del fuero de la persona; como ocurriría de juzgar la jurisdicción ordinaria al acusado de rebelión militar.

INCOMPETENCIA RELATIVA: La que se plantea al entender de un caso la jurisdicción pertinente y un tribunal de la jerarquía procedente, pero que no es aquel al cual correspondería por ley el caso. Es subsanable, siempre que la competencia sea prorrogable.

INCOMUNICACION DE DETENIDOS: La forma acusatoria que predomina en el proceso penal hace indispensable que antes de iniciarse el proceso propiamente dicho se asegure la igualdad de situación entre el imputado y la parte acusadora. Empero, cuando se descubren los hechos supuestamente delictivos, existe una notable desigualdad en la posición de la parte imputada y del eventual acusador. El primero, de haber realizado los hechos conoce todas sus circunstancias, se encuentra en posesión de los más mínimos detalles; en cambio, el acusador, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil, puede haber permanecido normalmente ajeno a los hechos; concretamente el Ministerio fiscal ignora por entero cómo se han realizado los hechos, qué personas han intervenido en ellos y cuál ha sido el grado de su intervención. Por incomunicación debe entenderse el más completo aislamiento entre el detenido y el mundo exterior. Comprende no tan sólo la privación del contacto directo o físico con terceras personas, distintas del personal jurisdiccional y subalterno, sino además la supresión de todo contacto indirecto.

INCOMUNICADO: Quien experimenta una incomunicación. De modo especial, el procesado o sospechoso que, por disposición judicial, no puede tener trato alguno fuera de con quien lo ordena y las personas encargadas de su custodia y atención.

INCOMUNICAR: Someter a un preso o detenido a incomunicación. Privar de elementos de comunicación, que suele ser maniobra para asegurar la agresión o impunidad posterior, por ciertos delincuentes, que cortan los cables telefónicos, desconectan las alarmas o destrozan emisoras de radio, para que las víctimas no puedan pedir con prontitud socorro ni pueda emprenderse la persecución de los malhechores.

INCONCURRENTE: Circunstancias atenuantes o agravantes que no concurren en igual sentido.

INCONFESO: Reo o sospechoso que, al ser interrogado por el juez o tribunal, no reconoce o no confiesa el delito o cargo que se le atribuye o del cual se le acusa.

INCONGRUENCIA: Disconformidad; falta de pertinencia, relación o conveniencia. Incompatibilidad entre fundamentos y consecuencias. Contradicción en el proceder, los alegatos o las resoluciones. La incongruencia constituye motivo de recurso de casación cuando una sentencia no se ajuste a las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

INCONGRUENCIA DE RESOLUCIONES JUDICIALES: La incongruencia en su acepción más simple y general puede ser considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

INCONGRUENCIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Como el de legitimación y otros, el concepto de incongruencia de los actos administrativos se ha importado desde la ciencia jurídico-procesal. Se entiende por congruencia la adecuación exacta que ha de hacer entre lo pedido y lo resuelto (bien se estime, bien se deniegue lo pedido); la resolución que no se atenga a ese principio está afectada por un vicio de incongruencia. De los elementos y respectivos vicios que se acostumbra a tratar en el acto administrativo, la incongruencia se localiza en el contenido u objeto del acto, pues es éste efectivamente el elemento viciado cuando no se guarda la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.

INCONSTITUCIONALIDAD: Violación de las leyes constitucionales o fundamentales de un Estado. Toda actuación, tanto por vía normativa como ejecutiva, contraria a las leyes constitucionales puede reputarse inconstitucional; pero en realidad, el de reputarse inconstitucional; pero, en realidad, el calificativo que nos ocupa sólo adquiere su sentido específico propio cuando se predica de actos del poder legislativo, es decir, de leyes ordinarias del legislativo que vayan en contra de lo establecido por la Constitución. En cambio, la actuación contraria a la Constitución, pero por vía de actos administrativos o de gobierno, tengan o no carácter normativo, implica en realidad sólo una ilegalidad genérica, pues no ofrece especiales consecuencias ni distintos problemas el que la ley infringida con tales actos sea una ley constitucional o una simple ley ordinario. La inconstitucionalidad propiamente dicha, o sea, la de las leyes, puede dar lugar a su ineficacia o a procedimientos especiales para declararla, como así está previsto en algunos ordenamientos jurídicos.

INCONSULTO: Sin consejo, consulta ni asesoramiento. Sin consideración ni respeto.

INCONTESTACION A LA DEMANDA: En la secuela del juicio, una vez ejecutados los actos esenciales de la citación y emplazamiento del demandado, de manera que esté debidamente notificado de la demanda, es necesario conocer su manifestación expresa o tácita, a los efectos de trabar la litis y dar así, sustancia al debate procesal.
La situación de incontestación está prevista como una eventualidad del proceso y tiene su sanción legal, a los efectos de regularizarlo y, posibilitar la solución del conflicto de intereses. La situación se equipara a rebeldía en juicio, ya que la no contestación de la demanda implica, en principio, un tácito reconocimiento de la verdad de los hechos expuestos por la parte actora.

INCORPORACION: Acción o efecto de incorporar o incorporarse. Como incorporación podemos entender la accesión como un modo de adquirir el dominio por accesión / incorporación de bienes a otros en donde lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Consolidación. Toma de posesión que comprende tanto el ingreso como el retorno por ejemplo a las unidades militares de destino. Con carácter extraordinario, la guerra o la alarma de la misma produce la incorporación extraordinaria que la movilización decreta.

INCORPORAL: Carente de cuerpo, de materia tangible o forma visible. Bienes incorporales.

INCRIMINACION: Es la acción y efecto de incriminar. A este verbo incriminar se le ha dado corrientemente el significado de exageración o abultamiento de un delito. Técnicamente incriminar, quiere decir involucrar una determinada acción desvaliosa en una norma o dispositivo legal que describa un entuerto de carácter penal. Se incrimina lo antijuídico penal. De la incriminación de algo, tiene que ser objeto un hombre, por algún comportamiento, acción u omisión penada por la ley. En la incriminación de un delito está en juego el esclarecimiento de un acto ilícito penal.

INCULPABILIDAD: En sentido amplio, exención de culpa; inocencia. Ausencia de dolo o culpa.

INCULPABLE: Quien carece de culpa; el inocente. La acepción de no poder ser objeto de inculpación o acusación es casi inadmisible; puesto que, por error de cualquiera o por malicia del acusador, el mayor de los inocentes puede ser acusado, e incluso condenado, por víctima de error judicial.

INCUMPLIMIENTO: En una acepción amplia, se entiende por incumplimiento toda actividad positiva o de simple abstención, o toda situación contraria a un deber u obligación en concreto. Por lo que se refiere a las obligaciones o deberes jurídicos, su incumplimiento implica el nacimiento de una responsabilidad que se manifiesta tanto por la posible exigencia de un cumplimiento forzoso o de la prestación de su equivalente económico, como, además, por la posible imposición de una pena, una sanción, una medida de seguridad, etc., cuando el legislador entiende que el incumplimiento ha alcanzado una gravedad tal que trasciende del simple ámbito del respeto a las obligaciones o deberes en concreto para afectar a intereses de orden más general.

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES: Delito catalogado como negligencia, siempre que no configure además el superior en gravedad que es la desobediencia, y que alcanza a todo aquel que omite cualquiera de sus deberes.

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CIVILES: La existencia de una obligación cualquiera que fuere su origen, proporciona al acreedor el derecho de exigir del deudor o sujeto pasivo una conducta determinada, una prestación que, a decir de nuestro Código Civil consiste en dar, hacer o no hacer una cosa. Al existir una prestación y al no ser ésta ejecutada a su vencimiento, no existe cumplimiento, es decir no existe pago; estamos pues, ante un incumplimiento cuya situación objetiva es debida a la culpabilidad del deudor. El incumplimiento culpable genera el derecho en el acreedor a exigir el cumplimiento forzoso de la obligación, más la indemnización de daños y perjuicios, el incumplimiento no culpable, provoca la extinción de la obligación siempre y cuando se deba al caso fortuito o fuerza mayor.

INCUMPLIMIENTO DE ORDENES: Quebrantamiento de la disciplina y de la jerarquía en cualquier militar que hace caso omiso, en todo o en parte, de los dispuesto por un superior, sea para la generalidad de sus subordinados o para el infractor en concreto, lo cual agrava la situación.

INCUMPLIR: Dejar de cumplir o no ejecutar lo prometido, pactado u obligatorio. Infringir, violar un pacto o una disposición legal. Quebrantar o desobedecer una orden o mandato.

INCURRIR: Cometer error, culpa, falta o delito.

INDAGACION: Investigación, averiguamiento. Pesquisa. Búsqueda.

INDAGADO: El que ha prestado declaración indagatoria, tras lo cual corresponde, en principio, el procesamiento o la libertad del sospechoso; o que se resuelva, de quedar sujeto a juicio, acerca de su permanencia como detenido o en cuanto a las condiciones de su libertad provisional.

INDAGATORIA: Por indagatoria se acostumbra la primera declaración prestada en la instrucción fiscal por el procesado, declaración que acostumbra a tomársele cuando se le notifica. Empero, tal concepto es jurídicamente irrelevante, ya que constituye una subespecie de la denominada "declaración del imputado". Diligencia, en que se toma al sospechoso o acusado la declaración para determinar su personalidad y las circunstancias del hecho supuesto.

INDEBIDO: Lo que no es obligatorio. Inexigible. Injusto, ilícito, ilegal. Antirreglamentario. Tanto es indebido lo que no se debe hacer, por no ser lícito ni permitido, como lo que no se debe por Derecho Natural ni por Derecho Civil; lo que, si bien se debe por este Derecho, no se debe por aquel otro; y lo que, debido por el Natural, no se debe por el Civil.

INDEFENSION: Se denomina indefensión, en términos generales, a aquella situación en que puede hallarse una parte en el proceso, que le causa la imposibilidad de alegar o de practicar prueba sobre la cuestión de fondo que se debate en el juicio. No se trata de la no intervención total de una parte en el proceso, que se califica de situación de rebeldía, provocada por la no comparecencia de la parte, sino de la imposibilidad como consecuencia de una resolución del juzgador de alegar o probar hechos fundamentales para la resolución del proceso. El criterio de la indefensión, según Guasp, hay que referirlo a la influencia que la prueba omitida haya podido determinar en la decisión del litigio. Por principio, la denegación de una prueba admisible es siempre una vulneración jurídica y, por lo tanto da lugar a un proceder contrario a Derecho.

INDELEBLE: Que no cabe borrar o suprimir. La Iglesia lo aplica al carácter que los sacramentos imprimen en el alma de quien los recibe. En otro aspecto, se refiere a las tintas aplicadas para perpetuar las impresiones digitales, o para impedir que los instrumentos públicos puedan falsificarse con facilidad.

INDELEGABLE: Lo que no cabe delegar, por personalísimo o expresa prohibición.

INDELIBERADAMENTE: Sin deliberación. Tal conducta, cuando es espontánea, se valora como excusa en lo punible; pero no absuelve de responsabilidad civil cuando omite el comportamiento diligente que las circunstancias imponían.

INDEMNIDAD: Seguridad, caución o fianza dada a una persona o corporación de que no experimentará daños o perjuicios por la realización de algún acto. Condición o estado del exento de padecer un mal en su persona o bienes.

INDEMNIZACION: La reparación de una situación de incumplimiento, de un daño injustamente causado, de un enriquecimiento indebido en perjuicio de otro, etc., en especial cuando el cumplimiento de lo debido, la reparación del daño inferido, etc., no son posibles de una manera directa, vienen a suplirse por el pago de una cantidad en dinero, como equivalente económico, o sea, el abono de lo que se denomina una indemnización. Esta figura de la indemnización tiene manifestaciones en las más diversas ramas del ordenamiento jurídico.

INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: La indemnización de daños y perjuicios es el resultado de una reacción del Derecho, que incide contra aquella persona que ha causado un daño efectivo, material o moral, a otra, mediando ciertas circunstancias que el ordenamiento jurídico establece. Pero esta reacción no se dirige contra la persona causante del daño, sino de forma indirecta contra su patrimonio, surgiendo en él un nuevo elemento pasivo; esto es, una nueva obligación en el sentido técnico de la palabra, la obligación legal de indemnizar daños y perjuicios, que consiste y se traduce en definitiva en esta prestación: pagar determinada cantidad de dinero. El requisito para que opere esta indemnización es que efectivamente exista el daño.

INDEMNIZACION DE GUERRA: La cantidad que el vencedor obliga a pagar al vencido como resarcimiento de los "injustos pagos" que le ha originado, así sea por haberse defendido dentro de su territorio.

INDEMNIZACION EN CASO DE GUERRA: La que los súbditos de un Estado tienen derecho a exigir de éste por los daños causados en la propiedad de ellos y debidos a las operaciones militares propias del enemigo. Aun cuando es de plena justicia, para no establecer diferenciación nacional entre los que han sufrido la guerra por ser ése el campo accidental de batalla, resulta frecuente considerar exento de reparación, con la excusa de fuerza mayor o caso fortuito, lo concerniente a los daños producidos por la presencia y actividad del enemigo; mientras se objeta menos la satisfacción de los originados por medidas defensivas propias.

INDEMNIZACION EN EL AMBITO PENAL: El delito motiva siempre por definición, la imposición de una pena y puede dar lugar a una pretensión de resarcimiento cuyo objeto sea la indemnización. Esto ocurrirá siempre que la infracción penal cause también un daño. Un mismo hecho originará dos series de consecuencias: las penales, en virtud de su tipicidad, y las civiles de resarcimiento, en cuanto evento dañoso. La pena es una sanción pública; la indemnización contempla intereses primordialmente privados, su montante se calcula de acuerdo con el daño causado por la infracción y su finalidad es la de restablecer el equilibrio jurídico-privado alterado por la infracción penal. La pena solo es debida por la persona culpable y precisamente al Estado. La indemnización puede ser abonada por un tercero con carácter principal o subsidiario, bien sea persona física o jurídica; y el beneficiario es el perjudicado o los que de él traigan causa. Por ello no resulta paradójico hablar de delitos que no dan lugar a responsabilidad civil, así como hablamos de ilícitos no sancionados penalmente.

INDEMNIZACION POR DESPIDO: La disolución del contrato de trabajo por voluntad exclusiva y sin justificativo de una de las partes, es un suceso que, además de causar una perturbación a la parte inculpable, produce una alteración de carácter social. En los regímenes que adoptaron la estabilidad absoluta, el despido se nulifica y el patrono debe reintegrar al cargo al trabajador despedido; en los que no han seguido este sistema, la lesión económica se cubre con una indemnización. La obligación de indemnizar surge por el simple hecho de despido sin causa, que es lícito. Por lo tanto, la obligación pertinente existe con prescindencia de otra obligación de indemnizar, de acuerdo con las reglas de Derecho común, cuando el despido implica una violación imputable del contrato o un acto ilícito. Así, la obligación de indemnizar en el caso del despido sin justa causa se desdobla a veces en dos obligaciones distintas: una que se adeuda por el solo hecho de la denuncia y otra por el acto de infracción, contractual o extra contractual, que va unido al despido. Uno de los casos más frecuentes, en que la indemnización es adeudada por la infracción de un deber emanado del mismo contrato, es aquel del despido declarado sin observación de los plazos de preaviso establecidos por la ley. Según García Martínez, "la indemnización por falta de preaviso constituye el resarcimiento del daño ocasionado por la ruptura arbitraria, sin aviso previo, de la relación jurídica de trabajo. La indemnización representa el quantum de daños que sufre la parte que se ve privada, por voluntad de la otra, del período de preaviso que legalmente le corresponde; de ahí que la indemnización consiste en una suma igual a la que el empleado u obrero habría ganado durante dicho período. No debe olvidarse que, sin la percepción del salario, el trabajador no podría subsistir, y que el preaviso tiende precisamente a hacer posible la continuidad de esa percepción".

INDEMNIZACION POR FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR: Fundándose en motivos de amparo social, ya que en modo alguno puede se beneficiario e trabajador que fallece, cuando esto ocurra por causas naturales, porque de deberse a un riesgo profesional, diversas legislaciones conceden a los que vivían bajo su amparo económico una cantidad que suele ser medio sueldo por cada uno de los años de servicio a la empresa. La indemnización por fallecimiento deriva inequívocamente del vínculo laboral que unía a las partes del contrato de trabajo. La indemnización por fallecimiento integra un derecho personal integra un derecho personal, exclusivo de aquellos a cuyo favor lo establece la ley. No es, por lo tanto, un jus successionis, sino un jus proprius, que surge con ocasión de la muerte de una persona y a favor de otra.

INDEPENDENCIA: Es la denominación genérica que se aplica en la terminología jurídica referente a la teoría sobre los elementos constitutivos del Estado, para definir una de las condiciones esenciales que debe reunir el elemento gobierno o poder. Sirve para caracterizar al Estado como la sociedad o comunidad política que se gobierna plenamente a sí misma, y para distinguirlo de todas las demás personas jurídicas de Derecho público, tanto interno como internacional. El concepto de independencia se resuelve dentro de la idea del autogobierno o gobierno propio, que lleva implícita la condición esencial de poder o potestad que regula el ordenamiento jurídico del Estado. Este poder, potestad o gobierno se extiende al ejercicio de las facultades de constitución, de legislación y de jurisdicción dentro de los límites territoriales del Estado y recibe el nombre específico de soberanía. En cambio, la independencia en su aspecto externo constituye un tema que es exhaustivamente examinado por el Derecho internacional, que tiene en cuenta sus manifestaciones fuera de las fronteras del Estado y frente a los demás miembros de la Comunidad internacional. Desde este punto de vista, se la define como la facultad que detenta el Estado de ejercer su potestad con prescindencia de todo otro ordenamiento jurídico estatal extraño.

INDEPENDENTISTA: Partidario del independentismo o emancipación nacional de un territorio no soberano.

INDEPENDIENTE: Soberano. Emancipado, autónomo, imparcial. No afiliado a bando ni partido político alguno. Aislado; sin enlace. Refractario al yugo extranjero.

INDEROGABLE: Que no puede ser objeto de derogación. Realmente no existe ley positiva eterna, y todas son derogadas por la forma legal o por la violencia; lo cual no excluye la vigencia supermilenaria de algunos textos legales.

INDETERMINACION: Falta de precisión en las cosas. Irresolución, duda, vacilación en las personas. Equívoco o vaguedad en preceptos, órdenes o cláusulas.

INDICACION DE PROCEDENCIA: Se entiende por indicación de procedencia la designación de un nombre geográfico sobre un producto, indicando simplemente el lugar de fabricación, elaboración, recolección o extracción del producto. Es la indicación del lugar geográfico del productor que acostumbra a figurar en los productos que llevan marca, etiqueta o envase. La indicación de procedencia puede hacerse constar mediante la denominación geográfica misma.

INDICACIONES DE CREDITO Y REPUTACION INDUSTRIAL: Se entiende por indicaciones de crédito y reputación industrial las que se refieren a calidades o condiciones especiales del producto o de los productos, al valor obtenido por la aceptación del público o al mérito reconocido oficialmente.

INDICCION: Convocatoria o citación para una junta sinodal o conciliar.

INDICE: Indicio, señal. Lista, relación breve de alguna cosa. Guía de capítulos o materias de un libro. Número que expresa la relación entre cantidad y la frecuencia de un fenómeno; como índice de criminalidad, de mortalidad. Referencia económica, determinada según elementos establecidos, para conocer las variaciones con respecto a la base elegida con los de producción y el costo de la vida.

INDICE DE CRIMINALIDAD: Proporción numérica, concretada por lo común en un tanto por mil, para determinar la cantidad de delincuentes dentro de la población total. Claro está que estas estadísticas sólo operan sobre los datos conocidos de la delincuencia registrada en tribunales, por policías y otros órganos represivos; y no incluyen la desconocida, la impune, aun cuando también se pueda conjeturar ese margen de criminalidad ignorada.

INDICE VITAL: Proporción entre el número de defunciones y de nacimientos, a fin de establecer el vigor o vitalidad de una población determinada. En otros procedimientos estadísticos, el índice vital se circunscribe a las mujeres en edad de concebir. Uno y otro aspecto se tienen en cuenta para estimular una política de natalidad o para restringir la explosión demográfica.

INDICES DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Listas o catálogos sistematizados, para la rápida información acerca de los titulares de los derechos o gravámenes reales y de los bienes sobre que recaen aquellos o éstos. Los índices constituyen libros llevados por razón de las personas y por bienes inmuebles, con separación para los rústicos y urbanos. Tales libros deben ser foliados y sellados por el Registro (oficina inmobiliaria) a que correspondan, y observarán el orden alfabético respectivo.

INDICES NOTARIALES: Los diversos estados sistemáticos, informativos y estadísticos que los notarios han de formar mensual o trimestralmente en relación son su actividad como fedatarios. Se extienden por duplicado, en papel timbrado, y se refieren a las tres clases de protocolos, por orden de fechas y números. Consignarán en ellos concisamente el número de orden, el lugar y fecha de otorgamiento, el nombre y apellidos de los otorgantes, requirentes y testigos, el objeto, la cuantía y el número de folios. Uno de los ejemplares se archiva en la Notaría y el otro se remite al Colegio notarial. Anualmente se ha de formar un índice alfabético de otorgantes, objeto del documento y folio en que se encuentra el original.

INDICIADO: Sospechoso de un delito; aquel sobre el cual recaen indicios de haberlo perpetrado.

INDICIARIO: Concerniente a los indicios. Relativo a la probanza que se funda en ellos.

INDICIO: Es la circunstancia cierta de la cual se puede obtener por inducción lógica, una conclusión sobre el hecho desconocido cuyo esclarecimiento se intenta. Se expresa como concepto vulgar del indicio como equivalente a sospecha, a elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso. En la actualidad, el término "indicio" se liga estrechamente a la actividad probatoria. La diferencia entre presunción e indicio, radica en que el indicio es el elemento inicial de que parte la presunción, ésta es la actividad intelectual del juzgador, que partiendo del indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente. A opinión de varios tratadistas, si bien el indicio puede constituir en ciertas ocasiones la afirmación base de una presunción, en otras constituirá únicamente una especie de principio de prueba. Mientras en el proceso civil el indicio será siempre la afirmación base de la presunción, en lo penal, son precisos varios indicios para formar la prueba indiciaria. Toda presunción produce únicamente una probabilidad cualificada en el ánimo del juzgador, mientras en el proceso penal se requiere la certeza y la probabilidad.

INDICIOS VEHEMENTES: La pluralidad de los primeros y el relieve del adjetivo sirven para designar la prueba o el juicio que se funda en una serie de vestigios, rastros o actitudes que permiten reconstruir una acción o un hecho, que por lo común se ocultan, desfiguran o niegan. Permiten a los tribunales del orden criminal dar por probados los hechos en un fallo, aunque falte la confesión del culpable o no sean explícitos ni los testigos ni los documentos o peritaciones.

INDIGENCIA: Carencia de recursos para adquirir ropas y alimentos.

INDIGNIDAD: Falta de mérito y de disposición para una cosa. Acción reprobable, impropia de las circunstancias del sujeto que la ejecuta, o de la calidad de aquel con quien se trata. Toda acción mala, ruin, villana, injusta, perversa, ultrajante. La indignidad, evidenciando falta de mérito, es un concepto que necesariamente interesa al jurista, por las muchas y variadas consecuencias que tiene en el ámbito del Derecho, sea ya en el aspecto subjetivo u objetivo, y en cualquiera de las ramas de este último. En su principal acepción jurídica, significa la mala acción o pasividad grave que imposibilita o impide a quien en ella incurre para heredar al ofendido.

INDIGNIDAD PARA SUCEDER: Dentro del derecho sucesorio, la indignidad es una exclusión del heredero, ya sea legítimo o testamentario, de la sucesión de aquel con respecto a quien hubiese incurrido en alguna de las causales que el Código Civil taxativamente determina. En las causas de indignidad para suceder, domina la idea del acto ilícito concreto, al que se responde con una sanción civil, como en este caso, la pérdida de la herencia, por lo que existe una pena, una sanción, frente a un acto ilícito realizado. La indignidad para suceder, no provoca la nulidad de la disposición testamentaria ni el llamamiento intestado, sino que sólo entraña una sanción o pena civil.

INDISOLUBILIDAD DEL MATRIMONIO: Imposibilidad legal de disolver la unión entre marido y mujer por causas distintas de la nulidad o la muerte; y la ficción o presunción resultante de la ausencia con declaración de fallecimiento. El régimen opuesto es aquel que admite el divorcio vincular. La separación de cuerpos es fórmula intermedia, para posibilitar la supervivencia de la institución sin la convivencia de los desavenidos consortes. La mayoría de los códigos civiles modernos se pliega a la tesis de considerar el matrimonio disoluble; esto es que admiten el divorcio vincular, con posibilidad de contraer nuevo y distinto matrimonio los ex cónyuges.

INDISOLUBLE: Lo que no puede disolverse o deshacerse. Es indisoluble el matrimonio canónico para aquellos que profesan la religión católica, por considerarlo vínculo sagrado que une a perpetuidad a ambos cónyuges, y el cual solamente la muerte puede romper. No es así dentro de la legislación civil, por cuanto son pocos los países que no aceptan el divorcio y nuevas nupcias de los divorciados con persona distinta.

INDIVIDUALIZACION DE LA PENA: Adaptación de la sanción penal a las variaciones de la individualidad humana, substituyendo la igualdad de las penas según los delitos por la diversidad de ellas según las características de cada delincuente.

INDIVISIBILIDAD ABSOLUTA: La que procede de la naturaleza o es esencial en la relación jurídica; como entregar guardar fidelidad.

INDIVISIBILIDAD ACTIVA: En materia de derechos y obligaciones, la unidad considerada desde los acreedores particulares.

INDIVISBILIDAD CONVENCIONAL: La proveniente de un pacto o contrato, aun no procediendo de la índole del objeto ni del vínculo; como el pago al contado, en lugar de a plazos, o la solidaridad de varios fiadores.

INDIVISIBILIDAD DE LAS COSAS: La naturaleza y efectos de las obligaciones no se modifican por la divisibilidad o indivisibilidad de las cosas que constituyen el objeto de las mismas; aunque puede influir en las modalidades del cumplimiento.

INDIVISIBILIDAD DE LA COMPRA VENTA: Cuando una cosa indivisible pertenezca a varios y uno de los dueños exige la licitación o remate, tal indivisibilidad determina la obligación de vender para los demás.

INDIVISIBILIDAD PASIVA: En las prestaciones obligatorias, la que por la naturaleza de las cosas o por imposición existente rige entre dos o más deudores, obligado cada uno por entero.

INDIVISIBILIDAD RELATIVA: Resulta de una indivisibilidad natural, como la construcción de un barco, cuando cabe concebirla por ejecución sucesiva o en partes.

INDIVISION DE LA HERENCIA: La delación de la herencia con pluralidad de llamamientos produce una situación de transitoriedad que se conoce con el nombre de comunidad hereditaria. La herencia indivisa genera una forma de co-titularidad o comunidad de bienes. La comunidad hereditaria es un tipo de la comunidad por cuotas - partes o comunidad romana. Es un tipo de comunidad comprendido en el marco general de la comunidad de bienes y derechos, pero que tiene características propias y un principio de régimen orgánico que la erigen en una categoría intermedia entre el condominio ordinario y la persona moral. La indivisión de la herencia, constituye una situación provisional, y a veces prolongada por voluntad del testador, en que se encuentran los bienes de una sucesión hasta que se efectúa la correspondiente partición y adjudicación a los herederos y legatarios.

INDIVISION DE LA SERVIDUMBRE: En el caso de un fundo indiviso, para constituir, para constituir una servidumbre voluntaria se necesita el consentimiento de todos los copropietarios. Cuando la concesión sea hecha sólo por algunos, queda en suspenso hasta el otorgamiento de aquella por el último de los partícipes o comuneros.

INDIVISION FORZOSA: Existe tal condominio cuando recaiga sobre cosas afectadas como accesorios indispensables al uso común de dos o más heredades pertenecientes a diversos propietarios, sin que ninguno de los condueños pueda pedir la división.

INDIVISION TEMPORAL: Condominio limitado en el tiempo y así establecido por testamento, donación u otro contrato. Técnicamente son también temporales las indivisiones forzosas en que la ley establece una duración máxima y no prolongada.

INDIVISO: Lo que se mantiene actualmente unido aun siendo divisible. Tal situación se produce jurídicamente allí donde existe unidad de derecho o de cosa y pluralidad de propietarios o titulares.

INDOLE: Naturaleza, esencia. Carácter, calidad, condición. Inclinación, tendencia particular. Individualidad.

INDUBITADO: Se dice, en especial, del documento que se señala como auténtico a efectos de servir de base para el cotejo en la prueba pericial caligráfica.

INDUCCION: La inducción es el paso de lo particular a lo universal, mostrando lo universal a la luz de lo particular. En las cuestiones de Derecho, dícese que el método aplicable es la deducción; en las cuestiones de hecho, la inducción.

INDUCCION A LA DESERCION: Aun cuando, como regla general, de no aceptarse la proposición delictiva, se excluya la punibilidad de la inducción, la protección de valores disciplinarios lleva al legislador militar a castigar expresamente la inducción para desertar, aunque no se produzca el abandono de la unidad o del servicio por el inducido.

INESTIMABLE: Aquello no susceptible de estimación, ya por escapar a las normas genéricas, bien por su excesivo valor, o contrariamente, por la insignificancia de ello.

INEVITABLE: Lo que no cabe impedir, por no tener medios para ello o por carecer de atribuciones. Esta voz es fundamental en el concepto de fuerza mayor que constituye causa de exención de responsabilidad en las obligaciones. En efecto, fuera de los casos que expresamente la ley señala, y de los que así declare la obligación, nadie responde por los sucesos que no se puedan proveer o que previstos sean inevitables.

INEXACTITUD REGISTRAL: Por inexactitud de registro se entiende todo desacuerdo que en orden a los derechos inscribibles exista entre el Registro y la realidad jurídica extra registral. Hay varios sistemas de registración, entre los cuales encontramos: Registración como requisito de oponibilidad, para la cual existe el Registro de la Propiedad para toda clase de actos de transmisión o gravamen de bienes muebles, con la finalidad de que lo no inscrito no afecte a terceros y de que nadie pueda alegar de que ignora lo que está registrado. Registro que permite confiar en la exactitud de sus asientos y que en este sentido confiere protección a terceros. Y por último el Registros con eficacia formal.

INEXCUSABLE: Carente de excusa o justificación. Imperdonable. De cumplimiento absolutamente obligatorio. El desempeño de los cargos públicos de elección popular es tan inexcusable, que rechazarlos o negarse a aceptarlos constituye delito, penado con multa; y otro tanto puede decirse de la negativa de jurados, peritos y testigos a comparecer ante los tribunales que los citan en forma, para prestar sus funciones características.

INEXISTENCIA: La inexistencia es el grado máximo de ineficacia en los negocios jurídicos, que no se han producido o que no pasan de una mera apariencia, en el encubrimiento del fraude o en la forma equívoca de la simulación. La inexistencia de prueba, y en ocasiones la del cuerpo del delito tan sólo, basta para la absolución del procesado o el sobreseimiento de la causa.

INEXISTENCIA DE ACTOS JURIDICOS: Dentro de la teoría de la nulidad o ineficacia de los actos jurídicos se establece, en ocasiones, una distinción tripartita entre inexistencia, nulidad absoluta (o de pleno Derecho) y nulidad relativa (o anulabilidad). Si bien se viene a admitir para los casos de nulidad absoluta y de inexistencia una paridad de consecuencias que se concretan en la ineficacia y sin posible sanción, se quiere matizar según tal ineficacia provenga de la ausencia de algún elemento o presupuesto necesario para el nacimiento del acto o bien de la simple infracción de un precepto legal de observancia necesaria. Se señala además, que mientras en el acto radicalmente nulo hay siempre una apariencia material de acto, aunque jurídicamente se le tenga por no producido, en el acto inexistente ni siquiera se da aquella apariencia, por lo menos con visos de normalidad. Aparte de la imprecisión inherente a la distinción apuntada, puede afirmarse que la evolución de la doctrina y del Derecho positivo, marcan una orientación hacia la supresión de la consideración separada de la inexistencia y la nulidad absoluta, dejando reducidos los términos a los de nulidad absoluta y nulidad relativa o de nulidad de pleno Derecho y anulabilidad, según otra terminología, pero con igual alcance.

INFANTICIDIO: Muerte dada violentamente a un niño, sobre todo si es recién nacido o está próximo a nacer. En sentido amplio, toda muerte, dada a un niño o infante, al menor de siete años y más especialmente si es recién nacido o está muy próximo a nacer. Dentro de la técnica penal, por infanticidio se entiende la muerte que la madre o alguno de sus próximos parientes da al recién nacido con objeto de ocultar la deshonra, por no ser la criatura fruto de legítimo matrimonio.

INFIDELIDAD: En general, deslealtad engaño. Incumplimientos de obligaciones con falta de la fe o abuso de la confianza depositada en la persona. Específicamente infidelidad conyugal. Para la Iglesia tanto la carencia de la fe católica como el conjunto de fieles o pueblos que no aceptan sus dogmas.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS: Delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. Entre los deberes de todo funcionario público figura el de fidelidad cuyo incumplimiento viene sancionado en la vía administrativa. Pero en algunos casos concretos la infidelidad de del funcionario puede ocasionar serios quebrantos en la causa pública. En ésta hipótesis especiales, la sanción penal refuerza la disciplina.
Será sujeto de éste delito el funcionario público que tuviere confiados los documentos o papeles por rezón de su cargo. La conducta que se castiga es precisamente es la falta de fidelidad en la custodia.
Pueden cometer éste delito: el secretario de un juzgado municipal, los empleados de correo, un contador de aduanas, notarios, auxiliares de justicia, el portero de una administración económica, los alcaldes, auxiliares de Haciendas o de un recaudador o de un agente ejecutivo, etc.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS: Favorecimiento de la evasión o fuga de un preso, detenido, ya sea culpable un particular o un funcionario público. Han sido penados con arreglo a éste precepto los alcaldes, carceleros o guardianes que han consentido permiso a los presos para pasar unas horas del día o de la noche fuera del establecimiento penal. También será penado el particular que, encargado de la custodia en la conducción de un preso o detenido, facilita la fuga del mismo.

INFIDELIDAD DIPLOMATICA: Es la deslealtad cometida por el agente diplomático en el ejercicio de sus funciones a quien la ley y las normas de Derecho Internacional han impuesto deberes que deja de cumplir con evidente abuso de confianza La generalidad de los autores divide y clasifica los deberes de los agentes diplomáticos en dos grandes grupos: deberes hacia su propio Estado y deberes hacia el Estado en el que ejercen su misión. En tal sentido traspasar los límites de las instrucciones precisas que posee de su gobierno, violar el secreto impuesto a las negociaciones y tratativas diplomáticas, vulnerar la soberanía de las naciones inmiscuyéndose en sus problemas internos o en su política, apoyar o tomar partido en conspiraciones, etc.

INFIDENCIA: Se dice en general de la falta que uno comete por el hecho de no corresponder a la confianza puesta en él; o sea, la violación de la fidelidad debida a otro. Se aplica especialmente esta denominación al delito político en que una persona incurre por su inteligencia con los enemigos del Estado. La voz se usa principalmente en la milicia.

INFILTRACION: De la impregnación mas o menos lenta que los líquidos originan en otros cuerpos con notoria inconveniencia o perjuicio, se habla de infiltración para referirse a ciertos agentes que se introducen en algunas organizaciones políticas o sindicales para desvirtuarlas, casi siempre impulsando actitudes y medidas extemporáneas, para desacreditarlas, para encizañar o para conducirlas al fracaso ante la opinión, sobre todo, cuando de gremios se trata, a través de huelgas condenadas a frustrarse o que provocan medidas represivas de extremo rigor. Se trata de descomponer entidades sólidas y de prestigio o de irse adueñando de los puestos claves; siempre con mentira de compartir los principios, pero atacando a los dirigentes de la tendencia que no sea la de los infiltrados

INFIRMAR: Disminuir la eficacia o el valor real. Invalidar.

INFLACION: Entiéndase por tal el desequilibrio entre el dinero y los productos, consiste en la emisión excesiva de billetes en substitución de la moneda acuñada en metales preciosos muy por encima de la reserva de éstos o de divisas. Con mas frecuencia y en tiempos de paz el fenómeno suele deberse al desequilibrio en el presupuesto nacional, cuando gobiernos irresponsables, e incapaces de balancear ingresos y gastos públicos, se resuelve a la emisión ilimitada de dinero, en actitud no menos censurable, y desde luego, más dañina por su volumen y persistencia, que la de los falsificadores de billetes por cuenta propia. Al disminuir el valor en cambio de la moneda, el fenómeno inflacionista provoca una disminución cuantitativa de en el contenido de las prestaciones dinerarias, pues aún cuando se mantiene el valor nominal de fijado al establecerlas, la prestación pierde valor real, debido a que el quantum de moneda que represente ha perdido valor adquisitivo en el mercado de bienes.
Las consecuencias de la inflación son especialmente graves para quienes se hallen directamente vinculados por contratos por larga duración o de tracto sucesivo; en estos mientras un parte sigue obligada a realizar una obra, a ceder un uso o a ejecutar cualquier prestación material que se mantiene inalterable, la otra cumple con tan solo atenerse a lo nominalmente pactado, pagando determinada cantidad de moneda que, cuya valor objetivo será posiblemente extraordinariamente inferior al valor que la prestación que recibe tenga realmente en el mercado.
El fenómeno inflacionista tiene también trascendencia especial en el campo de lo jurídico-público, singularmente en dos aspectos. En primer lugar, si la inflación es provocada por el Estado, el aumento de las disponibilidades monetarias de éste, se traducirá en un ingreso público por medio de una especie de impuesto que gravará en forma general a los tenedores de medios de pago, con independencia, además, de los trastornos económicos que se produzcan. En segundo lugar, la desvalorización de la moneda, puede constituir en un recurso en manos del Estado mediante el cual se provoque que sus propias deudas u obligaciones económicas se conviertan en mucho menos gravosas al perder valor efectivo.

INFLACION ABIERTA: Aquella en que el poder público no interviene por esclavizarse en demasía a la libertad empresarial, y entrega a los particulares la libre fijación de precios, en la confianza de una estabilización automática; pero con el riesgo de corroerse la confianza pública o persistir la adversidad económica general, de transformarse en inflación galopante

INFLACION ESTRUCTURAL: Tiene lugar cuando el origen de un proceso inflacionario, no encuentra su causa en un sector particular o en una dimensión aislada del sistema económico; sino que resulta de la acción recíproca de los distintos elementos de la estructura económica, insuficiente de analizarse de modo aislado para explicar un movimiento alcista en los precios. Se contrapone esta inflación a la proveniente de la demanda o de la oferta o de factores monetarios. En las economías a las que afecta, la inflación estructural cabe distinguir entre los elementos generadores del proceso y aquellos que transmiten las presiones inflacionarias a través de la totalidad del sistema productivo.

INFLACION GALOPANTE La caracterizada por el vértigo en la emisión de billetes y por la inestabilidad constante de los precios en perpetuo incremento, incluso en lapsos inferiores a los mensuales. Situaciones similares se han producido en diversos países iberoamericanos.

INFLACION REPRIMIDA: Plantea una inestabilidad económica por un proceso inflacionario, la actitud represiva la asumen los gobiernos que adoptan precios máximos e implantan el control de cambios, hasta lograr, por el restablecimiento de la confianza, una productividad adecuada y un equilibrio entre costos y remuneraciones, una normalidad cuando menos relativa en el precio económico nacional y de crédito en las relaciones cambiarias y mercantiles internacionales.

INFLEXIBLE Que no se tuerce ni se dobla. Quien no cede en sus juicios, ideas o resoluciones. Severo, rígido.

INFLECCION: Torcimiento o curvatura de lo recto. Comba de lo plano. Matiz de la voz por aumento o disminución del tono, que posee importancia en la comunicación humana por captatoria o persuasiva, por autoridad o benévola, por amenazante o lisonjera, por injuriosa o festiva.

INFORMACION "AD PERPETUAM": También fue conocida por el Derecho antiguo como "Ad Perpetuam o Ad Perpetuam Rei Memoriam", información para perpetua memoria. Constituye un anticipo de una medida preparatoria de juicio, admitidas por las legislaciones procesales modernas.
Es la averiguación de una prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa.

INFORMACION DE ABONO: Cuando los testigos que han declarado en el sumario no pueden reiterar su testimonio en el plenario, se recurre a dos o más personas que los conozcan o que les conociera, que puedan aseverar acerca de la credibilidad de los mismos y si hicieron sus manifestaciones con espontaneidad o apremiados. Los que abonan opinan sobre las personas, no sobre los hechos testificables; a menos de coincidir como testigos, tendrán que manifestar que son de abono.

INFORMACION "DE COMMODO ET INCOMMODO": Dentro del orden jurídico es muy frecuente acudir a éste recurso o elemento probatorio, que puede consistir en una prueba testimonial o documental, practicada ante un juez o tribunal, con o sin la presencia de ambas partes contendientes o que pueden llegar a ser adversarias. Puede tener por objeto en la preparación de un juicio, el aseguramiento y participación de una prueba como que será utilizada en el juicio o que será reservada para la oportunidad, mediando o no controversia, etc.

INFORMACION DE DOMINIO: Procedimiento supletorio para inscribir en el registro de la propiedad, los bienes cuando se carece de título escrito. Acerca de su tramitación, expediente de dominio.

INFORMACION DE VITA ET MORIBUS: La indagación o prueba que se hace de la vida o costumbres de alguna persona, sea para admitirla en cierta comunidad o proveerla en la dignidad, cargo u oficio sea para conocer o tomar en cuenta los antecedentes del imputado en la causa criminal que se le sigue.
Las informaciones de esta índole, resultan excusables si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en algunas legislaciones penales, las circunstancias agravantes o atenuantes, a efectos de la imposición de las penas divisibles se determinan teniendo en cuenta además de otros datos, las costumbres y la conducta del sujeto.

INFORMACION PARA DISPENSA DE LEY: Por dispensa de ley se entiende, el privilegio, gracia o licencia que, por consideraciones particulares se concede a una persona determinada, para eximirse de la observancia de una ley o para hacer alguna cosa prohibida por las leyes generales.
Nos referimos al trámite dentro de la jurisdicción voluntaria, para la dispensa de ley, para lo cual se requiere una orden ministerial, comunicada al juez por su superior inmediato. Es competente el del domicilio del que solicite la información. Cabe sustanciar el expediente aún no compareciendo el citado, siempre que intervenga el fiscal.

INFORMACION POSESORIA: Entendemos por información posesoria a aquel procedimiento que debe seguirse para comprobar la existencia de la posesión de quince años y obtener la correspondiente declaración judicial de haberse adquirido por este medio la propiedad de un inmueble, sea en el caso de simples intrusos que han poseído el inmueble sin título alguno, o sea en razón de haberse poseído con un título desprovisto de valor legal.
Procedimiento supletorio de titulación para inscribir en el Registro de la Propiedad el derecho de posesión, el hecho de poseer, que puede convertirse ulteriormente en inscripción de dominio. Siempre que un propietario careciese de título escrito de su adquisición, tuviere algún defecto o no pudiere inscribirlo por cualquier razón. Habrá de justificar entonces con audiencia del fiscal, la posesión de los bienes ante el juez de primera instancia del lugar en que se encuentre el bien. Se trata de inscribir el derecho real, habrá que oírse además al propietario o propietarios de la finca gravada y a los partícipes en el expresado derecho.

INFORMACION PARLAMENTARIA: Investigación de hechos importantes, y por lo general determinantes de responsabilidades, que se encomiendan a una comisión especial de las Cámaras legislativas.

INFORMACION SUMARIA: La investigación que por la naturaleza o calidad del negocio, se hace por el juez brevemente y sin las solemnidades que se observan regularmente en las demás informaciones jurídicas.
En Derecho Procesal dígase a toda especie de prueba, que suele consistir en la presentación de documentos o testigos, practicada ante un juez o tribunal, sin suscitar cuestión de competencia, por tanto se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

INFORMACION PUBLICA: En determinada categoría de expedientes que instruye la Administración para la adopción de resoluciones que recaen sobre cuestiones de singular trascendencia (estudios y proyectos sobre obras públicas, planes de ordenación urbana, grandes redes de comunicación, modificación o creación de ordenanzas fiscales municipales, etcétera, u otros que deben adoptarse acuerdos que pueden afectar a una diversidad indeterminable de administrados (concesión sobre aguas fluviales, apertura de ciertas industrias, concesiones sobre transporte público, etcétera), el ordenamiento jurídico obliga a la Administración instructora a la apertura de un trámite de información pública, denominada también, en ocasiones, de exposición pública. La información pública consiste en una audiencia indiscriminada; en ella puede intervenir cualquier administrado, sea o no afectado por la resolución que pueda adoptarse, formulando reclamaciones, propuestas o soluciones, en relación a la materia objeto de las actuaciones administrativas y, en definitiva sobre la resolución que pueda adoptarse.

INFORMACION SUPLEMENTARIA: En la práctica de los tribunales, denomínese información suplementaria a una instrucción de carácter sumario practicada a instancias de parte u ordenada por la audiencia provincial en el transcurso del juicio oral para aclarar determinadas alteraciones sustanciales producidas en el proceso por revelaciones o retractaciones inesperadas de las partes o de algún tercero relacionado con los hechos objetos del proceso.

INFORME: Opinión, dictamen de algún Cuerpo, organismo o perito. Alegato o exposición oral de un abogado o del representante del Ministerio Fiscal ante el juez o el tribunal que ha de fallar en una causa o proceso. Conjunto de datos de carácter histórico o estadístico.

INFORMES IN VOCE: Se aplica a los informes orales en contraposición de los escritos. La Institución reconoce una infinidad de fundamentos, entre ellos uno de índole procesal, en el cual tal informe es una concesión que, en los regímenes de trámite escrito, se efectúa oral, se desea que con ésta, es decir, con el uso de la palabra se entiende mejor el caso litigioso y por ende se lo resuelve con un mayor sentido de justicia.

INFORMES (DE PRUEBA): Se trata de uno de los medios de prueba; es decir, de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que se hacen en juicio por las partes respecto de los hechos motivo de la controversia. Constituye un método autónomo y característico de la prueba, distinto de las otras especies conocidas de muy reciente admisión en las leyes procesales del país, aunque reconoce una antigua vida en el ámbito de la práctica y de la jurisprudencia.

INFORME FISCAL: El dictamen que el representante del Ministerio Público realiza, normalmente por escrito y de palabra en casos urgentes, ante el requerimiento de un juez o el tribunal, en el fuero penal. No es sinónimo de acusación fiscal, aún cuando suela coincidir con ésta; porque el fiscal también puede pedir la absolución por entender que la causa no procede o que el autor no es responsable.

INFRACCION: Trasgresión, quebrantamiento, violación, incumplimiento de ley, reglamento, convenio, tratado, contrato u orden. Denominación genérica de todo lo punible, sea delito, falta o contravención. Separación de doctrina o práctica acreditada u obligatoria.

INFRACCION DE LEYES O DE DOCTRINA: Trasgresión o violación de los preceptos de la ley o de la doctrina legal, establecida por la constante jurisprudencia del La Corte Suprema de Justicia en la parte dispositiva de una sentencia Esta infracción para que pueda dar lugar al recurso de casación, por dicho concepto, ha de existir precisamente en el fallo y no en la parte expositiva o considerandos, aunque sean equivocados o contengan errores. Conforme a las disposiciones que rigen el punto en la ley de enjuiciamiento civil española, habrá lugar al recurso de casación por infracción de la ley o de doctrina legal, cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las leyes, o doctrinas legales aplicables al caso del pleito.

INFRACCION GRAVE: Se trata de un eufemismo, porque la enumeración, que se inserta luego, de estas infracciones graves está denunciando que se trata de los delitos más graves.
En cuanto a la sanción, es débil en precepto que impone a cada potencia la determinación de las penas que hayan de aplicarse a los que ejecutan este tipo de crímenes o delitos y a los que den las órdenes para cometerlos.

INFRACCION TRIBUTARIA: La acción u omisión voluntaria y antijurídica tipificada en las leyes de naturaleza fiscal y en los reglamentos de cada tributo.

INFRAESTRUCTURA: Se entiende por tal, el conglomerado de instalaciones materiales meramente terrestres, a diferencia del personal y material volante o de vuelo, servicios establecidos en tierra o agua destinadas a servir para la aeronavegación. Comprende en su concepto todo espacio delimitado donde se encuentran los aeródromos, los puertos e hidropuertos, telepuertos, etc., junto con los servicios necesarios y las instalaciones cuya complejidad aumenta día a día a medida que se avanza en el desenvolvimiento de la ciencia.

INFRAHUMANO: Inferior a lo que por dignidad merece el hombre o por debajo de las condiciones normales en la especie. Con razón en unos casos y con exageración propagandística en otras, la calificación se refiere a malas condiciones de vida de ciertos sectores, así como a los comportamientos de mayor indignidad o crueldad mayor.

INFRASCRITO: El abajo firmante; el que firma al final de un documento; ya como parte, cual testigo o con el carácter de autoridad.
Lo dicho o manifestado después de un escrito.

INGRESOS PER CAPITA: Esta locución bilingüe que quiere decir por cabeza, es decir, individualmente o por partes iguales, cuando se une a ingresos, se hace por algunos tecnicismos sinónimos al de ingreso nacional bruto.

INGRESOS PUBLICOS: Al hablar de tales ingresos, no se hace referencia a cualquiera de los posibles incrementos en un patrimonio administrativo o público, sino sólo a todos aquellos incrementos que se manifiestan en entradas de dinero. Quedan por tanto fuera, de la noción de ingresos públicos los incrementos extraordinarios, como pueden serlo las adquisiciones de bienes inmuebles mediante explotación, por ejemplo, o como podría serlo las adquisiciones de servicios mediante prestaciones personales, etc. Quedan dentro del concepto tanto los ingresos dinerarios cuya justificación o motivo de existencia es ajeno a aquel problema de subvenir de las necesidades públicas como aquellos ingresos en dinero que en realidad no implican un incremento absoluto del patrimonio administrativo.

INHABIL: Desde el punto de vista legal o jurídico, se predica tanto de las personas como del lugar o del tiempo o momento en relación con una actividad o tipo de actividades. Esta falta de habilidad si no es subastada o suplida, puede viciar la validez de los actos jurídicos que concurran, aparte de otras consecuencias

INHABILITACION: Acción o efecto de inhabilitar o incapacitar. Declaración de que alguien no puede, por causas naturales, morales o de otra especie, desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica. Pena aflictiva que imposibilita para el desempeño de determinados cargos o para el ejercicio de ciertos derechos.

INHIBITORIA DE LA JURISDICCION: La voz inhibitoria viene del verbo inhibir, cuyo significado lato es impedir. Además de la acepciones referidas a la abstención de considerar un asunto, a no entrar en él o a no tratarlo. La inhibición consiste en librar un despacho a un juez para que se abstenga de seguir conociendo la causa y remita los autos y diligencias que practicadas al tribunal competente. la voz inhibitoria, lleva insita la idea de actividad dirigida a cuestionar la intervención de un juez que entiende en un asunto para evitar que continúe haciéndolo por considerarse que no es aquel a quien la ley le ha atribuido competencia. Presume, por tanto, un conocimiento de la potestad jurisdiccional y de la competencia atribuida a los distintos jueces y tribunales: todos tienen jurisdicción, en cuanto la potestad de conocer y fallar los asuntos conforme a la ley, pero no todos ellos están investidos simultáneamente de la aptitud funcional para decidir una litis. La inhibitoria se intentará ante el juez o el tribunal a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo para que se inhiba y remita los autos. No puede proponer la inhibitoria el litigante que expresa o tácitamente se haya sometido al juez o tribunal que conozca del asunto.

INICIATIVA LEGISLATIVA: Es la fase instauradora del procedimiento legislativo. Consiste en la prestación de las Cámaras de un proyecto de ley proponiendo la modificación de la legislación vigente o la creación de una nueva. La Constitución determina a quien le corresponde esta iniciativa, que suele atribuirse tanto al gobierno como a los diputados o senadores. Cuando el Congreso autoriza al Poder ejecutivo para legislar por decreto, la iniciativa se acumula con la aprobación de la norma por parte de éste último.

INICIATIVA POPULAR EN LA FORMACION DE LEYES: Es una de las expresiones de la democracia directa, es decir, de aquella forma de gobierno en que los ciudadanos participan en el gobierno de la comunidad política en forma inmediata. Consiste en la facultad que se reconoce al cuerpo electoral, o a parte de él, de promover la sanción de normas constitucionales o legales, ya sea para modificar las vigentes o para salvar algunas de la legislación. En realidad, la iniciativa popular de las leyes tiene cabida en el derecho de petición, ampliamente considerado; pero, como resulta posible que una ley nada pida, sino que pretenda organizar o regular alguna situación, constituye un matiz político de interés la iniciativa popular; además restablece, o conserva, un trazo vigoroso de la democracia directa, como inmediato acceso popular a la función legislativa.

INIMPUTABILIDAD: Condición y estado del que no puede ser acusado, no tanto por su total inocencia sino por carecer de los requisitos de libertad, inteligencia, voluntad y salud mental, aun siendo el ejecutor material de alguna acción u omisión prevista y penada.

INIQUIDAD: Gran maldad o injusticia. Grave lesión corporal y ofensa moral. Rigor innecesario de ley, sentencia, orden u otra disposición emanada de una autoridad.

INJURIA: En sentido lato, todo hecho o dicho contrario ala razón o a la justicia.
Agravio o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, mortificarla con sus defectos, ponerla en ridículo o mofarse de ella. En Derecho Romano y conforme con su etimología (in juria contra derecho), significó primeramente acto antijurídico o injusto. Hoy, día el concepto de injuria pertenece casi exclusivamente al Derecho Penal, como delito, contra la honra, de carácter privado casi siempre; y, por lo tanto, sólo perseguible de instancia de parte agraviada o de su legítimo representante.

INJUSTICIA NOTORIA: La opresión o sin razón que padece el litigante vencido en juicio, cuando por lo que resulta del proceso sin necesidad de nuevas pruebas se ve claramente que la decisión del juez o tribunal no puede sostenerse, ora, por falta de citación, de poder en los procuradores, o de alguna de las solemnidades sustanciales del juicio; ora por no ser conforme al sentido y espíritu de la ley, al sistema de jurisprudencia adoptado constantemente por los tribunales superiores, al Derecho Natural, a las buenas costumbres, o a lo deducido probado por las partes. En el antiguo procedimiento, para subsanar esas violaciones de forma y de fondo, se admitía el por ello denominado recurso de injusticia notoria, contra las sentencias de revista dictada por las Audiencias, que no es otra cosa que el moderno recurso de casación.

INMATRICULACION: Neologismo jurídico cuyo significado general se refiere tanto a la acción como al efecto de matricular, registrar, anotar, inscribir. Constituye por tanto la inscripción, registro o anotación de personas, cosas, actos o contratos. Dentro del Derecho Hipotecario, la inmatriculación -que en lo mobiliario algunos denominan también "intabulación"- ha sido definida cual "la representación de un inmueble en el Registro inmobiliario, mediante la atribución a éste inmueble de la hoja especial en que figuran todos los derechos reales de los cuales sea objeto". La inmatriculación o intabulación registral es "el ingreso de una finca en la vida registral, realizado en virtud de una primera inscripción de su dominio a favor del inmatriculante, la cual abre folio de registro particular, es obtenida por medios peculiares y surte efectos específicos.

INMEDIACION: El principio de inmediación consiste en que las partes se comunican directamente entre sí y con el juez que debe proveer y dirigir el debate personalmente, quien se comunica con las partes y con las demás personas que intervienen en el proceso. Según el principio de mediación ésta comunicación es indirecta. El principio de la inmediación tiene estrecha relación con oralidad, puesto que en la aplicación más consecuente de la oralidad, la relación de los litigantes y de estos con el juez es directa e inmediata; durante el pleito las partes se conunican entre sí con sus escritos, en las audiencias y por las notificaciones, la tendencia actual de la doctrina y que se insinúa ya en la legislación es la implantación del principio de la oralidad, pues lo ideal es que el juez se comunique directamente con las partes, con los testigos y con los demás elementos que debe observar y apreciar en el pleito y el proceso oral trata de realizar este ideal. Así mismo el principio de inmediación está íntimamente vinculado a los de concentración procesal e identidad física del juez.

INMIGRACION: Acción de emigrar. Conjunto de habitantes de un país que traslada su domicilio a otro por tiempo ilimitado, o, en ocasiones, temporalmente. Emigrado es el que reside fuera de su país, obligado a ello por circunstancias políticas. El concepto de inmigrante no va ligado de modo necesario al de extranjero, porque puede existir también una inmigración de nacionales que regresan a su país de origen para fijar de nuevo su domicilio en él y una inmigración interior de los propios nacionales. Para estas personas que regresan de un país extraño suele utilizarse el nombre de repatriado, aunque en rigor el término se aplique con mayor precisión para designar a aquellas personas que vuelven al país del que son nacionales con un auxilio del gobierno.

INMORALIDAD EN CONTRATOS: Entendido contrato como relación jurídica (acto jurídico bilateral) cuyo objeto es crear, modificar, transformar, transmitir y aún extinguir obligaciones. Es menester definir qué se entiende por contrato inmoral. Como primera aproximación correspondería decir que contrato inmoral es aquel en el cual uno de sus elementos, por lo menos, es contrario a la moral; reflexión que nos obliga a precisar que debe entenderse por moral. Estas dificultades han llevado a que en alguna oportunidad se sostuviera la inutilidad de toda definición en la materia, ya que intentarla sería exponer con otros vocablos un significado al alcance de todos. No obstante, la doctrina no ha renunciado encontrar una conceptuación suficiente inteligible.

INMUNIDAD: Exención o liberación de cargas personales o reales. Relevo de medidas procesales por expresa concesión legal. La inmunidad puede ser personal, real o local, según a lo que se haga referencia. La primera se refiere al fuero de las personas, con la que tienen los parlamentarios y los diplomáticos; la segunda se relaciona con los bienes, como la que alcanza a ciertas instituciones benéficas y religiosas y la tercera se concreta en ciertos lugares, cual ocurre con los domicilios de los diplomáticos, los buques de guerra y los templos en algunos países.

INMUNIDAD BELICA: Presentación de los riesgos de las operaciones activas, que se persigue con el mismo afán que la plena vulnerabilidad del enemigo, las fortificaciones, las desenfiladas, la simple distancia son recursos a su servicio. Pero los hay de otra índole, con las declaraciones de los eventuales beligerantes, a los que invita en ese sentido la Convención de Ginebra de 1956 para defensa de la población civil en tiempo de guerra. Se trata de limitar el estrago estéril.

INMUNIDAD FILIAL: Denominación afrancesada de la excusa absolutoria a favor de los hijos por los robos cometidos contra sus padres. En verdad, la eximente es recíproca, pero no alcanza a ciertos latrocinio; puesto que la tipificación impone que no haya violencia ni intimidación en las personas, aunque sí se tolera que los daños en las cosas, sujetos únicamente al resarcimiento civil, que exige patrimonio o intereses de que niños y jóvenes pueden carecer.

INMUNIDAD FISCAL: Exención de impuestos, por alguna circunstancia personal o patrimonial, que revela del que correspondería en principio.

INMUNIDAD JUDICIAL: Llaman algunos así, aunque sería más correcto denominar inmunidad forense, a prerrogativas de abogados que quedan relevados de posible acusación de calumnia, difamación o injuria por el concepto vertido en un escrito y alegato. Se justifica aún cuando los jueces tienen atribuciones para reprimir las agresiones groseras u ofensivas innecesarias al servicio del derecho de acusación, sobre todo. De coincidir de otra manera, toda sentencia absolutoria acarrearía al mismo tiempo una condena por calumnia para el Ministerio fiscal y el acusador privado.

INMUNIDAD PARLAMENTARIA: Prerrogativa procesal de senadores y diputados, que los exime de ser detenido o procesos, salvo los casos dispuestos por las leyes o procesados y juzgados sin la expresa autorización del respectivo Cuerpo, en virtud del desafuero o suplicatorio. La inmunidad es por definición, una exención a las normas, disposiciones o situaciones frente a los poderes y a todos los habitantes, siempre que el hecho o acto tenga relación de dependencia con el mandato legislativo. Bielsa al tratar esta cuestión, señala que las inmunidades son dos principales: una contra el arresto y otra contra la interrogación judicial por causas o motivos comprendidos en el ejercicio del mandato legislativo.
Algunos autores se refieren también a inviolabilidad de los legisladores y así algunos llaman irresponsabilidad a lo que otros denominan inviolabilidad, y, a su vez, llaman inviolabilidad a lo que aquellos consideran inmunidades.

INMUNIDAD PROFESIONAL: Relevo de responsabilidad penal, e incluso civil, que la ley concede a los que desempeñan determinadas funciones o cargos. Este privilegio se aplica por dos ideas: la necesidad de asegurar en el ejercicio de las funciones una entera libertad de y la inverosimilitud, de las acusaciones que podrían dirigirse. Esto último especialmente, para poner a cubierto a los jueces de las acciones que podrían intentar los litigantes perdedores, alegando el error o la injusticia de los fallos. Ahora bien, con la inmunidad se establece por causa de la profesión particular, no se aplica más que si en el acto dañoso a sido cometido en ejercicio de la función; además, por ser precepto excepcional, ha de interpretarse restrictivamente.
En esa inmunidad se encuentran comprendidos los parlamentarios, los abogados, los funcionarios de la policía judicial, y, dentro de ciertos límites los periodistas.

INMUNIDAD DIPLOMATICA Y CONSULAR: Los agentes diplomáticos suelen tener reconocidos unos privilegios que alcanzan también pero en menor grado, a los agentes consulares. Estos privilegios se manifiestan en una serie de inmunidades, unas de ellas vinculantes y exigidas por su naturaleza de las respectivas funciones y otras, en cambio, producto solo de una manifestación de cortesía de los Estados hacia quienes representan a un país extranjero.

INMUNIDAD ECLESIASTICA: En un sentido amplio puede considerarse las inmunidades eclesiásticas como todo límite a la actividad jurisdiccional del Estado sobre las materias que caen bajo la competencia de la Iglesia. Partiendo de la soberanía espiritual de la Iglesia y de su independencia del poder civil, las inmunidades eclesiásticas estarían determinadas por una necesidad, por parte del Estado, de abstenerse frente a la organización de la Iglesia. En este sentido podríamos considerar como inmunidades eclesiásticas la soberanía temporal del Romano Pontífice, en cuanto a la suprema potestad de la Iglesia no puede depender de poder temporal alguno, o la libertad de la Iglesia en el ejercicio de sus potestades o en la organización de sus estructuras.

INMUTABILIDAD DEL LITIGIO: Principio procesal que, al servicio de la lealtad entre los litigantes, prohíbe la alteración del planteamiento inicial; aún cuando existen ciertas fisuras, provenientes de hechos nuevos y de alguna posibilidad de aplicación de la demanda.

INOCENCIA: Falta de culpa o equivocada calificada en tal sentido. Lo primero procede de la buena conducta de las personas; lo segundo, de los hierros de quienes juzgan. Sin embargo, contra estos errores judiciales a favor de los males existe, al parecer, universal aquiescencia anarquista; ya que se acepta esa impunidad sin proferir en estridencias, como sí sucede en los casos de perjudicar a los supuestos reos; y eso que la injusticia es idéntica en ambos casos: tanto al condenar al inocente como al absolver al culpable.

INNOCUIDAD: Calidad de inocuo. Constituye una preservación de mal o daño, más que por invulnerabilidad propia, por impotencia nociva en el agente o cosa.

INOFICIOSO: Se dice de la donación, dote o testamento que puede perjudicar a los legitimarios del heredero forzoso. Ineficaz, inválido. Inútil. Carácter de la disposición dotal, liberal o testamentaria cuando supera el máximo permitido por la ley.

INOPONIBLE: Neologismo que expresa que un acto no surte efectos contra terceros.

INQUEBRANTABLE: Que resiste a todo intento de romperlo o doblegarlo; tanto en lo material que demuestra solidez o dureza, como en lo moral que, donde revela tenacidad, firmeza o constancia y a veces obcecación.

INQUILINATO: La palabra inquilinato tiene diversas acepciones. Puede referirse a arriendo de una casa o parte de ella. Al derecho que el inquilino adquiere en la casa arrendada. Alquileres que devenga el dueño de una habitación ocupada por un inquilino. Contribución o tributo de cuantía relacionada con la de los alquileres.

INQUISICION: En términos generales, acción o efecto de inquirir; es decir, indagación, examen, averiguamiento, investigación, pesquisa. Tribunal eclesiástico que los Pontífices establecieron en Italia, Francia, España y Portugal, las Indias y otros países católicos para inquirir y castigar los delitos contra la fe.
Casa donde celebraba sus deliberaciones y pronunciaba sus sentencias el Tribunal de la Inquisición. Cárcel especialmente destinada a los reos sujetos a la jurisdicción inquisitorial.

INSACULACION: La insaculación consiste en designar a la suerte entre un cierto número de personas que reúnen determinadas cualidades una o varias para desempeñar un cargo, oficio o función. Se utiliza en aquellas ocasiones en las que habida cuenta la importancia de la función a ejercer y para conseguir la máxima garantía de imparcialidad en el desempeño librando al designado del influjo de las pasiones desatadas entre quienes solicitan su nombramiento, se necesita que una o varias personas que reúnen especiales condiciones de aptitud y habilidad realicen una función determinada y no haya acuerdo en su nombramiento.
En toda insaculación podemos distinguir por ello dos momentos esenciales: la formación de una lista, más o menos extensa, de personas que se encuentran en determinadas condiciones; y la elección por sorteo, sea cual fuese el medio empleado para ello de una o de varias personas.

INSALUBRIDAD: Índole del territorio, lugar o alojamiento perjudicial para la salud. A los servicios de sanidad incumbe tanto la investigación de los puntos insalubres como las medidas adecuadas para eliminar o vencer tal peligro de enfermedades y epidemias.

INSCRIPCION: Constancia escrita en una oficina pública. Se designa con este término tanto la acción como el resultado de practicar un asiento en uno de los libros del registro público, en especial de los instituidos para dar mayor eficacia a los hechos o actos jurídicos.

INSCRIPCION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Ya se trata de la sociedad legal de gananciales o una comunidad más completa al amparo de costumbres o de la libertad contractual que el Código Civil reconoce en el régimen patrimonial del matrimonio, no constituye éste nunca una persona abstracta que permita la inscripción a nombre de ella de los bienes. Si estuviesen inscritos sólo a favor de alguno de ellos, podría hacerse constar aquella circunstancia por medio de una nota marginal.

INSCRIPCION DE LOS BIENES DEL ESTADO: Los bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes al Estado son inscribibles en el Registro de la Propiedad. No obstante, de ello, por la naturaleza de los bienes, están exceptuados de inscripción los de dominio público ya sean de uso general (caminos, ríos, puertos, etc.), ya pertenezcan privativamente al Estado y estén destinados al servicio público o al fomento de la riqueza nacional (como murallas, fortalezas, minas no concedidas). Ahora bien si uno de tales bienes cambia de destino y adquiere carácter de propiedad privada, entra en la regla general de inscripción. Los inmuebles y derechos reales del Estado, cuando se hallan exceptuados o deben exceptuarse de la venta con arreglo a la legislación desamortizadora, se inscribirán en los Registros de la Propiedad de los partidos en que radiquen. En cuanto a los bienes y derechos reales que deben enajenarse con arreglo a esa misma legislación, no se inscriben en el Registro hasta que sean vendidos o remedidos a favor de particulares. Cuando el Estado adquiera algún inmueble o derecho real, los delegados de Hacienda y demás autoridades del ramo cuidarán de obtener los títulos de propiedad y de verificar la inscripción.

INSCRIPCION DE LA CESION DEL CREDITO DEL CRÉDITO HIPOTECARIO: Tal inscripción no se requiere para la validez de la cesión, sino para que surta efectos contra terceros. Se consignará en el Registro por medio de la nueva de una inscripción a favor de cesionario. En la inscripción debe hacerse constar la notificación del deudor de la cesión del crédito y la omisión de ese requisito en casos autorizados por la ley.

INSCRIPCION DE LA POSESION: Los títulos referentes al mero hecho de poseer son inscribibles. Obedece ello a haber suprimido las infracciones posesorias y a no haber dejado otras vías de acceso al Registro que el expediente de dominio y el título público de adquisición.
Como la reforma no ha merecido la aprobación general, cual antecedentes expresamos las circunstancias que además de las generales de ley, eran requeridas para la inscripción posesoria.

INSCRIPCION DE LA TRASLACION DEL DOMINIO: Cuando se registra la traslación de dominio ha de hacerse constar si el precio se paga al contado o a plazos; en primer caso, si se ha pagado la totalidad o parte; y en segundo la forma y plazo estipulado para el pago.
Las mismas circunstancias expresarán si la traslación de dominio se verificara por permuta o por adjudicación en pago.

INCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL: En esta oficina pública es de anotación obligatoria cuando se refiere a los actos fundamentales del estado civil, y principalmente lo relativo a nacimientos, matrimonios y defunciones. Pero no son ellos los únicos actos inscribibles, ya que lo son también las emancipaciones, los reconocimientos y legitimaciones de hijos, las naturalizaciones y la vecindad.

INSCRIPCION MARITIMA: Registro y matrícula de cuantos, por su profesión civil o actividades comunes, están obligados a servir eventualmente a la Marina de guerra. En España su implantación se produce en 1873.
La inscripción obliga a todos los nacionales dedicados a la pesca, a la navegación mercante y a las industrias marítimas.

INSCRIPCION OBLIGATORIA: La impuesta forzosamente en algunos países por la constitución, modificación, transmisión y extinción del dominio y cualesquiera derechos reales inmobiliarios.

INSCRIPCION VOLUNTARIA: Con este nombre y con los de facultativa o potestativa se caracterizan aquellos sistemas de Registros de la Propiedad en que depende de la voluntad de sus titulares e interesados el asentar en tal oficina pública los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre inmuebles.

INSEMINACION ARTIFICIAL: Proceso genésico que prescinde de la unión sexual fecundadora natural y la reemplaza por otro procedimiento. Se practica en la mujer y en las hembras de los animales. En la definición académica, procedimiento para hacer llegar el semen al óvulo mediante un artificio cualquiera. Se emplea para fecundar a la mujer en ciertos casos de esterilidad y sobre todo en ganadería y piscicultura. Cabe oponer el doble reparo que la auténtica esterilidad femenina es insalvable y que suelen ser otras las causas.

INSEPULTO: Índole del cadáver desde la muerte hasta la sepultura o cremación. Tal circunstancia configura un imperativo transitorio al servicio de la garantía de confirmar el fallecimiento. Con duración mayor, extendida a algunos días, lo de insepulto se ha practicado como póstuma pena infamante para determinados reos u opositores o víctimas de las tiranías. Por último es cuadro de tan trágico cual frecuente en los campos de batalla, por el número crecido de las bajas.
De modo figurado, insepulto se refiere a lo anticuado o arcaico que se mantiene y en la condena de quien lo rechaza.

INSIGNIA: En términos generales puede afirmarse que la voy insignia es equivalente a emblema, enseña, señal, distintivo honorífico y probablemente existan en la lengua española media docena más de sinónimos. Se origina en el nombre latino del mismo nombre y ha conservado su significación a través de las edades. Constituyó el pendón, estandarte o bandera de una legión romana. Puede estar representada igualmente por una imagen o medalla de una hermandad o cofradía religiosa; amén de una institución laica, civil o patriótica, que de todas maneras se las conoce.

INSINUACION: Velada manifestación de un sentimiento. En materia de costumbres, de no recurrir a palabras ofensivas o de no concretarse en una proposición audaz, no son punibles las insinuaciones cual tanteos seducción y mientras no sean rotundamente rechazadas. Presentación de uno o varios documentos públicos ante juez o tribunal competente, para que interponga autoridad, y libre de oportuno despacho. Reducción a escritura pública, ante un funcionario judicial, de lo que se hace o se entrega a otro. Todo registro público que da autenticidad a los actos o contratos jurídicos.
En Derecho Canónico, declaración de nombres y apellidos que cada uno tenía que hacer, ante los colectores, los graduados, para no perder su derecho al día siguiente.
En derecho civil, en materia de donaciones cuando exceden de determinada cuantía, manifestación de la libertad ante el juez, para darle firmeza y comprobar que no ha habido dolo, dolencia o colusión.

INSOLUTUNDACION: Neologismo notarial que equivale a dación de pago o cumplimiento de una obligación entregando una cosa en lugar de la estrictamente debida. Requiere ellos o la conformidad del acreedor o que sea el único medio de satisfacer la deuda; porque, en otro caso, rige el principio que " el deudor de una cosa no puede obligar al acreedor a que reciba otra diferente, aún cuando fuese de igual o mayor valor que la debida.

INSOLVENCIA: Es la imposibilidad en que se encuentra el deudor de pagar sus deudas. Insolvente es el que no tiene con qué pagar, dicho con lenguaje más jurídico, insolvente, es el que carece de bienes que puedan responder del cumplimiento de sus obligaciones. Si el cumplimiento de sus obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.
La insolvencia puede ser provisional o definitiva. En realidad sólo es propia insolvencia la definitiva, caracterizada por la falta absoluta de patrimonio o por ser el pasivo superior que el activo. En este sentido, insolvencia es el estado en que se encuentra una persona, cuando el conjunto de todos sus bienes no permiten, valorados normalmente, solventar sus deudas.

INSOLVENCIA PUNIBLE: Habida cuenta de la relativa artificialidad del concepto de insolvencia punible o fraudulenta dentro del capítulo de las defraudaciones, por componerse ella del concurso o la quiebra fraudulenta, de tan diverso carácter sustancial, y habida cuenta de que la insolvencia punible no aparece como delito aparente autónomo más que para los cómplices que confabulan, auxilian, ocultan o celebran conciertos particulares.

INSPECCION DE JUSTICIA: En términos generales, entiéndase por inspección el cargo y cuidado de velar sobre alguna cosa. La función inspectora de la Administración pública, aseveran los autores, limitando el concepto nada más que a la vigilancia o contralor que se ejercita a través de los diversos órganos de la administración, tiene por objeto vigilar que el exacto cumplimiento de los servicios administrativos, o realizar otros en forma inspectora, sobre la actividad de la sociedad libre. Unas veces en efecto, la inspección se refiere a los servicios administrativos, como garantía en el cumplimiento de su realización; tal sucede por ejemplo cuando al proponerse el Estado fines de enseñanza, de sanidad, de intervención en el trabajo, etcétera, vigila dentro de estos servicios su exacto cumplimiento.

INSPECCION DEL TRABAJO: Servicio oficial administrativo encargado de velar por el cabal cumplimiento y proponer la mejora de las leyes y reglamentos laborales, con la finalidad de prestaciones más seguras, higiénicas, estables, adecuadas a los deberes y derechos recíprocos de las partes y ajustadas al interés público de la producción y el equilibrio social.
La naturaleza de la Inspección del Trabajo esta dada por los distintos factores que concurren y que señalan que el vínculo jurídico está compuesto aquí por tres elementos, el empleador, el dependiente y la sociedad, justificándose la participación de esta última por el interés social en el cumplimiento de la norma laboral y en consecuencia se está frente a una actividad irrenunciable del Estado.
La inspección del trabajo es una de las manifestaciones del intervencionismo, pero es un intervencionismo necesario.

INSPECTOR: Nombre de numerosos funcionarios, políticos, fiscales, laborales o de muchos otros ramos de la Administración Pública, e incluso de empresas privadas de jerarquía muy diversa y atribuciones de complejidad muy distinta, desde un general inspector en tiempo de guerra a un simple inspector de una línea de tranvías, cuyas funciones consisten en vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenes que en cada caso corresponda, advertir a los infractores o negligentes, hacer las oportunas denuncias, imponer las correcciones prevenidas y estimular la superación en el desempeño de las tareas.

INSPECCION DE LOS TRIBUTOS: La inspección de los tributos, tiene por objeto la regulación y encauzamiento de las fuentes tributarias y el descubrimiento, ocultaciones, y defraudaciones que en las contribuciones, impuestos, rentas, derechos y bienes nacionales pueden producirse.
En esta definición reglamentaria pueden considerarse comprendidas todas las modalidades de la función inspectora de los tributos, y fundamentalmente las dos que vienen a caracterizarla: la represiva y la asesora.

INSPECCION OCULAR: Medio de prueba de eficacia excepcional, ya que consiste en un examen o reconocimiento que el juez, el tribunal colegiado o el magistrado en que delegue, hace por sí mismo, y a veces en compañía de las partes, de testigos o peritos, para observar directamente el lugar en que se produjo un hecho o el estado de la cosa litigiosa o controvertida, y juzgar así con elementos más indiscutibles.
Entre nosotros la inspección ocular tiene un carácter extraordinario, pues es una prueba a la que solo puede ocurrirse cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas
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INSTANCIA: Esta expresión es usada con distintos matices dentro de la terminología procedimental o forense pero siempre girando sobre la idea de petición o demanda o del desarrollo de estas. Concretamente en derecho procesal, instancia es principalmente la etapa que arranca del planteamiento de una petición y se agota con la sentencia pueden ser recurridas replanteándose la cuestión, es por ello que se habla de primera y segunda instancia, derivando igualmente de esto el nombre de juzgados de primera instancia e instrucción que se da a uno de los órganos jurisdiccionales dentro de la escalones de la Administración de justicia.

INSTAURACION: Implantación o establecimiento; de modo especial se refiere a un régimen político por cambio de pacífico o revolucionario. Este vocablo se ha utilizado en España para referirse a la entronización de un Borbón a la muerte del "Caudillo" dictado que lo había designado a su antojo, en el marco técnico de la cooptación, que en la jerga político no deja de denominarse también, con humorismo, "dedocracia", por la digitación personal que implica.

INSTIGACION: Incitación, provocación para que una persona ejecute una cosa. Inducción criminal.

INSTIGACION AL DUELO: Reto, desafío; provocación a requerimiento para someter al azar las armas, algo tan personal como el honor, aunque sin aplicación práctica, por pasividad pública al respecto, la instigación al duelo se encuentra reprimida con multa y prisión.

INSTIGACION AL SUICIDIO: Suicidio es el acto del hombre que voluntariamente se quita la vida a sí mismo. Se instiga al suicidio cuando se induce directamente a otro para que por su propia mano se de muerte o se refuerza su propósito de hacerlo. Si el auxiliador llegare al extremo de privar él mismo de la existencia al que quiere perderla, no habrá propiamente ayuda al suicidio ajeno sino que surgirá la figura delictuosa del llamado homicidio consentido, que adquiere perfiles singulares en el caso del homicidio por piedad o eutanásico.

INSTITUCION: Establecimiento, fundación, creación, erección. Lo fundado o establecido. Cada una de las organizaciones del Estado. Nombramiento o designación de heredero o legatario. Cada una de las materias principales del Derecho o de alguna de sus ramas; como la personalidad jurídica y la familia dentro del Derecho Civil; o, en sucesivo análisis, la patria potestad, en la familia; o el derecho de corrección, en el conjunto de atribuciones de la autoridad paterna.

INSTITUCION CAPTATORIA: Se denominaba así en el Derecho Romano la institución del heredero hecha con la condición de que el instituido debiere de actuar nombrar a su vez, heredero al que lo hubiese designado por tal. Las instituciones captatorias fueron anuladas por un senadoconsulto que mencionan Plinio y Papiniano.

INSTITUCION CONTRACTUAL: Donación por causa de muerte, de todo o parte de los bienes, que queda supeditada, en principio, a la libre revocabilidad por el donante; pero adquiere toda su eficacia si muere sin rectificarla.

INSTITUCION DE HEREDERO: Al iniciar el estudio del testamento, considerado como ley general de la sucesión, se ofrecen tres cuestiones fundamentales: capacidad de los elementos personales, forma de otorgarlo o contenido; y al fijarlo en este último, vemos viene constituido por una gran variedad de disposiciones, a través de la cuales el testador o constante regula y ordena su sucesión, disposiciones que van de las simples manifestaciones de profesión religiosa, con las consecuencias jurídicas que pueden producir misas, funerales, entierros, etcétera; pasando por afirmaciones relativas a la posición civil y familiar del causante, matrimonio, filiación, etcétera; cuya trascendencia en orden a la perfecta y adecuada distribución del patrimonio es obvia, hasta la estricta y concreta disposición de sus bienes, que se verifican a través de la institución de heredero o de la ordenación de legados, puesto que la transmisión patrimonial testamentaria puede tener lugar bien a título universa -herencia- bien a título particular -legado-.

INSTITUCION "PERSALTUM": Con esta locución semi-latina se hace referencia a la institución hereditaria contractual en que el disponente podría instituir directamente a los hijos por nacer, con lo cual pasaría (asaltando) por encima de su progenitor.

INSTITUCIONES ARMADAS: Denominación comprensiva de los ejércitos de Tierra, Mar y Aire, además de los servicios y Cuerpos complementarios, a más de la fuerza de policía y seguridad sujetas a disciplina, uniforme y uso de armamento. Se prefiere este nombre para evitar el sentido inequívoco de la voz Ejército, en la cual no se sienten incluidos siempre los marinos.

INSTITUCIONES DE JUSTINIANO: Las instituciones forman una de las partes de la compilación justinianea. Consiste en una exposición elemental del Derecho. De carácter didáctico, pero fueron también revestidas de fuerza legal como en el Digesto o el Código. La finalidad de Justiniano, al ordenar la redacción de las instituciones fue facilitar a los estudiantes de la Escuela de Derecho su iniciación en sus estudios jurídicos, sustituyendo el viejo manual de Gayo por otro ajustado al Derecho de su tiempo y emanado directamente de la voluntad imperial.

INSTITUCIONES DE LANCELOTTI: Durante el pontificado de Paúl IV, Juan Pablo Lancelotti emprendió una compilación de Derecho Canónico inspirada por el Corpus Juris Civilis de Justiniano, la obra la dividió en cuatro libros, dedicados, respectivamente, a las personas, las cosas, los juicios y los delitos y penas. Concluida la tarea, no fue aprobada por el Papa; aunque Pablo V autorizó en Perusa.

INSTITUCIONES JURIDICO-SOCIALES: Para los funcionalistas, la Institución puede concebirse como un sistema de actos humanos que realiza funciones tendientes a la satisfacción de necesidades, y que como se encuentran en estado de equilibrio y en relación de independencia con la estructura social como un todo. Esta independencia se observa también entre las partes del propio sistema. De acuerdo con los funcionalistas, el concepto de función se basa en analogía entre la vida social y la orgánica.

INSTITUCIONES POLITICAS: Entendemos por ideología política un conjunto de ideas, convicciones, perjuicio e incluso sentimientos acerca de cómo se organiza y ejerce, por un grupo determinado, el poder en una sociedad política, estas ideas, convicciones, etc. aparecen estrechamente relacionada y adquieren tal dinamicidad que les permite reclutar adhesiones y expandirse como movimiento político. Este se presenta una veces en proyección vital, dinámica, suscitado adhesiones y repulsas otras, en cuanto consolidación de símbolos, palabras y ademanes que se trivializan.

INSTITUTA: Compendio de Derecho Civil romano, basado especialmente en la jurisprudencia, como expresión ésta de la opinión de los más famosos jurisperitos o jurisconsultos. Por antonomasia, la de Justiniano. La voz se encuentra castellanizada, aún cuando su correcta traducción, con empleo dual frecuente, es el de las instituciones.

INSTRUCCION EN MATERIA PENAL: La doctrina más corriente ha señalado que en el proceso penal se divide en tres fases o estudios: Uno, preparatoria, de investigación; otro, definitivo, de análisis o contención; y, por último un tercero de ejecución. La primera tiene por objeto recoger el material para determinar, por lo menos aproximadamente, si en hecho delictivo se ha cometido, y quien sea su autor y cual su culpabilidad. Esto dicho, se resuelve en una serie de actos que se acumulan o se subsiguen a intervalos: está caracterizado por el método de análisis. La segunda fase se desarrolla sobre la base de los materiales recogidos en la primera etapa y tiene por finalidad la discusión de los mismos para llegar a una decisión de absolución o de condena y, eventualmente a la aplicación de una medida de seguridad. La tercera, por último, tiene por objeto que las penas y las medidas de seguridad se cumplan conforme a la decisión definitiva del respectivo órgano jurisdiccional.

INSTRUCCION CIVICA: La instrucción cívica en su acepción de materia de enseñanza pública para la debida capacitación del ciudadano en el cabal ejercicio de sus derechos y deberes inherentes a su condición de tal y como miembro de la comunidad políticamente organizada, es una conquista de la democracia que se incorpora casi contemporáneamente a los programas y planes de estudio. Y esto en todos los "estudios" de la educación primaria, secundaria, normal, especial y superior o universitaria, con la necesaria adecuación matices. La educación tiene un amplio sentido sociológico. Y la educación cívica, como disciplina formativa, supone una capacitación integral del ciudadano. Así entendida podemos definir su concepto con la ciencia teórico-práctico que persigue la adecuada formación de ciudadanos aptos para la vida democrática, conocedores de los derechos y deberes que supone la plenitud del Estado de derecho y responsables en su condición de factores activos en el desarrollo de la vida nacional, a la vez que celosos custodios del patrimonio moral y material de la República.

INSTRUCCION PUBLICA: La expresión "instrucción pública", antaño muy usada y hoy generalmente abandonada en la legislación de la mayor parte de los países, corresponde con bastante aproximación a la acción administrativa desplegada a través de los distintos centros docentes o establecimientos de enseñanza. Subjetivamente, como conjunto de órganos y entre administrativos, habrá que decir que son aquellos a los que se encomiendan las tareas de la enseñanza, la elevación del nivel cultural, la investigación científica, el cultivo de las artes, etc., es decir, grosso modo, el Ministerio de Educación Nacional y sus dependencias.

INSTRUCCIONES RESERVADAS: Se conoce con la expresión "instrucciones reservadas", el cargo, verbal o escrito, que hace el testador a una persona para que entregue en todo o en parte de sus bienes a un tercero o les de destino determinado. La instrucción pertenece, pues al fideicomiso, herencia o albaceazgo de confianza.

INSTRUMENTO: En su cuarta acepción, dada por la Academia de la Lengua, significa "escritura, papel o documento con que se justifica o prueba alguna cosa". De esta definición se deduce su alcance jurídico, por cuanto no toda escritura, papel o documento merecen la calificación de instrumento, sino solamente aquellos encaminados a justificar o probar alguna cosa. Es, en general, todo lo que sirve para instruir una causa, todo lo que conduce a la averiguación de la verdad, todo lo que da luz sobre la existencia de un hecho o convenio; de modo que en este sentido puede llamarse instrumentos las deposiciones de testigos y sus promesas.

INSTRUMENTO PRIVADO: El tema del epígrafe está comprendido en varias ramas del saber jurídico entre los que se cuentan los Derechos Civil, Comercial y Administrativo. El contenido de esta voz, con todo ha de circunscribir esencialmente a la exposición objetiva de los principios rectores del Código Civil conforme a la doctrina y a la jurisprudencia respectiva. El instrumento privado puede definirse elementalmente como el que otorgan la o las partes sin necesidad de autorización de un oficial público.

INSTRUMENTO PUBLICO: Puede definirse elementalmente como el que autoriza un oficial público o quien sin serlo propiamente, se halle autorizado en el Derecho para actuar como tal. De ahí que cuando en lo sucesivo se aluda al oficial público deberá entenderse comprendido el otro supuesto, el del autorizado en Derecho para actuar en ese carácter.

INSTRUMENTO DEL DELITO: Elementos materiales que los autores de una infracción penada se ha valido para prepararla, cometerla, completarla o encubrirla. Se encuentra sometidos a la pena accesoria llamado de comiso, de no pertenecer a la víctima o a alguna persona ajena al delito, siempre que sean de lícita tenencia.

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES: El tratado es el instrumento por excelencia del Derecho Internacional. Intrínsecamente es instrumento y no una categoría jurídica. Por eso Scelle advierte que no deben confundirse las nociones del Derecho convencional y Derecho contractual, bajo pretexto de que de que los tratados registran el acuerdo de las voluntades que han contribuido para su conclusión.

INSUBORDINACION: En el lenguaje corriente, insubordinación, quebrantar la subordinación, sublevarse son sinónimos. Siempre y en todo caso comporta romper la disciplina, alzarse contra el superior jerárquico, rebelarse. Así se justifica que este vocablo traiga consigo la idea y el concepto de delito contra la autoridad constituida contra el régimen político en el que se vive, contra los poderes del Estado. Desobediencia, rebeldía, resistencia a la autoridad, seducción, instigación al crimen y otras figuras contenidas en los Códigos penales de todos los países del mundo. Aunque sea la principal de las infracciones, la de los Códigos de Justicia Militar, también se expande hacia otras esferas de la vida social.

INSUFICIENCIA DE LAS LEYES: Expresión usada por el Código Civil para referirse a las denominadas técnicamente lagunas del Derecho o de la ley. En el Artículo 6 del texto mencionado, antes de total reforma del artículo preliminar decía: "El Tribunal que rehúse a fallar a pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, incurrirá en responsabilidad". Aunque el precepto ha sido derogado, la situación de insuficiencia es permanente en lo eventual y el ahora artículo uno del mismo cuerpo legal estructura las fuentes del Derecho para suplir la insuficiencia de ley. Por el contenido, existe insuficiencia legal ante un texto desactualizado o ineficaz, que impone pronta reforma.

INSUMO: Bienes empleados en la producción de otros bienes. Este neologismo, un tanto pedante, la Academia lo deriva en insumir; pero parece más directa ascendencia la voz latina insumptio utilizada en el Código Teodosiano por consumo o gasto.

INSURRECCION: Alzamiento, sublevación, sedición o rebelión. Esta violencia colectiva y armada ofrece dos modalidades: la interna, que comienza con rebelión y propende a la guerra civil; y la separatista o emancipadora, que no pretende el triunfo de una posesión ideológica, sino la independencia territorial.

INSURRECCION POPULAR: La protesta de la población ocupada contra el invasor. En la reglamentación de campaña se estatuye que es lícito por el ocupante oponerse a estos alzamientos, de carácter bélico irregular; pero con sumo tacto y economía de las condenas capitales, sin generalización para todos los delitos nunca, para no provocar la extensión del mal, y abrir un frente interno de muy costosa conducción por la dispersión de las fuerzas, cual aconteció con Napoleón en España.

INTABULACION: Del Latín tabula, tabla; por extensión pasquín, edicto; y también, testamento o ley escrita.

INTEGRACION ECONOMICA: En el proceso de la producción interna, y como ratificación parcial de la tendencia a la concentración industrial, la absorción por las grandes empresas de las actividades antes independientes, aunque conexas. Tal, por ejemplo, la fábrica de automóviles que no se limita a producir partes metálicas, sino que establece secciones de neumáticos y cristalería. Esta tendencia muy definida en la primera mitad del siglo XX, ha ido retrocediendo, allí donde la automatización no es absoluta por la mayor conveniencia, sobre todo por problemas laborales, de descentralizar la producción de las partes accesorias y confiarles a talleres más o menos asociados. En el plano internacional, la integración económica se ha emprendido en la segunda mitad de la centuria XX, en dimensiones considerables, como resultado de transformar la competencia entre países en la recíproca coordinación. Como expresión más positiva se encuentra el mercado Común Europeo, imitado, con logros muy inferiores, por el Comecon y, frustración casi total de, por la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

INTEGRACION DE LA LEY PROCESAL: La ley procesal carece de una teoría particular de interpretación y de integración que debe remitirse por lo tanto en la teoría general; es así que el tema esbozará brevemente debiendo complementarse con las voces señaladas precedentemente. El debatidísimo problema de las lagunas del Derecho y de las lagunas de la ley está ampliamente ligado al tema de la integración de la ley procesal, pero no hace en cuanto a su existencia y practicidad pues, tanto para los partidarios de la plenitud hermética del Derecho como para los que creen en la existencia de lagunas del derecho, es necesario integrar la ley.

INTEGRACION DE SOCIADADES: Muchos autores, temerosos de encuadrar en el amplio fenómeno de la concentración de empresas la fusión de sociedades, han reducido el alcance del primero identificándolo con los que nosotros denominamos uniones de empresas, tal vez con la esperanza ­que tan vana ha resultado después- de llegar a una cierta unificación jurídica del fenómeno por la vía de desterrar la institución que menos puntos de contacto presenta con el resto de los instrumentos jurídicos utilizados en la concentración de empresas. Con objeto de delimitar el alcance del concepto de la unión de empresas frente a la fusión de sociedades, como modos ambos genéricos de concentración de empresas, será previsto utilizar, junto a las características económicas comunes a las distintas formas de unión de empresas, únicamente los rasgos jurídicos que fundamentalmente las diferencia, huyendo de un excesivo rigor conceptual que, como antes hemos apuntado, contribuirán más a oscurecer la unidad del fenómeno económico que ha favorecer el estudio jurídico del mismo.

INTEGRATIVISMO: El integrativismo es la teoría jurídica postulada por Jerome Hall, profesor de la Universidad de Indiana (Estados Unidos) y una de las mentalidades más vigorosas del gran país del norte. Una de las razones de mayor peso, determina de la creciente importancia cobrada de la por el integrativismo es la de ser una teoría que flota en el ambiente ius-societario de mediados del siglo XX. En casi todos los países que marchan encabezando los estudios jurídicos, hay un común anhelo de superar los métodos analíticos que caracterizan a la ciencia del siglo próximo pasado. La teoría global, de la estructura y otras por el estilo se han ido imponiendo en el amplio campo de la cultura, especialmente en los órganos metodológicos. En materia jurídica ha sucedido lo mismo en todo el ancho panorama de las ciencias de la cultura.

INTER CONJUGES: Entre cónyuges; entre marido y mujer. Se utiliza para distintos actos entre los de genuino carácter patrimonial al débito.

INTER VIVOS: Dícese de los actor jurídicos que han de surtir efectos entre vivos, es decir sin supeditación a la muerte del otorgante, a diferencia de los actos mortis causa, en los que la eficacia viene como consecuencia de la muerte de quien los otorgó. Entre vivos o vivientes. Se aplica de modo preferente a los actos jurídicos que deben tener eficacia de principio en vida de las partes, circunstancia que los torna irrevocables cuando media el consentimiento de los distintos interesados. Se establece así una diferencia esencial respecto a los negocios mortis causa, susceptibles de variación cuando son unilaterales. Lo realizado inter vivos se aplica de modo preferente a las donaciones que surgen sus efectos en la vida del donante; a diferencia de los legados, cuya eficacia requiere la muerte del autor de la liberalidad. También se oponen las transmisiones inter vivos (por compra-venta, permuta, préstamo simple o cesión de derechos) a las mortis causa (por testamento, capitulaciones matrimoniales con cláusula de efectividad post morten y donaciones que han de ejecutarse una vez muerto el donante.

INTERCAMBIAR: Proceder dos o más personas, grupos u organismos que cambiar, recíprocamente opiniones o ideas, proyectos u obras. II Contra la omisión académica, al menos en pueblos mercantilizados, el verbo se emplea por comercializar cuando tiene todo o en parte sentido de permuta; como es secuela frecuente de los tratados de comercio internacionales.

INTERCEDER: Rogar, implorar, intervenir, mediar para obtener un favor o evitar un mal para el prójimo.

INTERCEPTACION DE DOCUMENTOS: La Constitución de muchos países que se rigen por normas de libertad y de democracia, asegura la inviolabilidad de correspondencia, en ella establece a la par la inviolabilidad de domicilio la de la correspondencia epistolar y los papeles privados. Este respeto a la correspondencia ajena, no solo ha sido recogida en normas jurídicas, sino que ha adquirido naturaleza en las costumbres. Nadie que proceda con decoro se atreve a abrir una carta sin autorización de su destinatario, siendo corriente tal delicadeza aun entre personas unidas por vínculos familiares y de convivencia.

INTERCESION DE LA MUJER: En la línea del clasicismo romano de la intereissio, La Compilación del Derecho Civil de Cataluña declara que la mujer no quedará obligada en virtud de fianza o intercesión por otro; por lo cual puede repetirse como indebido lo pagado o cumplido así. No gozan de éste beneficio las que interceden mediante remuneración o compensación, las que obren con dolo, las que ejerzan comercio y las que con posterioridad, lleguen a ser deudoras principales de la obligación. Cabe renunciar expresamente al beneficio.

INTERDEPENDENCIA: Dependencia mutua o recíproca. Entre los Estados es necesidad o principio tan evidente como la sociabilidad entre individuos; sin embargo, es negada con violencia por los regímenes nacionalistas y auténticos. Son oportunas las palabras de Cabanellas en cuanto señala que los regímenes nacionalistas y autárquicos, son hostiles a la relación interdependencia de los Estados, ya que juzgan que la misma es incompatible con la soberanía de cada Estado Independiente. La teoría resulta bastante retrógrada y atentatoria contra un derecho internacional que se gobierne por normas jurídicas y no por la violencia de las guerras.

INTERDICCION: En términos corrientes se llama interdecir al acto de vedar o prohibir alguna cosa e interdicción a la acción o efecto de interdecir. En un sentido legal amplio, llámese interdicción a la privación de derechos. En Derecho Romano se conocía el tema y llamábase interdicto a un juicio posesorio, sumario o sumarísimo. Jurídicamente es la suspensión de oficio o la prohibición que se hace a alguno de continuar en el ejercicio del empleo, cargo, profesión o ministerio.

INTERDICCION CIVIL: El estado de una persona a la que judicialmente se ha declarado incapaz, de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad, privándola en su consecuencia del manejo o administración de sus bienes o negocios, para cuyo cuidado se le nombra un curador sujeto a las mismas reglas y obligaciones de los tutores o curadores de los menores. La interdicción puede ser expresa o tácita: expresa que también se la llama judicial, es la que se pronuncia mediante sentencia de condenación; y la tácita que así mismo puede llamarse legal, es la que proviene de la infamia en que uno incurra por alguno de aquellos crímenes que inducen privación de honras y dignidades. Es voz poco usada en el foro en este sentido, siendo mas comunes las de suspensión o privación de oficio según el caso.

INTERDICCION DE RESIDENCIA: Prohibición legal que pesa sobre ciertos delincuentes cuando recobran la libertad. Así determina que el indultado no puede habitar donde viva el ofendido, sin el consentimiento de éste, durante el tiempo que debería durar la condena.

INTERDICCION JUDICIAL: Traducción literal de un tecnicismo francés que equivale a la incapacidad del imbécil, demente o loco, se contrapone a la interdicción civil.

INTERDICCION LEGAL: Interdicción civil por causa grave de condena penal.

INTERDICTA, INTERDICTUM: Voces latinas que sirven para significar la orden dictada por el magistrado romano a petición de un ciudadano, por la que procuraba dar fin a cualquier controversia entablada entre particulares, disponiendo sea la exhibición de cosas o personas, sea la destrucción de obras, sea por fin, la abstención de efectuar determinados actos. Etimológicamente ambas voces, que se usan indistintamente, son el participio de pretérito de la locución latina interdicto, verbo transitivo e intransitivo que equivale a: "decir entre, intercalar, ordenar, decretar o disponer" y que a su vez está formado por los vocablos Inter. Preposición de acusativo de origen oscuro que significa: "entre o en medio de" y dico, verbo transitivo que quiere decir: "anunciar, publicar o proclamar solemnemente".

INTERDICTO: En términos generales, entre dicho, prohibición; mandato de no hacer o no decir. En Sudamérica, persona sujeta a interdicción civil. En su esencial y antiquísima acepción jurídica, interdicto, en el Derecho Procesal, es un juicio posesorio de índole sumaria, de trámite sencillo y breve, que no cierra la discusión del asunto en otro juicio más amplio de fondo definitivo.

INTERDICTO EXHIBITORIO: No puede considerarse propiamente un interdicto, ya que no es más que una simple diligencia preparatoria de un juicio principal, diligencia que tiene por objeto la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de litigio, o la de documentos relacionados con el juicio que ha de intentarse.