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OBEDIENCIA CONYUGAL: Civil y canónicamente, expresión sinónima de obediencia a la mujer; pero con la ambigüedad que el adjetivo conyugal posee, por cuanto se refiere a uno u otro consorte. En cuanto a la locución que se prefiere entre dos similares, aunque el vocablo mujer sea equívoco también, en el orden jurídico posee el significado automático de casada.

OBEDIENCIA DEBIDA: La que se rinde a un superior jerárquico y descarga la culpa cuando no se trata de un delito evidente.

OBEDIENCIA JERARQUICA: Toda la que impera o debe imperar en instituciones o colectividades donde se reconoce autoridad en unos y deber de acatamiento en otros. En lo jurídico se orienta, en el aspecto penal sobre todo en la sinonimia por obediencia debida; pero puede ser no coercible, cual sucede con la eclesiástica, enfocada desde l autoridad civil y en las leyes del orden temporal.

OBEDIENCIA LABORAL: Para el trabajador, el deber de obediencia consiste en la obligación de acatar la autoridad patronal y cumplir las órdenes que le den sus superiores, respecto a la ejecución de las tareas y al comportamiento personal, durante el desempeño de los servicios. El tema, en un lineamiento normal, se aborda al tratar del derecho disciplinario y de la subordinación.

OBJETANTE DE CONCIENCIA: El reclutado o movilizado que manifiesta su convicción pacífica, incompatible con las operaciones de guerra.

OBJETAR: Oponerse a un plan, argumentación, propuesto o mandato, alegando razones, dificultades o contrarias conveniencias. Aducir la incompatibilidad de las leyes, su derogación, la imposibilidad de su aplicación; o la pertenencia de las mismas, reconocida o impugnada por otros. Reparar, observar. Plantear dudas o indicar dificultades.

OBJETIVIDAD: Calidad de objetivo, en lo adjetival. Capacidad crítica o de juzgar según la máxima imparcialidad, lejos de todo perjuicio o concepto interesado, y sin más base que la conducta y los méritos en lo personal y los hechos o las pruebas en lo material. La objetividad es tan necesaria en los jueces como el sentimiento de justicia y el conocimiento de las leyes; y como sentido moral, más que objeto de estudio, proviene del ejemplo y de la educación, y también de la noble tradición jurídica de la magistratura de los países sanos.

OBJETIVISMO JURIDICO: El conjunto de normas, principios, teorías, doctrinas y tendencia que ponen en relieve, en el fenómeno jurídico, todo aquello que, formal o materialmente, reconoce mayor grado de autonomía e independencia en relación a las estructuras mentales, actividades psicológicas y facultades valorativas de los sujetos del Derecho.
En enfoque más accesible, la posesión, de tenencia pragmática que quiere prescindir, en las reglas jurídicas y en su interpretación, de cuanto sea adjetivo, a la busca de criterios realistas de validez general y de identificación demostrable. Así, la culpa apreciada en concreto, en vez de en abstracto; la eliminación de las presunciones por el legislador y la relegación de las ficciones.

OBJETIVO POLITICO: Tanto como los fines de guerra de cada beligerante; sea la conquista total del territorio enemigo, la anexión parcial de algunas ciudades o comarcas, la reparación de un agravio, la modificación del régimen o sistema interno del país, entre tantas otras pretensiones que los pueblos y bandos en lucha se proponen para la satisfacción y quebranto del enemigo. La verdad de estos objetos, no se descubre al principio de las hostilidades, en que la propaganda y el pudor de la ambición refrenan los apetitos confesados; pero sigue en su crudeza para el vencedor, con el triunfo, en las cláusulas del tratado de paz o en las condiciones del armisticio.

OBJETO: Intelectualmente, cuando puede constituir materia de conocimiento o de sensibilidad por parte de un sujeto, incluso él mismo. En lo material, cuanto posee existencia sensible, lo que los sentidos humanos puede percibir. Asunto materia. Cosa especialmente, en lo material; y más aún si es mueble. Fin, propósito, empeño, finalidad, intento, objetivo. Contenido de una relación jurídica. Materia de y sujeto de una disciplina científica, que se diferencia en objeto material o asunto sobre que versa, y el objeto formal, el fin que persigue.

OBJETO DE LA OBLIGACION: La prestación o hecho y la abstención u omisión que una o ambas partes establecen como contenido de este nexo jurídico.
El objeto en la obligación puede consistir en la transmisión del derecho de propiedad o de alguna de sus desmembraciones, en los servicios del hombre o de las producciones de la inteligencia. Puede tener carácter patrimonial, si posee valor pecuniario; y extra patrimonial, si se limita a la valoración moral. El objeto de la misma puede constituir en dar, hacer o no hacer.

OBJETO MATERIAL DEL DELITO: Estableciendo una frontera definida con conceptos que profanos y hasta juristas no interesados puede confundir, de modo particular con la víctima y con el cuerpo del delito. El cuerpo del delito no lo constituyen ni la cosa ni el hombre sobre los que se ejercita la actividad criminal; porque el delito se lo persigue como acto material, sino como ente jurídico. Con tal planteamiento, la acción material que tendrá por objeto la cosa o el hombre; mientras que el ente jurídico no puede tener por objeto sino algo abstracto; el derecho violado que la ley protege mediante la prohibición tácita que la impresión de la pena significa para el trasgresor.

OBLIGACION: Derecho y obligación, términos a la vez complementarios y auténticos, resumen en sí todas las relaciones y aspectos jurídicos; de ahí la complejidad de su concepto y la dificultad de una exposición adecuada, y más aún en espacio reducido y el veto espontáneo a todo desarrollo monográfico en esta obra. La etimología orienta bastante a la noción de esta voz de origen latino: ob, delante o por causa, y ligare, atar, sujetar, de donde proviene el sentido material de ligadura; y el metafórico, y ya jurídico, de nexo o vínculo moral.

OBLIGACION ACCESORIA: La subordinada a otra llamada principal, o la que acompaña a esta para su complemento o garantía. La nulidad o extinción de la obligación principal, implica la obligación accesoria; por el contrario, aquella puede subsistir anulada o extinta ésta.

OBLIGACION ALTERNATIVA: La que tiene por objeto dos o más prestaciones, independientes y distintas unas de otras en el título, de modo que la elección, que debe hacerse entre ellas, quede desde el principio indeterminada. Las partidas decían que las obligaciones alternativas, no compelen a dar o hacer una de las dos cosas en que convinimos, liberándonos del compromiso por el cumplimiento de cualquiera de ellas. En realidad no se trata sino de una sola obligación, ya que solo una cosa ha de darse, hacerse u omitirse. Cabe sin embargo que la alternativa sea compleja; bien porque haya de darse dos cosas entre tres o más; o bien por constar de pluralidad la disyuntiva; hacer un camino o un acueducto o hacer un tapia y un depósito para algún fluvial.

OBLIGACION CREDITICIA: La que se concreta en la exigibilidad, por parte del acreedor, y en la ineludible prestación, en cuanto al deudor, de una suma de dinero u otro valor monetario, que configuran los más típicos o los más frecuentes objetos obligacionales, como crédito y deuda.

OBLIGACION CUASIDELICTUAL: La que surge de un acto ilícito o perjudicial no castigado por la ley penal, pero merecedor al menos de la reparación forzosa del mal causado y de los perjuicios inferidos.

OBLIGACION DE CONSERVACIÓN: La que pesa sobre una persona, por recepción previa de la cosa o por diferir la entrega a otro de algo que el primero ya tenía en su poder, hasta la transmisión o devolución de aquel a quien corresponda. Entre tantos supuestos, es típica en el depositario; y también en el vendedor, si se estipula la entrega al comprador diferida en el tiempo y, casi siempre simultáneamente, en el espacio.

OBLIGACION DE DAR: Aquella por la cual, uno se compromete a entregar una cosa a otro, o a transmitirle un derecho. La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño.

OBLIGACION DE ESTRICTO DERECHO: La que ha de cumplirse o interpretarse con arreglo a los términos mismos de la ley que la impone o de la voluntad declarada de las partes que la constituyen.

OBLIGACION DE HACER: Aquella cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en realizar un acto o en prestar un servicio que el acreedor puede exigir.

OBLIGACION DE NO HACER: La que constriñe a abstenerse de realizar algo o de prestar algún servicio; y también la que prohíbe entregar una cosa. Su campo de acción es muy extenso, sobre todo en materia de servidumbres; igualmente en ciertos negocios jurídicos, como el traspaso de establecimientos industriales o mercantiles, donde suele ser explícita la cláusula casi siempre de no hacer competencia.

OBLIGACION DE REPARACION: En el orden Civil, cuando aparecen reunidos los requisitos determinantes de la responsabilidad específica en esa rama del Derecho: perjuicio, culpa y vínculo de causalidad, la víctima se convierte en acreedora y el autor del daño en deudor de la obligación de reparación, en el concepto de la doctrina especializada en responsabilidad civil.

OBLIGACION DE TRACTO SUCESIVO: La que envuelve prestaciones prolongadas necesariamente en el tiempo; como las de trabajo, sociedad, arrendamiento. Estas obligaciones ofrecen la peculiaridad de que perfectas en principio, desde que la ejecución comienza, admiten lo mismo la resolución, que acorte su duración pactada o natural (ya por mutuo acuerdo o por incumplimiento de alguna norma esencial), que la prosecución tácita o la expresa prórroga, que mantiene la nulidad del vínculo jurídico.

OBLIGACION DETERMINADA: Lo que obligación de resultado. Con menos tecnicismo, cualquiera concretamente establecida.

OBLIGACION AMORTIZABLE: Se trata de una modalidad, en prestaciones de dinero casi siempre, a largo plazo con devengo de intereses, en que el deudor, por lo común una corporación pública, por sus empréstitos. O una compañía mercantil, por los préstamos en forma de obligaciones, típicas, fija el plazo, que el acreedor acepta (sea subscritor u obligaciones), en períodos determinados, hasta la cancelación total; y con la progresiva deducción de los intereses que correspondan al capital devuelto por el emisor o por el amortizador.

OBLIGACION AUTONOMA: La no relacionada con otra, ni con el carácter predominante de obligación principal ni con la índole de subordinada de la obligación accesoria. En algunos análisis la cláusula de un negocio jurídico más complejo que tiene fisonomía y eficacia independientes del conjunto de las restantes prestaciones.

OBLIGACION BAJO CONDICION RESOLUTORIA: Aquella en que las partes subordinan a un hecho futuro e incierto la resolución de un derecho adquirido.

OBLIGACION BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA: La que debe existir, o no, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda. Permite la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley, para garantía de sus intereses y de su derecho. El deudor puede repetir lo pagado durante la condición al acreedor.

OBLIGACION BILATERAL: La que ofrece prestaciones debidas por ambas partes o por una pluralidad mayor de obligados, con independencia del equilibrio jurídico y económico o de la desigualdad de las mismas. Es decir, el complejo obligacional en que, en peculiar y consubstanciada medida, es el acreedor en parte y deudor en otra. De ahí que esta relación jurídica, por tal pluralismo y complejidad, se conozca en forma técnica, de mejor estructura gramatical también, como obligaciones recíprocas.

OBLIGACION CIVIL: En el Derecho Romano, la obligación cuya validez estaba reconocida y se encontraba sancionada por una acción a favor del acreedor. En la época justinianea, la obligación sancionada por el Derecho Civil, en oposición al Derecho pretorio.

OBLIGACION COLECTIVA: Por la pluralidad de los obligados por pasiva o por activa, lo que obligación mancomunada.

OBLIGACION COMPLEJA: Por la variedad de objetos, lo que obligación compuesta. Por la pluralidad de sujetos, lo que obligación colectiva. Por las modalidades que se adicionan al contenido normal del nexo, lo que obligación condicional u obligación a plazos.

OBLIGACION CON CLAUSULA PENAL: Aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar lo debido.

OBLIGACION CONTRACTUAL: Esta variedad técnica, que a los profanos puede parecer redundante, en comparación miope de contrato y obligación, encuentra con el rigor de la variedad en las fuentes de las obligaciones, por cuanto estas no solo dimanan de los contratos, supuesto en el que se está plenamente en esta especie, sino de la ley, el delito, del cuasidelito, del cuasicontrato y hasta de las actividades unilaterales; como las ofertas de recompensas innominadas.

OBLIGACION DISYUNTA O DISYUNTIVA: Con la primera calificación, arcaica, o con la segunda, de mayor corrección actual, se entienden cosas, aunque parecidas, distintas. Para algún autor no es sino una denominación, que podría tildarse de rebuscada, de la mas conocida como obligación alternativa. Para una corriente que predomina entre los civilistas argentinos, la obligación disyunta conviene reservarla para la titularidad indistinta entre dos o más acreedores; como es habitual, en cuentas bancarias abiertas a nombre de los dos o más personas, cuando cualquiera de ellas puedan operar, sobre todo cuando el retiro de fondos; a diferencia entonces de que las que, por utilizar la conjunción copulativa "y", imponen la firma de todos los titulares. El primer procedimiento da agilidad; en tanto que el segundo ofrece seguridad contra la sorpresa o falsificación de una de las firmas.

OBLIGACION DIVISIBLE: La que tiene por objeto una prestación susceptible de cumplimiento parcial, por consistir en la ejecución, entrega o abstención, donde resulta posible la división material o mental de lo exigible del deudor.

OBLIGACION EXTRACONTRACTUAL: Fórmula amplia que engloba, por antítesis tautológica, toda la que no sea obligación contractual; por consiguiente, la obligación cuasi contractual, la cuasi delictuosa, la delictual y la legal.

OBLIGACION EXTRAPATRIMONIAL: La que carece de contenido económico. En el orden privado son muchas de las relacionadas con la vida familiar y que afectan a marido y mujer y a padres e hijos. En el ámbito público, las de carácter político en general, como el desempeño horario de cargas o funciones; en especial, el sufragio donde es obligatorio; e igualmente las administrativas, entre las que sobresale, por su trascendencia, el servicio militar.

OBLIGACION FACULTATIVA: La que, teniendo por objeto una sola prestación, da al deudor la facultad de substituirla por otra, expresamente determinada. Esta especie obligatoria se aproxima a la obligación alternativa, en la cual el deudor debe una cosa entre dos o mas. La diferencia entre ellas consiste en que la facultativa se extingue con la pérdida o imposibilidad de la prestación característica, mientras en la alternativa han de perecer o tornarse imposibles todas.

OBLIGACION GENERICA: Dentro del conjunto de prestaciones activas y concretas, sinonimia de obligación de dar cantidad de cosas. II la que alcanza indistintamente a una colectividad en su conjunto o en su mayoría; como la del comportamiento cívico ajuntado a licitud y moral. II La característica o habitual en el orden de cosas o en una actividad.

OBLIGACION ILIQUIDA: La que recae sobre una cantidad de dinero o de cosas que no están determinadas, o cuya prestación, solo cabe fijar mediante avalúo o estimación. Tales serán las obligaciones de entregar el precio en que se venda un objeto o la de abonar el trabajo, que lleve a hacer una caseta, a razón de tanto por día, ya que su duración no es determinable con exactitud por anticipado.

OBLIGACION IMPERFECTA: La no exigible legal ni jurídicamente, porque solo constituye constreñimiento moral; como la de socorrer al prójimo necesitado o la de agradecer los servicios y favores recibidos.

OBLIGACION IMPOSIBLE: La de ejecución, fuera de los medios y fuerzas del hombre o por absurda en sí; como sería la de evitar un hecho consumado, la de volar una persona por sus solos elementos naturales y cualquier otro despropósito parecido.

OBLIGACION INDIVIDUAL: La que comprende un solo deudor y un solo acreedor. En tales circunstancias, las obligaciones divisibles se someten, en cuanto al cumplimiento, al de las obligaciones divisibles. En estas obligaciones de carácter individual, el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni cabe exigirlos al deudor.

OBLIGACION LEGAL: Establecida por ley o por ella establecida rigurosamente. Ajustada a preceptos legislativos por ser posible, lícita, conforme a las buenas costumbres, no contraria al orden público y como contraída sin vicio en el consentimiento o en la forma.

OBLIGACION SOLIDARIA: Es aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que los realiza y sus cointeresados.

OBLIGACIONES RECIPROCAS: Relación jurídica en que existen prestaciones por ambas partes, que se constituyen, en consecuencia, en deudora y acreedora cada una de la otra.

OBLIGACION BAJO CONDICION SUSPENSIVA: La que debe existir, o no, según que un acontecimiento futuro e incierto suceda o no suceda.

OBLIGACION CIVIL: La que da derecho a exigir su cumplimiento; la que permite ejercer una acción en caso de incumplimiento; la que permite ejercer una acción en caso de incumplimiento, ya para reestablecer la situación o para obtener el resarcimiento consiguiente.

OBLIGACION CON CLAUSULA PENAL: Es aquella en la que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o no ejecutar lo debido.

OBLIGACION CONJUNTA O CONJUNTIVA: Variedad de la obligación compuesta, en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones, todas aquellas exigibles, y que guardan cierta obligación entre sí o han sido objeto de un mismo negocio jurídico, siempre que ello fuera compatible.

OBLIGACION COMPUESTA: La que consta de diversas prestaciones, de ejecución única por la elección que entre ellas se haga.

OBLIGACION DE HACER: Aquella cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en realizar un acto o prestar un servicio que el acreedor puede exigir

OBLIGACION DE DAR COSA CIERTA: Consiste en la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, transferir solamente el uso o la tenencia, o restituirla a su dueño.

OBLIGACION DE INTEGRO DERECHO: La que ha de cumplirse e interpretarse con arreglo a los términos mismos de la ley que la impone o de la voluntad declarada de las partes que la constituyen.

OBLIGACION DE HACER: Aquella cuyo objeto consiste, por parte del deudor, en realizar un acto o en prestar un servicio que el acreedor puede exigir. Como las de dar, las obligaciones de hacer pueden revestir también una dualidad electiva para las partes; es decir, que puedan integrar de modo simultáneo una obligación alternativa.

OBLIGACION MANCOMUNADA: En sentido amplio, obligación colectiva; o sea, aquella en la cual existe pluralidad de deudores o de acreedores, o de ambas categorías de ellos.

OBLIGACION MERCANTIL: En forma elíptica, pero más accesible, la prestación, entrega o abstención debida por el deudor o exigible por el acreedor cuando constituye acto de comercio.

OBLIGACION MIXTA: Interpuesta por el derecho natural y el civil. Se identifica con la obligación perfecta, por lícita, moral y exigible en conciencia y ante los Tribunales. Se contrapone a la obligación natural y a la obligación civil, cuando a ésta se le da un significado restringido de fundada en la forma, pero con algún vicio de fondo.

OBLIGACION MODAL: Aquella en la que el deudor entrega una cosa con determinada carga para quien la recibe; o también la prestación que entraña un servicio para un tercero o para un grupo social.

OBLIGACION MORAL: Calificación atribuible a todo nexo obligacional que no contraríele criterio ético del legislador, refugiado para ello en la elasticidad de las buenas costumbres.

OBLIGACION NEGATIVA: Aquella que consiste en una abstención u omisión. Comprende dos especies definidas, según la prestación consiste en una entrega o en un comportamiento: la obligación de no dar y la obligación de no hacer, a las que cabe sumar la subespecie de esta última que integra la obligación de no decir.

OBLIGACION NULA: Es aquella que no surte efecto, ya que sea por la inexistencia, ilicitud o imposibilidad de su objeto; ya por incapacidad absoluta o relativa de las partes; ya por un vicio fundamental del consentimiento, o por total falta de este; ya por defecto de la forma exigida; ya por la falsedad o ilicitud de la causa.

OBLIGACION PATRIMONIAL: La que tiene por contenido derechos bienes mobiliarios o inmobiliarios, que constituye el repertorio habitual de las relaciones jurídicas legales, unilaterales y contractuales.

OBLIGACION PECUNIARIA: Aquella que implica la dación de una cantidad de dinero; como en los cheques, letras de cambio, pagares, libranzas y giros. La obligación pecuniaria principal es el devengo de intereses en los préstamos o depósitos lucrativos de dinero; y se convierte ese mismo rédito en automático resarcimiento de perjuicios económicos cuando, ope legis o por cláusula estipulada, obran con carácter punitorio en caso de mora.

OBLIAGOCION PERFECTA: La legal en forma y en fondo, y contraída por personas capaces. Exigible judicialmente.

OBLIGACION PERSONAL: Consiste en la actividad de una persona; ya sea una prestación de servicio, ya sea una abstención, ya la entrega de una cosa. Se contrapone a la obligación real.

OBLIGACION PERSONALISIMA: Prestación que únicamente puede ser cumplida por el deudor designado, por la individualización y exclusiva que ha tenido en cuenta el acreedor para establecer el nexo y casi siempre, para la compensación económica o de otra especie pertinente.

OBLIGACION PLURAL: La que cuenta con varios sujetos, más de un deudor o más de un acreedor, o multiplicidad de uno y otros, en lo personal.

OBLIGACION DE MEDIOS: Una categoría descubierta por la doctrina, y conocida también como obligación de prudencia y diligencia, bastante analizada en esta centuria, frente a la opuesta especie de la obligación de resultado. Al estipular con otro, entra en las posibilidades de la acción propia y en la oposición de asumir una de las dos actitudes: afirmar que se obtendrá lo que se expresa, dentro de la capacidad humana, o establecer que se intentará conseguirlo, en la medida de lo factible y de acuerdo con las circunstancias concurrentes u opuestas.

OBLIGACION DE PROBAR: Deber de demostrar la verdad de lo afirmado o alegado, para que pueda ser aceptado por los jueces. Por lo general, la obligación de probar, corresponde a quien afirma, y más comúnmente al demandante; aunque, de reconvenir o excepcionar, de demandado, convertido en tales puntos en actor, deba probar a su vez sus asertos.

OBLIGACION DE RESTITUCION: Pesa, sobre el deudor de cosa cierta y ofrece una dualidad de prestaciones. En primer término, la de entrega la cosa en buen estado, que no se diferencia de la obligación de conservación; además, debe restituirse en el estado en que se encuentra la cosa en el día fijado para la entrega. A ese concepto, los Mazeaud agregan que, cuando el deudor se niega a entregar la cosa debida o la entrega con retraso, falta a esa segunda obligación. Cuando constituye una cosa deteriorada o se niega la destrucción para no restituir, falta a la primera. Como apreciación complementaria se declara que la obligación de restitución en el estado en que se encuentre la cosa es una obligación de resultado: el deudor se ha comprometido a efectuar la entrega de la cosa, en el día establecido, en el estado en que se encontrara, y no solamente a conducirse con prudencia y diligencia para intentar entregarla en la fecha convenida. Le incumbe, pues, en el caso en que falta de entrega no sea debida a la pérdida de la cosa, e igualmente en el supuesto de retrazo en la entrega, demostrar una causa ajena. Prácticamente, la regla no se aplicaría apenas, por otro lado, sino en caso de tardanza; porque, si el deudor no quiere entregar la cosa que debe, sostendrá necesariamente que ha perecido.

OBLIGACION DE RESULTADO: Variedad contrapuesta a la obligación de medios, en que el obligado ofrece la segura obtención de un objetivo, por lo cual responde de no obedecerlo. Para no viciar de nulidad la estipulación, ese resultado ha de entrar en las posibilidades humanas genéricas y en el de las partes en concreto.

OBLIGACION DELICTUOSA: En la esfera penal, el constreñimiento que recae sobre el condenado por un delito o falta, y que lo reduce a cumplir con el fallo dictado, con la consecuencia de que toda rebeldía contra el mismo o su quebrantamiento, origina una nueva condena o recargo en el régimen penitenciario. II Desde el punto de vista Civil, obligación delictuosa, es la indemnización que por la acción u omisión delictiva se debe. Comprende, la restitución de lo improcedentemente adquirido, la reparación del mal y el resarcimiento de los perjuicios.

OBLIGACION POSITIVA: Aquella en que el obligado debe dar una cosa o realizar una prestación. La forma contraria es la obligación negativa; y las dos especies de la positiva se conocen como obligación de dar y como obligación de hacer.

OBLIGACION POTESTATIVA: Constituye una expresión la paradoja jurídica; por cuanto, obligación implica un cumplimiento forzoso, en tanto que lo potestativo entrega a la libérrima actuación de una persona una acción u omisión, sin tener que fundar el criterio y aún cuando se deba a la más caprichosa de las decisiones. No obstante, como puede concertarse, su eventual eficacia se considera al tratar de la condición potestativa.

OBLIGACION PRNCIPAL: La calificación del nexo obligacional en esta especie sugiere dos circunstancias consubstanciales con la adjetivación: la dualidad al menos de las obligaciones o su pluralidad mayor; y la subordinación entre ellas. Dados los supuestos, obligación principal es la que existe por sí misma, por la finalidad preferente entre las partes que la establecen o de la ley que la impone; a la cual completan, refuerzan o varían, sin afectar su esencia, las otras, llamadas dependencia o accidentalidad, obligaciones accesorias.
Cuando en un complejo obligacional, no hay jerarquía en los compromisos exigibles o en los deberes impuestos, cuando todo se debe por igual, se está entre otras clases, cual sucede con la obligación conjunta.

OBLIGACION PRIVILEGIADA: La que en concurrencia con otras, y aún siendo de fecha posterior, puede exigirse de preferencia a la denominada obligación común. Por razones fiscales, el estado y las corporaciones de Derecho Público, los créditos hipotecarios; determinadas relaciones jurídicas, merecedoras de especial protección, como las retribuciones de trabajo; y ciertos gastos para la conservación de las cosas y otros, crean obligaciones privilegiadas

OBLIGACION SOLIDARIA: En precisa y técnica definición de la Academia. "aquella en la que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abandono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados".

OBLIGACION SUBSIDIARIA: En términos generales, nombre equivalente para algunos al de obligación accesorias. Dentro de la obligación principal, la de menor relieve dentro del conjunto; Tal, en la compraventa, la que impone al vendedor el transporte de la cosa a donde exprese el comprador. También la que surge en el curso de un negocio jurídico, las más de las veces por incumplimiento parcial; cual la de resarcir, con el abono de intereses, la falta de pago en los plazos.

OBLIGACION TRANSMISIBLE: Toda la que, sin modificación sustancial, excepto la de uno de los sujetos titulares, el acreedor o el deudor, cabe transferir a otro para exigir su cumplimiento o llevar a efecto por el obligado precedente. Existe, al respecto, mayor posibilidad para el acreedor para transmitir su crédito o derecho, por cuanto las cualidades del deudor, su solvencia sobre todo, son de trascendencia relevante.

OBLIGACION UNILATERAL: La que constituye a una persona, en deudora de otra, sin reciprocidad siquiera parcial. El análisis detenido de una relación jurídica es muy difícil que no encuentre algún derecho para el deudor; ya en las garantías procesales, ya en los mismos límites de la obligación; por sus cláusulas, el plazo u otras circunstancias.

OBLIGACIONES CONEXAS: Las derivadas de un mismo negocio jurídico, ya consideradas en una parte, ya en la interdependencia mutua. En este aspecto son obligaciones conexas, la entrega de la cosa vendida y del precio de la compra; en el otro, el desahucio es una obligación conexa si el arrendatario incurre en alguna causa legal o contractual que lo permita. El primer caso aproxima la situación a las obligaciones recíprocas; el segundo, a la obligación conjunta.

OBULO: Pequeño donativo o pequeña aportación para un fin determinado, casi siempre benéfico o de solidaridad con las víctimas de una necesidad o desgracia.

OBRA INEDITA: La que no ha sido dada a la publicidad, especialmente, por medio de la imprenta. No se opone a esta calificación el que sea conocido de algunos, por lectura mas o menos íntima. Aún no publicada una obra, el derecho de autor está reconocido, y protegida la reserva en que la mantiene

OBRA MUERTA: O superestructura: en los buques, parte del casco que se encuentra por encima de la línea de flotación. Más estrictamente, cuando hay por encima de la cubierta. En lo canónico, la obra buena hecha en pecado mortal.

OBRA POSTUMA: La publicada después de muerto en autor. Caben distintas graduaciones: a) podía encontrarse ya en la prensa, en cuyo caso la voluntad de darla a la publicidad corresponde también al autor, b) podía estar terminada, pero sin resolver su publicación; c) puede tratarse de una obra reservada por el autor para su solaz, utilidad o recuerdo particular, en cuyo caso se quebranta en parte su voluntad si se da en público; claro está que los valores literarios, informativos o de otra índole pueden excusar esa "expropiación" por el interés general que se sirve; d) cabe finalmente que la obra se encontrara son concluir o sin revisar, pero ya con estructura completa, en cuyo supuesto, los retoques o complementos de un heredero o de algún amigo y especialista en el tema, no constituyen adulteración al publicarla, aún cuando la lealtad obligue a declarar tal colaboración en nota o prólogo.

OBRA PUBLICA: La de interés general y destinada al uso público; como las carreteras, lo puertos, ferrocarriles, canales, pavimentación de calles, puentes y otras muchas. Además todo trabajo de conservación de los existentes o los de simple ornato general. La iniciativa y el costo de las obras públicas corresponde a la Administración en todos sus grados, desde el Estado al Municipio; aunque incumben al Poder Ejecutivo central todas las que, por intereses nacionales o elevado presupuesto, requieren tal iniciativa o financiación.

OBRAJE: Manufactura. Prestación laboral impuesta a los indios americanos, y que las Leyes de Indias mitigaron notablemente.

OBRERISMO: Régimen social, ya por predominio de lo económico y lo político, en que los obreros o trabajadores manuales, ejercen el Poder o influyen decisivamente en él como productores de la riqueza y por sus organizaciones eficientes. Los obreros en su consideración de fuerza o entidad económica. Alarde de preocupación por las reivindicaciones obreras por personajes o partidos que en el fondo halagan tales pasiones para conquistar el Poder o mantenerse en el mismo.

OBSERVANCIA: Riguroso cumplimiento de lo mandado por la ley, autoridad o superior. Acatamiento y obediencia a los mayores y a jefes.
Reverencia ante aquellas personas que por sus calidades o circunstancias merecen consideración o alguna asistencia. Antigua situación de una Orden religiosa no reformada. En el Derecho aragonés, costumbre, uso o práctica con fuerza obligatoria, igual a la de la ley, constaba en una aplicación oficial.

OBSTRUCCIONISMO: Oposición sistemática en una asamblea deliberante, o en otra corporación, a cualquier proyecto de la mayoría, prolongando la discusión, multiplicando las enmiendas, no concurriendo cuando se precisa, determinando quórum y demás maniobras "reglamentarias" pero contrarias a las nobles armas polémicas y opuestas a la eficaz crítica de la minoría, que pretende así erigirse en dominadora, al menos en la obra negativa; con lo cual expresa a la mayoría y provoca la limitación de los debates.

OBSTRUIR: Oponerse a la acción. Impedir el paso. Cerrar una vía de comunicación. Rechazar o retrazar la adopción de ciertas medidas y diferir su ejecución. Tornar casi interminables las discusiones o debates.

OCASIONADO: Significa lo que provoca contiendas y disgustos, como la vecindad; y lo expuesto a peligros o riesgos, como los viajes aéreos o marítimos. En el lenguaje corriente no suele emplearse aisladamente este adjetivo, sino como el complemento de los substantivos mencionados u otros parecidos. Se ha dicho también por defectuoso o con algún vicio temporal.

OCCISION: Muerte violenta, salvo las causadas en la guerra, todas las muertes de esta índole originan una investigación por las autoridades, que pueden traducirse en sumario, a penas se sospeche la intervención de alguien o resulte dudoso que pueda tratarse de suicidio o accidente. Por lo general, procede la práctica de la autopsia.

OCCISO: El muerto de manera violenta.

OCLOCRACIA: Gobierno de la plebe. Influjo decisivo de las turbas en la vida pública. Suele conducir a excesos y a la reacción violenta que culmina en la dictadura, a través de la revolución o guerra civil.

OCULTACION DE BIENES: Trátese aquí de cosas propias, muebles o inmuebles, que se substraen en manifestaciones patrimoniales, en actos administrativos y en otras situaciones como defensa fiscal, contra disposiciones que representan gravámenes de una u otra clase. Precisamente por cuanto el ocultador conoce la penalidad, procura proceder con las precauciones consiguientes; sobre todo mediante la denuncia o exhibición parcial del patrimonio resulte viable de acuerdo con cada caso y posición social.

OCULTACION DE BIENES HEREDITARIOS: La ocultación de objetos hereditarios, especialmente los de carácter mobiliario, cuenta con la aprobación unánime de los coherederos, e incluso de los legatarios. La ocultación de bienes hereditarios, además se produce aprovechando coyunturas de convivencia en la etapa final de la vida del causante, o en los primeros momentos inmediatos a su muerte, la substracción de cosas o valores en perjuicio de coherederos menos íntimos o más alejados. Este hecho implica una sanción civil e inclusive penal. Civilmente, los herederos que oculten algunos bienes de la herencia, pierden la facultad de renunciarla y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. Otra consecuencia de la ocultación de bienes, se da cuando se haya aceptado a beneficio de inventario y se pierde dicha ventaja legal si a sabiendas se dejan de incluir en el inventario cosas, derechos o acciones de la herencia. Penalmente, se aplicaría la figura de la apropiación indebida, que consiste en distraer con perjuicio de otro, dinero, efectos o cualquier cosa mueble, que se haya recibido en depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla; o cuando se niegue haberla recibido.

OCULTACION DE NOMBRE: La ocultación del propio nombre real no es necesariamente ilícita, ya que el deseo de anonimato puede merecer incluso tutela jurídica. Cuando con la ocultación del nombre se pretende eludir una identificación personal exigible o simular o suplantar otra personalidad se incide ya en la esfera de lo penalmente sancionado.

OCULTACION DE TESTAMENTO: Disposición o colocación de este documento sucesorio donde no sea habido, al menos en tiempo y fácilmente, al fallecer el testador. La ocultación efectuada por persona distinta del testador, origina nada menos que la incapacidad para suceder por causa de indignidad.

OCUPACION: Toma de posesión de algo. Apoderamiento de una cosa. Obtención de un cargo o dignidad. En el Derecho Civil constituye un modo de adquirir el dominio, mediante la aprehensión o apoderamiento de una cosa que carece de dueño, por no haberlo tenido nunca, por haber hecho abandono de la misma su último propietario o por haber fallecido éste sin herederos. Como modo originario de adquirir el dominio, la ocupación constituye el primero y más antiguo de los medios de adquisición de la propiedad ya que produce sus efectos independientemente de un derecho anterior de cualquiera otra persona. Este vocablo derivado del latin occupario, ha sido definido como el modo de adquirir la propiedad de una cosa que no pertenece a nadie, o respecto de la que nadie formula pretensión, por medio de la toma de posesión acompañada de la intención de convertirse en su propietario.

OCUPACION BELICA: Territorialmente, la acción de adueñarse por la fuerza, la habilidad o la sorpresa del terreno que poseía el enemigo; y también, instalarse sin oposición en el que el adversario abandona espontáneo y en cualquier despoblado.

OCUPACION DE DOCUMENTOS MILITARES: Delito que consiste en apoderarse indebidamente de tal documentación o en no devolverla a los centros que corresponda cuando se pueda efectuar.

OCUPACION DE PROPIEDADES: Derecho que el Ejército nacional tiene en su propio suelo para instalarse, por necesidad de las operaciones de guerra o por la movilización preventiva, en todos los locales, hogares, fábricas y demás establecimientos.

OCUPACION LEGAL: La de carácter militar que se perpetúa políticamente por extenderse la soberanía del ocupante al territorio conquistado.

OCUPACION MILITAR: La posesión circunstancial del territorio enemigo por adelantamiento de las líneas propias hasta el suelo antes extranjero.

OCUPACION TEMPORAL: La ocupación temporal es una figura que en sus orígenes nace emparentada con la expropiación forzosa, logrando pronto disponer de un conjunto de garantías jurídicas para el desposeído temporalmente muy similar a las establecidas al expropiado. Sin embargo, este parentesco institucional no llega a identificar a la ocupación temporal con la expropiación forzosa, como si de un tipo de ésta se tratara, a pesar de que ambas aparecen reguladas. La figura de la ocupación temporal se puede delimitar a una serie de supuestos específicos como son los relativos al planteamiento y ejecución de obras públicas y al cumplimiento de la función social de la propiedad.

OCURRENCIA DE ACREEDORES: Juicio que los acreedores siguen entre sí para cobrarse de los bienes del deudor que hizo concurso, y repartírselos entre ellos. Es denominación arcaica del juicio que actualmente se conoce como concurso de acreedores, de la quiebra (si se trata de comerciante) y de la tercería de mejor derecho, para evitar que se incluyan en la masa de bienes sobre los cuales se tiene preferente derecho.

OFENDIDO: Destinatario de una ofensa. Víctima o sujeto pasivo del delito. En Derecho Procesal, en el acto de recibirse la declaración del ofendido que tenga capacidad legal necesaria, se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización de perjuicios, causados por el hecho punible. De no tener la capacidad necesaria, se cumplirá la misma diligencia con su representante legal.

OFENSA: Herida, maltrato, lesión, agravio. Daño, Calumnia. En lo penal, la ofensa puede configurar circunstancia atenuante, como la ofensa grave recibida, que provoca vindicación de ofensa. Igual y contrariamente en Derecho Penal, es causa de agravación, la ofensa a la autoridad. En otros casos integra delitos peculiares como las ofensas al pudor, etc.

OFENSA A LA AUTORIDAD: Constituye el agravio de palabra o de hecho, inferido a la autoridad.

OFENSA CUALIFICADA A LA VICTIMA: Considerando que la ofensa abarca desde la herida y la lesión de toda índole al agravio espiritual de cualquier clase, pasando por todos los daños y perjuicios imaginables, resulta inevitable que un delito no cause ofensa a la víctima. La ofensa cualificada a la víctima constituye un agravante al delito.

OFENSA GRAVE: Atenúa la responsabilidad del delincuente "haber ejecutado el hecho en vindicación de una ofensa grave causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales o adoptivos, o afines en el mismo grado". Esta atenuante constituye un remedo de la denominada legítima defensa; puesto que el agente que obra ante un estímulo ajeno y para defensa de algo.

OFENSIVA: Actitud de quien ofende, agravia o ataca. Tomar la ofensiva es iniciar el ataque, acometer al enemigo con el propósito de desalojarlo de sus posiciones para obtener la victoria decisiva. Asumir la iniciativa; así, el demandante toma la ofensiva en el proceso.

OFENSIVO: En lo moral, que entraña ofensa. En lo jurídico, desde lo civil a lo penal, y con invasión de lo político, la índole propia de la ofensiva o ataque inicial. Agraviante. Perjudicial.

OFERENTE: Quien ofrece; el que hace una oferta o proposición.

OFERTA: Constituye la declaración de voluntad dirigida por una parte a otra para provocar la adhesión del destinatario a la propuesta. En sentido técnico podemos definirla como la declaración de voluntad recepticia, emitida por una de las partes contratantes (el oferente), que contiene todos los elementos necesarios para la existencia del contrato y que está destinada a integrarse en el mismo una vez que recaiga la aceptación de la otra parte. Puede decirse que es un proyecto acabado de contrato que no necesita más que la aceptación de la otra parte (el destinatario de la oferta) para su perfección.

OFERTA CON RESERVAS: La iniciativa en la propuesta contractual, puede condicionarse o restringirse a la voluntad del oferente. Si lo hace de manera expresa, las dudas al respecto son escasas si ha procedido con claridad en los términos y con fijación precisa de los plazos en cuanto a la vigencia de la oferta. Los problemas se suscitan cuando faltan esas puntualizaciones; sobre todo, en ciertos supuestos en que no obstante el aparente silencio del que ofrece, la doctrina y la experiencia descubren algunas reservas o condiciones tácitas.

OFERTA MERCANTIL: La de los productos característicos del comercio, especialmente en la etapa preliminar, desde productores y fabricantes a los revendedores al público. También, en relación con la publicidad en sus distintas manifestaciones, el concreto ofrecimiento a la clientela o al público en general, mediante anuncios o exhibiciones atrayentes por la calidad, el precio, la novedad u otras circunstancias.

OFICIAL: Como adjetivo de oficio; o sea, procedente de una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones y contrapuesto a lo privado o particular. Versión que el gobierno o el mando militar dan de un hecho, operación o batalla. Oficioso. Público y solemne.

OFICIAL DE JUSTICIA: En sentido amplio, todo funcionario de la administración de justicia, desde el juez al alguacil. Más habitualmente se reserva esta denominación para los auxiliares que cumplen las órdenes o ejecutan los mandamientos de los jueces o tribunales; como los alguaciles y otros subalternos que embargan, desahucian, notifican, emplazan y realizan los demás actos que a una causa interesen.

OFICIALIA: En lo burocrático, destino de oficial o auxiliar de una oficina. En los antiguos gremios, categoría de oficial que, luego del aprendizaje, adquirían los artesanos, condición para permitirles trabajar por cuenta propia.

OFICIALIDAD: Carácter de lo oficial; de lo proveniente de la autoridad por razón del cargo. Conjunto de oficiales del Ejército, de una Arma, unidad, plaza o guarnición.

OFICIALISMO: Neologismo sudamericano para referirse a la situación gobernante cuando evidente presión o presión en beneficio de sus adictos, tanto en las elecciones como en la provisión de empleos. La tendencia y la opinión que se encuentra en el Poder. Candidatura que representa al gobierno o que cuenta con su apoyo.

OFICIAR: Comunicar o notificar una decisión u otro asunto oficialmente, por orden de competente autoridad, y por escrito. Dirigir oficios al tribunal u otro funcionario administrativo de jerarquía. Actuar con determinado carácter; como oficiar de árbitro. Celebrar la misa u otro oficio divino.

OFICIO: Sinónimo de ocupación habitual. Profesión mecánica o manual. Cargo, ministerio, empleo. Comunicación escrita sobre asuntos de una oficina pública. Más especialmente las que se dirigen unas autoridades a otras, o diversos funcionarios entre sí, por cuestiones relativas a sus cargos o funciones. Gestión provechosa. Oficina o lugar de trabajo de un empleado.

OFICIO DE ESCRIBANO: El cargo de los antiguos notarios o secretarios judiciales. Despacho u oficina de los mismos.

OFICIO ENEJENADO: Cargo, empleo o destino que, carentes por lo común de jurisdicción directa o propia, eran vendidos, como fuentes de ingresos por la Corona, ya en su provisión única o reiterada.

OFICIO PÚBLICO: Denominación ya desusada para referirse a los llamados empleos o cargos públicos. Su acceso permitido en principio, por Derecho Constitucional, a todos los ciudadanos de un país, según su mérito o capacidad, fue antaño objeto de comercio por los reyes.

OFICIO SERVIL: Denominación ignominiosa que se daba antiguamente al trabajo manual, o a algunas de sus especies, en oposición a las artes liberales.

OFICIOSAMENTE: Sin carácter oficial que tiene el que habla u obra como las manifestaciones, de un gobernante en rueda de periodistas. Con entrometimiento.

OFICIOSO: Diligente. Cuidadoso. Activo. Laborioso. Entrometido en negocios de ajena incumbencia o en oficio de quien no le compete. Eficaz, adecuado, provechoso para un intento. Solícito, servicial. En la Diplomacia, carácter de la benévola gestión que un país realiza para conciliar los intereses de la nación rivales o procurar la paz entre los hostiles. A diferencia de lo oficial, lo comunicado por el gobierno u otra autoridad sin comprometer la posición definitiva y solemne al respecto. Periódico u otro órgano de opinión que refleja el criterio gubernamental, sin confesar la influencia y menos la subvención que lo apoya. En la Francia revolucionaria, por un prurito de igualitarismo, se denominaron oficiosos, aún continuando las prestaciones igual que antes los oficios de ayuda de cámara, lacayo y criado.

OFRECIMIENTO DE PAGO: Declaración de voluntad del deudor, dirigida a su acreedor, de estar dispuesto al cumplimiento inmediato de lo debido y exigible. Firme promesa de anticipar el abono de una deuda pendiente.

OIDOR: Quien oye o escucha. Ministro Togado que en las antiguas Chancillerías del Reino, oía y sentenciaba en las causas civiles llegadas ante él. Equivalía al magistrado actual de los tribunales colegiados.

OIDORIA: Otra de las palabras de la familia judicial derivada del verbo oír, y ahora desdeñada por la raíz más culta que ha formado auditor, auditoría, audiencia. La oidoría era tanto la dignidad como el cargo de oidor.

OLEADA: Movimiento característico de la muchedumbre apiñada, propicio para accidentes colectivos, a raterías y a impunes abusos femeninos de orden mayor.

OLEODUCTO: Conducción petrolera a larga distancia, mediante tuberías y bombas aspiradoras, a más de los depósitos, estación reguladora y demás instalaciones. Se logra con esto la normalidad del suministro y una economía fabulosa en el transporte. Se han erigido los oleoductos en objetivos estratégicos de primer orden y en objeto de convenios internacionales cuando atraviesan fronteras entre los pozos o las refinerías y los centros de consumo o embarque.

OUTOLOGIA JURIDICA: Reflejando didácticamente una actitud general de ciertos juristas, preocupados por demás en forzar los tecnicismos, creyendo encontrar así la originalidad o, cuando menos, la renovación. Si se recurre a un lenguaje sencillo, eliminando vocablos retorcidos, se llega a la identidad mayor o menor de la Ontología Jurídica con algo tan antiguo como la Filosofía del Derecho que no deja de coincidir en mucho, además, con el Derecho Natural.

O.N.U: Siglas de la Organización de Naciones Unidas, tomadas las tres palabras principales: los dos substantivos y el adjetivo.

OPCION DE COMPRA: La que posee aquel al cual se dirige la promesa de compra. Durante el transcurso del lapso de la oferta, si se ha sometido a término, y mientras no se revoque en otro caso, se dispone de derecho para optar. De hacerlo por la negativa, todo nexo contractual se desvanece, al menos en una renegociación entre las partes. De optarse por la afirmativa, dado el carácter consensual del contrato de compraventa, en negocio jurídico se perfecciona y la prestaciones recíprocas son exigibles.

OPCION DOTAL: Institución peculiar del Derecho catalán, en virtud de la cual la casada, en el supuesto de ser bienes del marido embargados, puede solicitar la separación de los muebles y, a falta de ellos, de los inmuebles suficientes para responder de su dote y del esponsalicio.

OPERACION AL CONTADO: La compraventa bursátil en que ambas prestaciones, la entrega de títulos o efectos y de pago correspondiente, se realiza en el acto; a lo sumo, antes de 24 horas de concertada la operación.

OPERACION CON OPCION O PRIMA: La de bolsa en la que una o ambas partes, se reservan, durante cierto lapso, la facultad de rescindir el contrato, sin especificación de motivo o causa, pero con la obligación de abonar la prima convenida al que no haya desistido.

OPERACION DE BOLSA: Cualquiera de las oficialmente realizadas en este establecimiento público de comercio; y más particularmente aún, aquella en que interviene con su carácter peculiar un agente de cambio o bolsa.

OPERACION DE CREDITO: Aquella en la cual una de las partes se obliga a una prestación futura, que por lo general, se funda en la confianza que inspira o en la solvencia de que goza.

OPERARIO: Obrero. Trabajador manual. En algunas Órdenes religiosas, el sacerdote a quien se confía la confesión y asistencia de enfermos y moribundos.

OPINION DE LOS JURISCONSULTOS: En la ciencia del Derecho, y más singularmente en la teoría de las fuentes del mismo, se da esta denominación a los distintos dictámenes, decisiones o corrientes del pensamiento de los teóricos o de los prácticos del Derecho, acerca de los casos dudosos que plantean las leyes o la falta de ellas.

OPINIONES CONSULTIVAS: Una de las atribuciones que el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la atribuye a este órgano consiste en pronunciar tales dictámenes, cuyo contenido surge de los artículos a las mismas dedicados en la reglamentación respectiva.

OSCURIDAD DE LAS LEYES: La mala redacción del legislador, cuando crea confusiones a cerca del alcance de un texto positivo, no excusa a los jueces de su aplicación. Cuentan entonces con la máxima libertad interpretativa, como derecho supletorio y convivencia personal; pues, de refugiarse en la oscuridad legal, para no resolver, incurrirán en posible prevaricación. La justicia, pues, puede siempre afirmar la universalidad jurídica.

OLIGARQUIA: De las palabras griegas ilogos, pocos, y arché, poder; el gobierno de pocos. Para Aristóteles, la oligarquía, es la degeneración de la aristocracia como forma de gobierno. En la actualidad por oligarquía se entiende el usufructo del Poder público por unas cuantas familiar o grupos de influyentes negociantes, que transforman en industria y lucro el desempeño de las funciones públicas supremas. Existen oligarquías y gobiernos de la minoría, como también se les llama, agrícolas, ganaderas, militares, de hombres de negocios, de grupos revolucionarios, entre tantas. Como es palabra odiosa, no es raro tildar una oligarquía de esto mismo a la situación más o menos normal por ella vencida.

OLIGOPOLIO: Competencia parcial o incompleta cuando el número de vendedores, aún superior a dos, no es lo suficientemente grande como para excluir la influencia ajena al determinar el valor de los productos.

OMISION: Abstención de hacer; inactividad, quietud. Dejación de decir o declarar; silencio; reserva; ocultación de lo que sabe; negativa al declarar. Olvido de deberes, mandatos u órdenes. Descuido. Falta a las obligaciones.

OMISION DOLOSA: La que no se debe a simple olvido, desidia o negligencia, sino que es voluntaria y dirigida a la producción de un resultado perjudicial para otro, que cabía evitar o que se estaba obligado a impedir; en el primer caso, sin riesgos para uno; y en el segundo, aunque fuere peligroso.

OMISION EN LO CIVIL: La abstención en cuanto al cumplimiento de obligaciones en las que se encarna el papel de deudor o con respecto a deberes, incluso derechos a la par, encuentra su eco jurídico también en el ámbito del Derecho Civil; si bien la consecuencia suele ser en todo caso la del resarcimiento de los perjuicios patrimoniales o el relevo de funciones mal desempeñadas.

OMISION EN LO PENAL: En el campo de lo criminal también, unas veces es antijurídico hacer lo que no se debe; otras, y con iguales consecuencias, dejar de hacer lo que se debe. Las modalidades y las consecuencias son muy varias, como a continuación se apunta en un ensayo metódico.

ONEROSO: Gravoso. Molesto. Incómodo. Que supone gravamen, carga u obligación. Conmutativo o recíprocas prestaciones. En las relaciones o negocios jurídicos, lo opuesto a lucrativo y a gratuito; por referirse estas últimas calificaciones a lo que solo contiene beneficios, sin obligación positiva ni negativa.

ANOMASTICA: Estudios y catalogación científica de los nombres propios.

ANTOGENIA: Formación y desarrollo del individuo considerando por independencia de la especie. Es proceso que incumbe a la familia en los años iniciales de la vida y a cada persona desde que tiene adecuada conciencia para dirigirse física y psíquicamente, con afirmación de la propia autoridad, administración del egoísmo y responsabilidad aneja a integrar un conjunto social.

AUTOGENO: Individual en cuanto a la formación, desarrollo y conservación.

OPONIBILIDAD: Calidad del derecho o defensa que sin titular, puede hacer valer contra terceros. Se está ante un tecnicismo, de utilidad indudable y perfil inequívoco, que resaltan los juristas franceses para referirse a la índole de un acto jurídico cuya eficiencia se revela más allá de las partes o interesados inmediatos obligados a la abstención que lo respeta en algunos casos, como sucede en materia de los derechos reales y derechos personales, con transferencia que se extiende a los causahabientes.

OPORTUNISMO: Doctrina o táctica política que, para el logro de los objetivos o la personal conveniencia, prescinde de la rigidez de los principios y aprovecha la oportunidad que las circunstancias o sus mismos antiguos adversarios le brinden. Don de actuar de manera o en el momento favorable para las pretensiones o intereses propios.

OPOSICION: Impedimento, estorbo, obstáculo. Contrariedad. Repugnancia o incompatibilidad entre cosas o personas. Contradicción. Resistencia. Argumentación o razonamiento en contra. Impugnación. Ataque dialéctico. Defensa ante un agresor o enemigo. Opinión contraria a la predominante. Aversión, antipatía, rencor, odio.

OPOSICION ADMINISTRATIVA: Concurso o competencia, que determina exclusiones o preferencias, ante los pretendientes o aspirantes a una cátedra, prebenda, cargo o destino, por medio de actos o ejercicios que así ponen de manifiesto los conocimientos, aptitudes y méritos para conseguir lo pretendido. Por constar de diversas pruebas, exámenes o prácticas es también habitual hablar, en este sentido de oposiciones.

OPOSICION EN EL CONCURSO CIVIL: Acto procesal del que el deudor civil se vale para impugna, por improcedentes, la declaraciones de concurso solicitada contra él por alguno o algunos de sus acreedores.

OPOSICION EN LA QUIEBRA: Impugnación judicial que el comercio formula contra la declaración de quiebra decretada contra él a instancia de uno o más acreedores.

OPOSICION PROCESAL: En los juicios contenciosos, todo acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que el otro propone, vaya esto en perjuicio de uno mismo o de alguien distinto; como la oposición al matrimonio, cuando existe algún impedimento para su celebración o alguna causa que determina su nulidad; o cuando en juicio, alguien alega un crédito preferente al del ejecutante; y, en general, cuando no significa allanamiento a lo pedido por otro. En tal aspecto, la contestación del demandado es la oposición dela demanda.

OPTIMA LEX: Ley que confiere plenos poderes a un gobernante, de acuerdo con el régimen romano de la legalizada dictadura. La práctica contemporánea de los pronunciamientos y la auto arrogación de la potestad legislativa, permite hablar por género opuesto, de la "ley pésima".

OPUGNACION: Oposición violenta. Resistencia por la fuerza. Defensa de plaza o posiciones militares. Contradicción fundada en razones y argumentos.

ORALIDAD: En el procedimiento tanto civil como penal, la tramitación en que predomina la presencia de las partes o sus representantes y las alegaciones de la palabra, expresión de vida o autenticidad que llega a los juzgadores en forma inmediata y más eficaz que la tediosa lectura de extensos escritos.

ORATORIA FORENSE: La exigida y practicada ante los tribunales de justicia, en las vistas o audiencias en que, lista para sentencia la causa, las partes o, con mayor frecuencia, sus letrados, resumen ante el juez o los magistrados, los hechos, las pruebas y los fundamentos de Derechos que apoyan su tesis o su petición de condena o absolución.

ORDALIAS: Nombre genérico de las diversas pruebas medievales con las que los acusados pretendían demostrar su inocencia saliendo indemnes de un combate, del contacto con el fuego o el agua hirviente en que introducían alguna parte del cuerpo. Se conocen también como juicios de Dios, por fundarse en la creencia no podía menos que favorecer al inocente y de que estaría siempre presto a alterar las leyes naturales para gloria suya y triunfo de la justicia. Este milagro exigido, que envolvía un servicio obligatorio de la divinidad, cayó en total descrédito luego de su auge en los tiempos caballerescos, de las leyendas y de la confianza en lo extraordinario.

ORDEN DE SUCEDER: La colocación de diversas personas que forman serie para sustituir a otra. El orden de suceder constituye el fundamento de la sucesión ab intestato; puesto que en la testada, respetando las legítimas, el causante puede invertir o desconocer todos los órdenes sucesorios establecidos supletoriamente. Incluso el testamento limitado a desconocer tales órdenes llevaría, de no haber herederos forzosos, a la atribución de los bienes al Estado, que no puede ser desheredado sin designación de algún otro sucesor.

ORDEN DEL DIA: En las asambleas deliberantes, en que las juntas y reuniones, la relación o programa de los asuntos que han de en tratados en la sesión.

ORDALIAS: Nombre genérico de las diversas pruebas medievales con que los acusados pretendían demostrar su inocencia saliendo indemnes de un combate, del contacto con el fuego o del agua hirviente en que introducían alguna parte del cuerpo. Se conocen también como juicios de Dios, por fundarse en la creencia de que él no podía menos de favorecer al inocente y que estaría siempre pronto a alterar las leyes naturales para gloria suya y triunfo de la justicia. Este milagro exigido, que envolvía un servicio obligatorio de la humanidad, cayó en total descrédito luego de su auge en los tiempos caballerescos, de las leyendas y de la confianza en lo extraordinario.

ORDEN DE COMPARECENCIA: Mandamiento que expide un Juez o un Tribunal competente para que una persona se presente ante él mismo con secuela de efectuar ciertas diligencias o cumplir con determinados trámites. De no comparecer, si no existe causa justificada, ese requerimiento puede transformarse, para los testigos, en conducción por la fuerza; y para los sospechosos, en todo caso para los procesados en libertad, en orden de detención.

ORDEN DE DETENCION: Mandato de la autoridad judicial o de la gubernativa, a los agentes ejecutivos que corresponda, para privar de libertad a una persona, para lo cual ha de ser buscada en su domicilio u otro lugar donde puede encontrarse y conminarle la orden, que deberá cumplir en el acto, incluso por la fuerza material de los representantes de la autoridad. El detenido, conducido por el agente que haya cumplido el mandato superior, será trasladado a lugar seguro y puesto a disposición del Juez u otra autoridad competente.

ORDEN DE PRIVILEGIOS SOBRE BIENES INMUEBLES: La exigencia simultánea, aunque con cierto escalonamiento en la iniciativa procesal y en las prestaciones consiguientes, de crédito por varios acreedores contra un mismo deudor ha llevado de antiguo a legislar acerca de la procedencia y precedencia de los mismos. Existe en la materia, contra regulaciones en el fondo y hasta en la forma concordantes, discrepancias de tecnicismos entre los codificadores civiles.

ORDEN DE SUCEDER: La colocación de diversas personas que forman serie para sustituir a otra. El orden de suceder constituye el fundamento de la sucesión ab intestato; puesto que en la testada, respetando las legítimas el causante puede invertir o desconocer todos los órdenes sucesorios establecidos supletoriamente. Incluso, el testamento limitado a desconocer tales órdenes, llevaría de no haber herederos forzosos, a la atribución de los bienes al Estado, que no puede ser desheredado sin designación de algún otro sucesor.

ORDEN DEL DIA: En las asambleas deliberantes, en las juntas y reuniones, la relación o programa de los asuntos que han de ser tratados en la sesión. En la milicia, las disposiciones que diariamente, se comunica por escrito a los Cuerpos, para señalar el servicio del día siguiente, informales a cerca de distintas cuestiones, dictar medidas especiales y acerca de otros asuntos que a las unidades interesan. Suelen leerse al pasar lista de retreta, la que precede al acostarse la tropa.

ORDEN JURIDICO: El conjunto de normas que integran el Derecho positivo. Totalidad de principios, layes y demás fuentes del Derecho e instituciones que establecen las libertades y garantías generales del individuo en sus relaciones privadas y públicas.

ORGANISISMO: Doctrina o tesis sociológica opuesta al mecanicismo, que trata de explicar la sociedad como realidad orgánica. Entre sus modalidades, están del organismo biológico, que acentúa las analogías entre el individuo y la sociedad; y las que adoptan una actitud contractual o ética.

ORGANISMO: Serie de leyes, reglamentos, costumbres, usos y prácticas que regulan la composición, actividad, función y relaciones de una institución o de un cuerpo social. Entidad Compuesta de diversas ramas u oficinas al servicio de una finalidad.

ORGANISMO AUTONOMO: Entidad de Derecho Público creada por la ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independientes de los del Estado, a lo que se encomienda expresamente, en régimen de descentralización, la organización y administración de algún servicio público y de los fondos adscritos al mismo, el cumplimiento de actividades económicas, al servicio de los fines diversos y la administración de determinados bienes del Estado, ya sea patrimoniales o de dominio público.

ORGANIZACION CRIMINAL: La asociación mas o menos clandestina que prepara la ejecución de los delitos, los facilita, perpetra y encubre. Sus formas son muy variadas, desde la conexión causal o para un solo hecho hasta la estructura permanente, jerarquizada, con preferencia por determinados delitos, que suelen constituir las bandas.

ORGANIZACION DEL TRABAJO: Combinando aspectos científicos con otros laborales, tanto de protección para el trabajador como reconocimiento de facultades de dirección por el empresario, resulta interesante extractar un esquema mas o menos coincidente en distintas ordenanzas laborales españolas, de data relativamente reciente.

ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO: Es muy probable que ningún organismo internacional, a través de los siglos de esfuerzos colectivos más o menos sinceros por la paz mundial, haya realizado labor de la jerarquía y de la eficacia de esta entidad surgida como consecuencia de la Primera guerra mundial y que tiene su partida de nacimiento en el Tratado de Versalles, del cual es timbre de imperecedera gloria.

ORIENTACION SOCIAL: En cada grupo social, la protección predominante en el pensamiento y en la acción, de acuerdo con los ideales, intereses y conceptos sobre el bienestar del mismo. La orientación social, puede ser de carácter oficial, impuesta, característica de los regímenes de fuerza o influjos bastardos; y la espontánea, que aspira a predominar y puede conseguirlo, con coincidir con la evolución de los dirigentes o asumir el dominio de los órganos de propulsión social. Ello es aplicable a la esfera pública y a la vida política en general, tanto como a las demás manifestaciones, cual la religión y las asociaciones, sean lucrativas, caritativas, recreativas o de otra índole.

ORIGINARIO: Lo que es origen de alguien o de algo. Que procede de una persona, sitio o cosa. Se dice del Juez o secretario que iniciaron las actuaciones de una causa. Referidos a los modos de adquirir originarios, contrapuestos a los derivativos, son los hechos que crean el dominio sin transmisión por quien lo tenía; como la ocupación, la prescripción o usucapión, aunque la inclusión de esta última sea objetada por algunos juristas de la materia.

ORIUNDEZ: Origen. Procedencia. Patria de los antepasados. Ascendencia.

ORNATO PUBLICO: Una de las finalidades o manifestaciones de la actividad municipal, en lo tocante a la policía urbana, que se refiere sobre todo al aspecto decorativo de las fachadas, a los jardines o paseos públicos.

OROSANGAS: Los magistrados y confidentes a la vez que Ciro estableció las provincias de su Imperio, para gobierno y delación de malestares o rebeldía.

OTORDOXO: De modo estricto, quien profesa fielmente la doctrina católica y acepta en un todo la autoridad de la Iglesia. Por extensión, el conforme con la doctrina fundamental de cualquier secta o sistema.

OSTENSIBLE: Manifiesto, patente, claro. También lo aparente, tan solo, por inexistencia o nulidad real.

OSTRACISMO: Destierro político que los atenienses imponían a los personajes muy influyentes, a fin de que sintieran la tentación de adueñarse del Poder o perpetrarse en el mismo, con mal para la libertad del pueblo. La condena duraba diez años. El nombre proviene de la ostra, tejuelo o concha donde los atenienses escribían el nombre del condenado al ostracismo. Hoy se aplica a los que por convulsiones o persecuciones políticas son excluidos de los oficios públicos, y a quienes por seguridad o dignidad dejan su país por el refugio de un extraño. También actitud social frente a ciertos individuos que son rechazados en el trato social de las clases dominantes o laboriosas.

OTOR: Arcaísmo por autor. Nombre con el cual era designada antiguamente la persona poseedora o autora de la cosa que era demandada en juicio.

OTORGAMIENTO: Concesión. Permiso, licencia. Autorización, consentimiento. Parecer. Acción de otorgar un documento. Escritura de contrato. Escrito testamentario. Parte final de la escritura pública en que el notario, deja constancia de la aprobación por las partes y donde se cierra y solemniza. Ofrecimiento, estipulación o promesa de algo que se hace con autoridad pública.

OTORGAMIENTO NOTARIAL: El acto de manifestar las partes su consentimiento y voluntad de celebrar, el contrato propuesto por ellas al Notario, redactado y autorizado por este de acuerdo con las solemnidades y requerimiento prevenidos por las leyes.

OTORGANTE: Quien otorga, la parte que contrata en un documento público.

OVACION: Entre los romanos "triunfo menor" conseguido por victorias secundarias y sin derramamiento de sangre. El vencedor, en este homenaje, sacrificaba una oveja, en lugar del toro como en el triunfo completo. En la actualidad, la ovación, constituye síntoma de solidaridad con quien habla, de premio por sus méritos, de cortesía por su significado. En las asambleas es el alma de las mayorías, más o menos sumisa, que además abruma con rumores de desaprobación a los opositores; aunque estos, naturalmente, dispongan de iguales armas ruidosas, pero en menor número.

OYENTE: Quien, sin estar matriculado como alumno sigue las explicaciones de un profesor, asistiendo a sus clases. En general, todo el que oye; como el espía. El testigo de oídos, no es precisamente un oyente.