V

VACACION: Suspensión de los negocios, estudios, tarea o empleo por algún tiempo. Tiempo que dura la cesación del trabajo.

VACACIONES PAGAS: En todo país moderno, los asalariados con cierta antigüedad en su empleo tienen derecho a un período de vacaciones pagadas por el empleador. En principio, las vacaciones no son divisibles en lo que se refiere al tiempo de su disfrute ni su omisión es compensable en dinero. De otro modo se burlaría la finalidad que persigue este instituto: la salud física y anímica del trabajador.

VACANTE: Cargo, empleo o dignidad que esta sin proveer. Dícese de los bienes que ninguna persona ocupa o que no tienen propietario conocido. Sucesión a la cual nadie ha sido llamado o que ninguno tiene derecho a recibir, o a la cual renuncian todos los derechohabientes.

VALE: Sinónimo de pagare. Nota o apuntación firmada (a veces sellada) que se da al que ha de entregar una cosa, para que después acredite la entrega y cobre el importe.

VALIDEZ: Legalidad de un acto jurídico, negocio o contrato. Cualidad de tal respecto de los efectos jurídicos que está destinado a cumplir.

VALOR: Grado de utilidad o aptitud de las cosas, para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite. Fuerza, actividad, eficacia o virtud de las cosas para producir sus efectos. Cualidad de las cosas, en cuya virtud se da por poseerlas cierta suma de dinero o algo equivalente. Alcance de la significación o importancia de una cosa, acción, palabra o frase.

VALOR CIVICO: Entereza de ánimo para cumplir los deberes de la ciudadanía, sin arredrarse por amenazas, peligros ni vejámenes.

VALOR DE CAMBIO: El valor de cambio, social u objetivo, es la relación existente entre dos bienes susceptibles de ser cambiados. La noción de valor de cambio es inseparable de la idea de un cambio entre los bienes, sea este inmediato o tan sólo posible. El valor de cambio no existe si el bien no posee utilidad.

VALOR DE USO: El valor de uso, subjetivo o individual, es el valor que el hombre confiere a las cosas de acuerdo con lo que para el significan, haciendo abstracción de toda idea de cambio; no depende de la comparación de la cosa con otras, sino de la importancia que el individuo, aisladamente considerado, le atribuye. Si definido el valor de uso se identifica con la utilidad.

VALOR EN CUENTA: Se dice de aquél que el librador de una letra de cambio cubre con asiento de igual cuantía a cargo del tomador en la cuenta abierta entre ambos.

VALOR EN SI MISMO: Fórmula empleada en las letras de cambio para significar que el librador gira a su propia orden y que, por tanto, conserva en su poder el importe del libramiento o libranza.

VALOR ENTENDIDO: Expresión equivalente a valor en cuenta.

VALOR HISTORICO: El valor histórico es distinto al valor de la respectiva cosa materialmente considerada, pero integra y acrecienta el valor de la misma. El valor histórico -síntesis de destacables hechos del pasado- es un imponderable o intangible de carácter superior, que le transmite una esencia de especial respecto al objeto respectivo. Ese imponderable o intangible, que ante todo es de carácter espiritual, que consustanciado con la cosa misma. Formando con esta una sola unidad, dándole un valor especial con relación a cosas de idéntica especie pero no vinculadas al acontecimiento histórico. El hecho histórico intensifica el valor del objeto a que el mismo se refiere: por tanto, en los supuestos de expropiación, dicho valor debe ser materia de resarcimiento, pues forma parte del concepto constitucional de propiedad.

VALOR MOVILIARIO: Designación genérica de títulos, coticen o no en bolsa, es decir, títulos del estado, bonos del tesoro, acciones, etcétera.

VALOR NOMINAL: Se dice del valor que figura en los títulos o acciones al momento de su emisión. Este no tiene correspondencia con la cotización de dichos títulos o acciones, ni tampoco, generalmente, con el precio de colocación respecto de los primeros adquirentes o suscriptores.
Valor que se asigna a los billetes (moneda) por convención, diverso del valor real.

VALOR REAL: Es el valor efectivo. O sea, el que tienen en el mercado los objetos o cosas a que se refiere. En los títulos de la deuda pública o en las acciones que cotizan en bolsa, el valor real puede ser igual, mayor o menor que el nominal. Por ello se dice que las cotizaciones son a la par, bajo la par o sobre la par, respectivamente.

VALOR RECIBIDO: Fórmula que se utiliza en los títulos de crédito para significar que el librador se da por satisfecho (justa causa) por haber recibido dinero o géneros equivalentes al importe de la letra o pagare que suscribe. La expresión puede ser completada (mas precisa) determinando la especie: valor recibido en efectivo; en mercaderías; en géneros, etcétera.

VALOR VENAL: Valor de venta. Valor que se asigna a una cosa o bien vinculándolo al precio obtenible en venta real.

VALORES: Se dice de todo titulo o crédito o papeles del comercio en general, en sentido lato, comprendiendo todas las especies: letra de cambio, pagare, facturas conformadas, acciones, títulos de la deuda pública, etcétera.

VALORES DE REALIZACION: Se dice de la determinación del índice de cobrabilidad de los créditos que existan (documentados, con garantía, en cuenta corriente, etcétera) y el valor no sólo de origen y residual de los bienes materiales (activo fijo, materia prima, etcétera) sino el que realmente se puede obtener (estimativo) en caso de venta. Este concepto interesa en particular en las convocatorias, quiebras y procesos universales en general. Generalmente los ordenamientos legales lo exigen en los informes de los síndicos y liquidadores.

VALORES DECLARADOS: Monedas o billetes que se envían por correo, bajo sobre cerrado, cuyo valor se declara en la Administración de salida y de cuya entrega responde el servicio de correos.

VALORES FIDUCIARIOS: Se dice de los emitidos en representación de numerario, bajo promesa de cambiarlos por este.

VALORES JURIDICOS: Son tres los problemas fundamentales de la filosofía del derecho: el ontológico, el lógico y el axiológico. A éste último se refiere la teoría de los valores jurídicos. El problema axiológico o valorativo es objeto de una parte de la filosofía jurídica: la denominada axiología jurídica o teoría de los valores. El problema en cuestión es el de la dimensión valorativa del derecho, enfocada en su aspecto universal; en otros términos, se trata de esclarecer en que consiste esa estructura axiológica del fenómeno jurídico.

VALORES PUBLICOS: Expresión referida a los títulos de la deuda pública o empréstitos internos y externos.

VALORIZAR: Aumentar el valor de una cosa. Expresión de uso corriente en derecho cuando se refiere a mejoras en predios rurales o urbanos.

VALUACION: Avaluo o valoración. Peritaje realizado por expertos (contadores públicos; ingenieros civiles o industriales; arquitectos; martilleros; etcétera) para fijar el valor de bienes muebles o inmuebles; así mercaderías, equipos industriales, bienes intangibles, fondos de comercio, empresas, etcétera.

En contabilidad es la que realiza el perito, experto o entendido, de todo bien integrante de un patrimonio, de manera tal (se emplean diversos sistemas) que aparezca en el balance con un valor determinado (las leyes impositivas suelen fijar criterios de valuación según el bien de que se trate).

VALUACION DE DAÑO: En materia de daños indemnizables, establecida su existencia, se requiere pasar a su valoración pecuniaria, lo que puede hacerse por vía convencional, legal o judicial.

VARA DE LA JUSTICIA: Antiguamente, bastón usado por miembros de los tribunales como emblema de autoridad. De ahí la referencia a la Administración de justicia por el Poder judicial y la expresión "doblar la vara de la justicia", con el sentido de inclinarse injustamente el que juzga en favor de alguien.

VASALLAJE: Forma de dependencia de un estado respecto de otro, que se remonta históricamente hasta el derecho medieval y que implicaba la abdicación de la soberanía exterior y el control militar y financiero.

VEDA: Prohibición de algo por autoridad competente; puede surgir de una ley un edicto. Se dice del lapso en que está prohibido cazar o pescar.

VEEDOR: Auxiliar de la justicia que cumple funciones informativas que interesan al tribunal respecto de un proceso. En el derecho procesal argentino, de oficio o por petición de parte, el juez podrá designar un veedor para que practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio o vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos, e informe al juzgado sobre los puntos que en la providencia se establezcan.
A diferencia del interventor-fiscalizador, a quien lo une alguna proximidad desde el punto de vista jurídico, el veedor ejerce una función preponderantemente informativa respecto de cuestiones que no hacen, estrictamente, a la Administración de los bienes, sino a los aspectos externos de esta.

VEJAR: Maltratar, molestar, perseguir, perjudicar a alguien o hacerlo padecer.

VENAL: Bien vendible o expuesto a la venta. También se dice en otro sentido de quien se deja sobornar con dádivas.

VENCIMIENTO: Cumplimiento de un término legal o convencional, a partir del cual nacen o se extinguen derechos y obligaciones. Fecha en que se hace exigible el cumplimiento de una obligación.

VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO: El vencimiento constituye en sí mismo un dato importante: determina el Poder circulatorio mediante endoso del documento, fija el momento para levantar el protesto, sirve como dato para determinar lapsos de prescripción, etcétera.
En líneas generales, es preciso señalar que el mismo debe corresponder a una época de pago cierta, posible y única (salvo el supuesto de presunción legal, en caso de ausencia de toda indicación), es decir, que debe gozar de certidumbre.

VENIA: Licencia pedida para ejecutar alguna cosa. Licencia que se concede a un menor, a consulta de tribunal competente, para administrar por si su hacienda. Autorización conferida por los padres o por el juez a los menores para contraer matrimonio.

VENTA: Contrato por el cual se transfiere a dominio ajeno una cosa propia por el precio pactado. En algunos ordenamientos legales la mera celebración del contrato de compraventa produce la transmisión de la propiedad de la cosa del vendedor al comprador; en otros se requiere la tradición o entrega de la cosa.

VENTA A CREDITO: Se dice de la venta en que se estipula o se concede un plazo para el pago del precio. Se opone a la venta al contado.

VENTA A ENSAYO O PRUEBA: Venta sujeta a condición de que la cosa vendida será puesta a prueba por el adquirente, de manera que esa venta sólo se considera concluida si la cosa resulta apta para el servicio al cual está destinada. Es muy similar a la venta ad gustum.

VENTA AD CORPUS: Es la venta de un inmueble que se hace sin indicación del área. Es relativamente frecuente en las operaciones sobre terrenos urbanos que se individualizan solo por su ubicación. En este supuesto las medidas no juegan ningún papel en la operación.

VENTA AD GUSTUM: Se llama venta ad gustum aquella en la cual el comprador se reserva la facultad de degustarla o probarla y de rechazar la cosa si no le satisficiera. Es una estipulación frecuente en el comercio, cuando se trata de mercaderías cuya compra esta influida decisivamente por el gusto del comprador.
La venta ad gustum no da derecho al vendedor a exigir el pago del precio, sino solamente a reclamar que la cosa sea probada. La cláusula de que la compraventa queda sujeta a la degustacion del comprador es innecesaria cuando ésta modalidad esta incorporada a las costumbres del comercio con relación a la mercadería vendida.

VENTA CON INDICACION DE AREA POR PRECIO UNICO: En el derecho argentino cuando la venta se ha hecho por un precio único y no a tanto la medida, la indicación de ésta no da derecho a suplemento de precio a favor del vendedor por el exceso del área, ni a su disminución respecto del comprador por resultar menor el área, sino cuando la diferencia entre el área real y la expresada en el contrato fuere de un vigésimo con relación al área total de la cosa vendida.

VENTA CON INDICACION DE AREA Y PRESIO POR MEDIDA: Si resultare una superficie mayor, el comprador tiene derecho a tomar el exceso, abonando su valor al precio estipulado; o si resultare menor, tiene derecho a que se le devuelva la parte proporcional al precio; o en ambos casos, si el exceso o la diferencia fueren de un vigésimo del área total designada por el vendedor, puede el comprador dejar sin efecto el contrato.

VENTA CON PACTO DE MEJOR COMPRADOR: Pacto de mejor comprador, es la estipulación de quedar deshecha la venta si de presentase otro comprador que ofreciese un precio mas ventajoso.

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO: A veces el vendedor, con el objeto de asegurarse el pago total de la cosa vendida, se reserva el dominio hasta que el precio haya sido pagado totalmente. Se trata de un poderoso medio de garantía y, por tanto, facilita el crédito; en la práctica de los negocios, sin embargo, no deja de tener sus inconvenientes, porque estimulados los compradores por las facilidades de pago, suelen contraer obligaciones superiores a sus recursos y más tarde se ven en la circunstancia de perder la cosa y la parte del precio que han pagado, pues en los contratos es habitual estipular que este pago parcial será retenido por el vendedor a título de daños y perjuicios o de compensación por el uso de la cosa.

VENTA DE COSA AJENA: En el código civil argentino, el art. 1329 sienta el principio de que las cosas ajenas no pueden venderse. En cambio, el código de comercio argentino (art. 453), contempla específicamente este supuesto: "la compra-venta de cosa ajena es válida, el vendedor está obligado a su entrega, o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena.
En el primero de los casos, cuando una persona se obliga a vender algo que no le pertenece, toma el compromiso de adquirirlo primero y luego enajenarlo al comprador. No hay razón para prohibir tal contrato.

VENTA DE COSA DE CALIDAD: Se dice de la venta cuando se fija en el contrato la calidad de la cosa vendida; así por ejemplo, 10 toneladas de maíz blanco, 100 novillos aberdeen angus. En tal caso, el vendedor cumple entregando cosas de igual calidad a la prometida y el comprador no podrá rehusarse a recibirlas.

VENTA DE COSA FUTURA (VENTA DE ESPERANZA): En principio, la compraventa debe tener un objeto actual; no se pueden vender cosas que nunca han existido, que no existirán o que habiendo existido han perecido. El acto carecería de objeto. Sin embargo, la venta de cosa futura es dentro de ciertos límites posible. Para que ello sea así es preciso que las partes que celebran el contrato sepan que la cosa aun no existe (aunque desde luego, esperan que exista); si por el contrario, contratan en la inteligencia de que existe actualmente, el contrato será nulo.

VENTA DE BIENES SUCESORIOS: La venta de los bienes sucesorios constituye una forma de concretar la división de la herencia. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes, no se presenta problema alguno cuando todos los herederos de común acuerdo, deciden la venta de aquellos a fin de distribuirse luego el dinero que se obtenga.

VENTA EN COMISION: En los contratos de compraventa, particularmente de inmuebles, es frecuente la manifestación hecha por el comprador de que adquiere en comisión. Esto significa que aunque hace le negocio a nombre propio, se propone transferir a un tercero los derechos y obligaciones derivadas del contrato. Esta forma de compra se emplea, a veces, para dejar oculto el nombre del verdadero comprador, que por cualquier motivo no quiere aparecer como tal y, otras, con el fin de gozar de amplia libertad para transferir los derechos y obligaciones emergentes del contrato, para lo cual se cuenta con el consentimiento anticipado del vendedor.

VENTA EN PAQUETE: Por venta en paquete se entiende la venta conjunta de diversos derechos, que pueden ser la tecnología propiamente dicha, asistencia técnica colateral, uso de marcas o de promoción de ventas, etcétera. Casos hay en el paquete no sólo se justifica, sino que es necesario, y también hay casos en que el paquete es un mero pretexto para pretender pagos mas altos que los realmente requeridos.

VENTA FORZOSA: Siendo el consentimiento un elemento esencial de todo contrato, parece contrario a la razón hablar de ventas forzosas, sin embargo, la realidad jurídica pone de manifiesto este hecho. En circunstancias en las que los dueños son obligados a desprenderse del dominio de una cosa recibiendo en cambio su valor en dinero.

VENTA JUDICIAL: Es aquella ejecutada por disposición de un juez o tribunal, con motivo de una sentencia que así lo ordena.

VENTA – LOCACION: Estrechamente vinculado con el problema de las ventas con reserva de dominio, se encuentra el que plantea la venta-locación. Para reforzar sus derechos sobre la cosa hasta que el precio haya sido totalmente pagado, el vendedor suele dar al contrato la forma de arrendamiento, estipulando que, en caso de pagar cierto número de mensualidades, el locatario adquirirá la plana propiedad de la cosa.

VENTA PUBLICA: Se dice de aquella en la cual cualquier persona puede resultar adquirente; por lo común, venta en remate o subasta pública.

VENTA SEGÚN MUESTRA: Esta es una especie de la venta de calidad determinada, pero aquí no se considera ya una calidad genérica, apreciada según la buena fe y de acuerdo con los usos del comercio, sino de la precisa calidad que tiene la muestra. No se cumple por tanto con la entrega de una calidad análoga, ni de valor similar; es necesario que sea igual. Lo que no impide que puedan admitirse diferencias insignificantes o ligeras, que son toleradas por las costumbres comerciales.

VENTA SOBRE MUESTRAS TIPO: A veces la muestra se entrega no con el propósito de indicar precisamente la calidad propia, específica, de la mercadería, sino solamente su tipo o calidades genéricas. En tal hipótesis no es indispensable la igualdad o identidad de las cosas entregadas respecto de la muestra, sino solamente la similitud de calidades.

VENTAJA MATRIMONIAL: Ventaja que resulta para algunos de los cónyuges de una cláusula expresa del contrato de matrimonio o de la diferencia de valores aportados a la Sociedad o comunidad conyugal.

VERDUGO: Funcionario de justicia que ejecuta las penas de muerte. Antiguamente, auxiliar de la justicia que ejecutaba penas corporales como la de azotes, tormentos, etcétera.

VEREDICTO: Resolución o dictamen de los jurados elegidos entre ciudadanos que pueden o no tener conocimiento de las leyes. Declaración mediante la cual el jurado, juez de los hechos, responde a las preguntas que ha planteado el presidente del tribunal penal.

VERIFICACION: Prueba. Probar mediante comprobación de los hechos afirmados a través de algunos de los medios de prueba admitidos: inspección, pericia, testimonio, etcétera.

VERIFICACION DE CREDITOS: Dentro del concurso (quiebra o concurso preventivo) es el proceso contencioso, de conocimiento, causal, típico y necesario, que tiene por finalidad declarar la calidad de acreedor del actor con relativa a ellos, y otorgarle, en consecuencia, derecho a participar en las deliberaciones y votaciones de las propuestas preventivas o resolutorias del concurso, y cobro del dividendo que le corresponda en la distribución, con arreglo a su graduación.

VERIFICACION TARDIA DE CREDITOS: Es aquella que no se fórmula dentro de la fecha indicada en el auto de apertura del concurso. A los acreedores que en definitiva se verifican tardíamente se les aplican en igual forma los efectos del concordato, pero no pueden reclamar de sus coacreedores lo que estos hubieren percibido con arreglo al acuerdo.

VESANIA: Sinónimo de demencia, locura, psicosis, furia.

VESTIGIO: Huella. Indicio o seña por donde se infiere la verdad de una cosa o se sigue la averiguación de ella.

VETAR: Prohibir. Acción de poner veto.

VETO: Derecho que tiene una persona o institución para vedar o impedir una cosa. En particular el jefe de estado para impedir que cobre fuerza de ley un proyecto, es decir, que rechaza su promulgación.

VIA CONTENCIOSA: Expresión que indica seguir una acción ante la jurisdicción judicial competente en el caso, diferenciándola de todo trámite en jurisdicción administrativa.

VIA EJECUTIVA: Se dice de la posibilidad de perseguir el cobro de un crédito por medio de un proceso ejecutivo de tipo sumario.

VIA SUMARIA: Por referencia a los procesos sumarios estructurados para proporcionar tramite rápido a determinados litigios o cuestiones contenciosas.

VIABLE: Dícese del asunto que, por sus circunstancias, tiene probabilidades de poderse llevar a cabo. Se dice de un recurso cuando es pertinente y se han cumplido los recaudos legales de su procedibilidad, es decir que reúne los requisitos para que sea atendido, independientemente del hecho de que en su oportunidad se haga lugar o no a lo que se peticiona.

VIAJANTE DE COMERCIO: Personas que, respecto de las empresas, promueve la concreción de la oferta y la demanda, facilitando la actividad de la misma. Es una necesidad consecuente del desarrollo del comercio. Cuando una empresa adquiere cierta importancia requiere la colaboración de éstos auxiliares que actúan fuera de ella, más próximos a la fuente de producción de materias primas que requiere la empresa, o más próximos a los mercados de consumo de los productos de la Empresa.

VIALIDAD: Conjunto de servicios encargados de las vías públicas. Generalmente el órgano rector de esas funciones.

VIAS DE DERECHO: Lo contrario a vías de hecho, directas o personales. Significa el ejercicio de un derecho a través de la jurisdicción; accionar o instar ante los órganos de la justicia para el reconocimiento de un derecho y obtención de determinadas prestaciones a cargo del demandado.

VIAS DE EJECUCION Y LIQUIDACION: Forma genérica de expresarse respecto de los procedimientos judiciales encaminados a la enajenación forzada de los bienes del deudor a fin de aplicar el producido de ellos al pago de las deudas. Pueden realizarse individualmente por cada acreedor interesado en el cobro de su crédito (proceso ejecutorio o proceso ejecutivo) o colectivamente por todos los acreedores representados por un síndico, en el concurso civil o comercial (procesos concursales; quiebra, concurso civil, concurso preventivo, etcétera).

VIAS DE HECHO: Hacer valer una pretensión o un derecho en forma personal, por propia mano (justicia privada). Violencia no amparada jurídicamente.

VIATICO: Subvención que se abona a los diplomáticos para trasladarse al punto de su destino. Importe que se abona a un empleado u obrero en compensación de los gastos en que el mismo ha debido incurrir por haber sido destinado transitoriamente a trabajar fuera de su residencia habitual.

VICARIO: Que tiene las veces, poder y facultades de otro o lo sustituye.

VICARIO DE JESUCRISTO: Título del sumo pontífice, como quien tiene las veces de Cristo en la tierra.

VICE: Voz que sólo tiene uso en composición, y significa que la persona de quien se habla tiene las veces o autoridad de la expresada por la segunda parte del compuesto; así, vicepresidente.

VICECONSUL: Funcionario consultar de jerarquía inferior a la del Cónsul. Generalmente tiene destino en poblaciones de poca importancia.

VICIOS DE FORMA: Defecto que presenta un acto jurídico o instrumental, al cual faltan algunas de las formalidades exteriores exigidas por la ley para su validez o su confección.

VICIO DE LA POSESION: Defecto que puede perjudicar la posesión y le impide producir todos sus efectos legales.

VICIOS DE LA VOLUNTAD: Por su propia índole, afectan a todos los hechos voluntarios, los vicios de la buena fe sólo pueden concurrir en los actos jurídicos, razón por la cual se ha denominado a estos últimos vicios propios de los actos jurídicos.

VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS: Se denominan vicios de los actos jurídicos ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Expresión equivalente a vicios de la voluntad.

VICIOS REDHIBITORIOS: Se llaman vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición y cuya importancia es tal que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos por ella. Todo el que transfiere el dominio de una cosa a otra persona por título oneroso debe garantía por ellos. Es lógico que así sea, pues cuando dos personas contratan sobre una cosa, debe entenderse que lo hacen teniendo en consideración su estado aparente y las cualidades que normalmente tienen las cosas de esa especie y calidad.

VICTIMA: Sujeto pasivo de un delito. Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita.

VICTIMARIO: Sujeto activo de un delito de homicidio o lesiones.

VIDA HUMANA COMO FACTOR DE INDEMNIZACION: La doctrina y la jurisprudencia de los tribunales, en general, han admitido reiteradamente que la vida humana tiene por si un valor económico indemnizable con arreglo a las circunstancias relacionadas con la víctima y sus parientes, para cuya apreciación tiene el prudente arbitrio judicial un amplio margen, habiéndose llegado a resolver que es innecesaria la prueba concreta de los daños experimentados por la viuda e hijos del difunto. También es indemnizable el daño moral que la muerte de una persona pueda provocar a sus familiares.

VIDUAL: Perteneciente o relativo a la viudez.

VIGENTE: Palabra derivada del latín vigere: tener vigor. Se aplica a las leyes, decretos, ordenanzas, edictos y costumbres que están en vigor y observancia.

VIGILANCIA: Cuidado y atención exacta de las cosas que están a cargo de cada uno. Pena consistente en someter una persona bajo libertad condicional (o formas equivalentes) al cuidado de la autoridad, para observar su actividad en sociedad y volver a detenerla si incurriere en conducta irregular.

VIGILIA: Es estado de vigilia (en vela o despierto) es deber en la prestación de servicios y su trasgresión puede constituir una falta e inclusive, según los casos, un delito.

VINCULO: El vínculo es uno de los elementos de la obligación, y se manifiesta por la sujeción del deudor a ciertos poderes del acreedor.

VIOLACION: Se dice del quebrantamiento de normas de un derecho vigente. Las sanciones a que da lugar se fundan en que siendo el orden jurídico un conjunto de normas coactivamente impuestas y obligatorias, el estado puede y debe restablecerlo, cuando se lo ha violado, y sancionar civil y penalmente al infractor.
La violación puede manifestarse en muchas formas y su configuración jurídica depende esencialmente de la naturaleza del bien lesionado y de la norma infringida, que puede ser de derecho público o privado, Nacional o internacional.
Con un alcance más restringido esta voz se usa para significar la violación de honestidad, como delito que consiste en tener acceso carnal con personas de uno u otro sexo con fuerza o intimidación o si la víctima fuere menor de determinada edad, o se hallare privada de razón o por cualquier otra causa no pudiese resistir.
Suelen ser circunstancias agravantes de este delito el parentesco hasta cierto grado; el hecho de estar a cargo o guarda de la víctima; el daño grave en la salud de la víctima y de haberse cometido el hecho con el concurso de varias personas.
En el derecho argentino comete delito de violación "el que tuviere acceso carnal con persona de uno u otro sexo en los casos siguientes: 1.) Cuando la víctima fuere menor de doce años; 2.) Cuando la persona ofendida se hallare privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o cualquier otra causa, no pudiere resistir; 3.) Cuando se usare de fuerza o intimidación".
El acceso carnal con persona de uno u otro sexo es exigencia típica común a todas las formas de violación.
El delito de violación se configura en todos los casos con el acceso carnal. Por acceso carnal se entiende la penetración del órgano genital masculino en orificio natural de otra persona, sea por vía normal o anormal. De modo que de lugar al coito o a un equivalente anormal de el. Es ésta la opinión dominante. La característica esencial del concepto está dada por la idea de penetración; de suerte que cualquiera otra relación sexual que no importe penetrar, carece de tipicidad para configurar el delito que nos ocupa, en tanto que la penetración es suficiente para tener por satisfecho el requisito del acceso carnal. No es necesario que el acto sexual alcance la perfección fisiológica, que se produzca la eyaculación, ni que la penetración sea completa. La libertad sexual que la ley tutela lo mismo se ve coartada en unos y otros casos.
El acceso carnal debe ser ilegítimo, entendido como hecho que el autor no tiene derecho a exigir ni la víctima obligación de soportar.

VIOLACION DE CONTRATO: Quebrantamiento de las estipulaciones contractuales; en particular el incumplimiento de las obligaciones convencionales. Como los contratos se celebran para ser cumplidos, se autoriza a exigir coactivamente su cumplimiento, excepto en los casos en que sólo cabe pedir su rescisión, debiéndose indemnización por daños y perjuicios.

VIOLACION DE CORRESPONDENCIA: El principio de inviolabilidad de la correspondencia fundamenta que se consideren delitos los actos que lesionen dicho principio, generalmente consagrado en las normas constitucionales o leyes fundamentales. Reprimiese a quienes intercepten, abran, sustraigan o destruyan correspondencia, etcétera. Se establecen normas específicas respecto al personal administrativo encargado de los correos y telecomunicaciones.

VIOLACION DE DOMICILIO: El domicilio es inviolable y nadie puede introducirse en morada ajena contra la voluntad de su dueño. El particular que así lo hiciera y el funcionario público o policial que allanare el domicilio sin las formalidades de la ley comete delito. En el derecho argentino la materialidad de este delito consiste en entrar en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro. Entrar tanto quiere decir como "pasar de fuera a dentro", "pasar por un parte para introducirse en otra". Esto significa introducir el cuerpo por completo en el lugar; no es suficiente introducir una parte del cuerpo (poner el pie para evitar que se cierre la puerta, asomar la cabeza), menos aun, molestar a los ocupantes desde fuera. También entra quien, estando en determinados lugares de una morada o casa de negocio ajena, penetra en otros que se encuentran delimitados de modo visible, aunque el obstáculo sea fácilmente salvable. Así, por ejemplo, quien es recibido en la sala no está autorizado por ello a meterse en los dormitorios; el proveedor que se introduce diariamente hasta la cocina, no por ello ha de creerse facultado para penetrar en el resto de la casa. Esto también es entrar, puesto que se pasa de un lugar para introducirse en otro. Lo dicho se ve muy claramente en los casos en que habiendo entrado el autor en un local abierto al público, se introduce luego en lugares de la casa de negocio no librados al acceso público.
Señalado que el hecho consiste en entrar, parece claro que el código argentino ha dejado fuera de la Previsión legal la conducta de quien permanece en el lugar contra la indicación expresa de quien tiene derecho a excluirlo, a diferencia de otras legislaciones, que proveen expresamente el caso como incluido en los supuestos de violación de domicilio. Se trata de quien penetró sin oposición expresa o presunta, porque, de otro modo, el delito habría sido ya consumado al entrar. El hecho de permanecer en el lugar puede constituir ahora el delito de coacción, puesto que se obliga a otro a tolerar algo a lo que no está obligado.
La violación de domicilio es un delito instantáneo, que se consuma al cumplirse la acción de entrar. Es posible la tentativa.

VIOLACION DE INMUNIDADES: Se dice del quebrantamiento de las prerrogativas reconocidas por las leyes nacionales e internacionales a ciertas personas del derecho público, jefes o representantes de estado, diplomáticos, miembros del congreso o parlamento, etcétera. Puede constituir delito penal y tener consecuencias en el orden internacional.

VIOLACION DE LEY: Se dice del quebrantamiento de los deberes específicos por parte de los funcionarios públicos. El caso típico es el abuso de autoridad que se reprime penalmente, aunque no llegue a lesionar derechos, a fin de tutelar el orden jurídico.

VIOLACION DE SECRETOS: Revelación de algo cuya reserva esta garantizada por la ley. Acarrea sanciones penales, en especial la inhabilitación cuando quien comete el delito es un agente del estado o un profesional. La sanción alcanza a quien revele el secreto y a quien lo obtenga.

VIOLACION DE SELLOS Y DOCUMENTOS: Sustracción de documentos asegurados en su identidad y custodia por la autoridad pública, o cualquier otra irregularidad referente a esa custodia. Se reprime penalmente la rotura de sellos puestos por la autoridad para la conservación o identidad de algo; la destrucción de registros o documentos, etcétera. Es circunstancia agravante la condición de funcionario o depositario en el agente.
El delito se consuma con la violación del sello que deja sin asegurar la conservación o identificación de la cosa, con independencia de cualquier consecuencia posterior. Es posible la tentativa.

VIOLACION DE SEPULTURA: Es la violación de esa clase de bienes. Su represión penal se funda en el respeto humano o religioso debido a los muertos y al sentimiento de parientes y allegados del difunto. Se manifiesta en el acceso al interior del sepulcro contra la voluntad de quien puede excluir al intruso, actos de apoderamientos ilegítimos, de necrofilia, etcétera.