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RABULA: Se dice despectivamente del abogado ignorante.

RACIONALISMO JURIDICO: Posición filosófica que en el planteo y solución de los problemas se funda ante todo en la razón como facultad pensante y cognoscitiva. En general, es racionalista toda doctrina que en principio declara inteligible la realidad, aun cuando de hecho podamos no entenderla.
Para el racionalismo la principal fuente de nuestro conocimiento son las verdades innatas, aunque a ellas se agregue la experiencia interna y externa.

RADICACION EN SALA: Radicación en sala significa que, con anterioridad, para conocer de otra apelación, el expediente ha sido sorteado y entendido en una de las salas que integran la cámara. Esta circunstancia hace que las posteriores apelaciones se tramiten en la misma sala en que se radicó primitivamente.

RAMA: En derecho civil (familia), línea de descendientes que se desprende del tronco. Ver Parentesco.
Se halla de ramas del derecho para referirse a cada una de las especialidades definidas de la enciclopedia jurídica: derecho civil, penal, comercial, laboral, marítimo, constitucional, etcétera.

RANGO: En derecho administrativo, lugar que ocupa un dignatario o funcionario en el orden de preferencias.

RASPADURA: Forma (acción y efecto de raer) por la cual se puede corregir y, según el caso, adulterar un documento. Ver Adulteración de documento; falsificación.

RATIFICACION: En derecho civil, acto jurídico unilateral por el cual una persona toma a su cargo, tanto en lo concerniente a los derechos como a las obligaciones, una operación jurídica hecha en su nombre y para ella por alguien a quien no había conferido poder; por ejemplo, en caso de gestión de negocios, o de mandato o acto cumplido por el mandatario más allá de los límites de sus poderes, o de estipulación por otro (capitant). En sentido expuesto es sinónimo de confirmación.
En derecho público y constitucional, confirmación que, para validar un acto, se requiere de un órgano cuya actividad e intereses pone en juego aquel (Ver Gr., Ciertos decretos del Poder Ejecutivo por parte del congreso o del parlamento).

RATIFICACION DE TESTIGOS: Se dice de particulares supuesto previstos por los ordenamientos procesales, en que se impone o autoriza la ratificación de los testigos con relación a sus declaraciones. Es relativamente corriente en materia penal cuando el ordenamiento prevé un período instructorio y otra para defensa y sentencia. En general se acuerda, a los jueces, amplias facultades para citar nuevamente a declarar a los testigos y aun para carearlos entre ellos con las partes del juicio.

RATIFICACION DE TRATADOS: En derecho internacional público, acto final de la fase interna del procedimiento de concertación de los tratados internacionales.

RATIO: Palabra latina que tiene como principal acepción la "razón" o "justificación" de una norma jurídica.

RATIO AGENDI: Razón para actuar judicialmente.

RATIO IURIS: Se dice del argumento que se toma forzar lo que se propone, se pide o se impugna.

RATIONE MATERIAE Y RATIONE PERSONAE: Expresiones referidas a la competencia en razón de la materia (competencia civil; comercial; etcétera) en razón de la persona (nativo, extranjero, persona pública, etcétera).

RAZON DE ESTADO: Justificación que invoca el Poder político, sin otro fundamento, para adoptar decisiones en su beneficio ante los súbditos. Conveniencia pública.

RAZON DE DICHO: Aspecto fundamental de la declaración del testigo para que tal declaración tenga propiedad y significación probatoria.
Los ordenamientos procesales suelen prever que siempre sea preguntado el testigo sobre la razón de sus dichos. Esto significa que el testigo debe declarar sus referencias históricas con relación a la fuente de su conocimiento, es decir, si conoce los hechos de oídas, por versiones de alguna de las partes, por haber estado presente, etcétera.

RAZON HISTORICA: Fundamentación que aportan las experiencias del pasado en la exégesis y dialéctica jurídica. Utiliza las experiencias que otros han tenido en el transcurso del tiempo como fundamento racional de un acto, de una ley o de un sistema jurídico social.

RAZON SOCIAL: Es la designación de las sociedades con responsabilidad ilimitada (por lo menos uno de los socios), cuando ella incluya su o sus nombres.
De acuerdo con la ley argentina de sociedades, la razón social se forma exclusivamente con el nombre de los socios que son ilimitadamente responsables; puede así, constituirse ya sea con el nombre de alguno, algunos o todos los socios y contendrá las palabras "y compañía o su abreviatura si en ella no figurasen los nombres de todos los socios".
Es el criterio tradicional al exigir que la razón social únicamente pueda integrarse con los nombres de socios ilimitadamente responsables.

RAZON SUFICIENTE: Principio filosófico según el cual nada es o nada acontece sin que haya una razón suficiente para que sea o acontezca. Funciona en las decisiones judiciales cuando el juez funda en ciertas circunstancias del caso y en determinados precedentes normativos su ratio decidendi, atendiendo a la complejidad del caso, la falencia o incertidumbre del texto de la ley.

RAZON VITAL: Fundamento racional de los actos del hombre por medio de sus propias experiencias como clave del proceder y en la vida del derecho.

RAZZIA: Serie de detenciones numerosas entre gente de mal vivir con propósitos de moralización o investigación.

REACEPTACION DE LETRA DE CAMBIO: La creciente utilización del término reaceptación para significar "el acto por el cual el aceptante del título cambiario requiere la prolongación del término de vencimiento" y la precisión de su implicancia a fin de esclarecer el alcance legal de éstos hábitos en el tráfico mercantil, motiva la incorporación de esta expresión. Con relación a la reaceptación, juega un papel preponderante el concepto de plazo o termino. A la clasificación clásica o tripartita de término convencional, legal y judicial hay que agregar la categoría de necesario. Dentro de esta última, cabe a su vez, una más restringida de término formal: debe ser "cierto y determinado desde el origen, debiendo resultar del acto negocial, si pena de nulidad o inexistencia del negocio mismo como tal".

REACTIVACION DE SOCIEDADES DISUELTAS: Con la denominación mas aceptada por la doctrina de reactivación, se conoce en derecho societario el acto por el cual una sociedad disuelta, recupera su plenitud jurídica. La reactivación, también descripta como revocación de la disolución, reconstrucción o renovación, ha sido estudiada desde distintos puntos de vista, siendo mérito de la doctrina, en especial italiana, el esfuerzo de analizarla como instituto autónomo dentro de la compleja problemática societaria.

READAPTACION PROFESIONAL: En los supuestos de pérdida de capacidad laboral se designa así el método técnico-médico que posibilita recuperar la aptitud para el trabajo.

REASEGURO: Contrato mediante el cual el asegurador descarga parcialmente su riesgo sobre otro asegurador, permaneciendo obligado frente al asegurado. Es un contrato independiente del contrato de seguro, que vincula a sujetos diferentes y con modalidades propias. Su celebración o extinción no influye sobre el seguro.

REBELDIA: Situación de la parte en juicio que no comparece a estar a derecho ante la citación del tribunal o de la parte que lo abandona con posterioridad a la constitución de la litis.

REBUS SIC STANTIBUS: En derecho civil, en materia de contratos, en particular los de tracto sucesivo, se sobreentiende que su subsistencia está supeditada a la permanencia de los motivos y circunstancias que originaron el pacto. El principio expresado en latín, "manteniéndose o continuando así las cosas", según estaban al concertarse el contrato, implica que no cabe compeler al cumplimiento de la obligación si a la fecha de la ejecución, circunstancias extraordinarias imprevisibles hacen que la prestación resulte imposible o excesivamente gravosa o ruinosa para el obligado a su cumplimiento.

RECEPCION DE FIANZA: Acto por el cual un acreedor acepta de su deudor, en calidad de fianza, a la persona que este propone con ese objeto.

RECEPCION DE OBRA: Se dice del acto por el cual el dueño de la obra la acepta como de ejecución correcta y satisfactoria por parte del empresario. Este hecho constituye una aprobación y hace suponer una verificación previa.

RECEPCION PROVISORIA: Algunos contratos contienen una cláusula en virtud de la cual al término de la obra, el comitente la recibirá provisionalmente; recién después de transcurrido un cierto lapso, se produce la recepción definitiva. Durante ese período, el comitente tiene derecho a retener del precio adeudado un depósito de garantía, que sirve para responder a las reparaciones que eventualmente sea necesario realizar por vicios ocultos de la cosa.

RECIBIMIENTO A PRUEBA: Expresión que se usa para designar, en los procesos ordinarios, el auto de apertura de la causa a prueba con fijación del plazo (período de prueba) dentro del cual han de ofrecerse y producirse las pruebas por las partes.

RECIBO: Este es el medio normal de prueba del pago; el deudor tiene, por tanto, derecho a exigirlo para valerse de la prueba de que ha cumplido con sus obligaciones. Y si el acreedor no lo quisiere dar, el deudor deberá consignar el pago. También se designa con la expresión carta de pago.

RECIBO DE PAGO: Específicamente el recibo de pago es la constancia escrita, emanada del acreedor, de haber este recibido el pago de la obligación. Puede otorgarse en instrumento público o privado. Constituye la prueba del pago por excelencia.

RECIPROCIDAD DIPLOMATICA: Se designa así la igualdad de tratamiento en un aspecto determinado, otorgada a los ciudadanos respectivos de dos o más estados mediante un tratado.

RECIPROCIDAD LEGISLATIVA: Igualdad de tratamiento en aspecto determinado, otorgada por las leyes de dos estados a los ciudadanos respectivos.

RECLAMACIÓN: El hecho de dirigirse a una autoridad para que Re reconozca la existencia de un derecho.

RECLUSION: Pena aflictiva e infamante, aplicable a los delitos comunes según dispongan las normas penales. Se cumple mediante privación de la libertad. La reclusión puede llegar a ser perpetua en los crímenes más graves.

RECONPENSAS ENTRE CONYUGES: Mientras el matrimonio se mantiene unido no interesa el origen del dinero con el cual se pagan los gastos propios o comunes de los cónyuges y su familia. Pero, en cambio, tiene importancia a la época de la disolución. Surge entonces el problema de las compensaciones en favor del cónyuge que ha gastado sus bienes en beneficio común o del otro cónyuge.

RECONCILIACION: Muchas veces el amor se sobrepone a los agravios. La ley tiene interés en proteger las reconciliaciones, que normalizan la vida de la familia. Se extingue la acción de divorcio y cesan los efectos del divorcio ya declarado cuando los cónyuges se han reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción o motivaron el divorcio.
La forma común de la reconciliación expresa, consiste en un escrito presentado en el juicio de divorcio, en el que las partes manifiestan su propósito de perdonar los agravios. El mismo efecto tendría, desde luego, un documento privado, una simple carta.
Naturalmente, esta reconciliación expresa suele ser seguida de la reanudación de la vida en común, pero esto no es un requisito necesario. La voluntad de perdonar surte efectos aunque no haya cohabitación posterior.

RECONCILIACION TACITA: La forma típica de la reconciliación tácita es la cohabitación de los esposos después de la separación de hecho. Por cohabitación debe entenderse la reanudación plena de la vida en común, cuyo elemento más típico y relevante es la Unión sexual; también bastaría, a nuestro juicio, una reanudación de las relaciones íntimas y normales de un matrimonio, aunque no haya unión sexual porque no lo permita la edad o las enfermedades; pero no basta que sigan viviendo bajo el mismo techo si la actitud de los cónyuges revela el rompimiento. En este sentido, es muy expresivo que hayan separado habitaciones.

RECONOCIMIENTO: En general, como acción y efecto de reconocer, se lo refiere o relaciona con las obligaciones. Así el código civil argentino establece que el reconocimiento de una obligación es una declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.

RECONOCIMIENTO DE HIJOS EXTRAMATRIMONIALES: Acto jurídico unilateral por medio del cual el padre declara la paternidad o la madre la maternidad, del hijo nacido fuera del matrimonio. El reconocimiento significa el derecho al uso del apellido del progenitor y a la legítima herencia, equivalente o no al hijo legítimo, según lo que prevé el ordenamiento legal.

RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: El reconocimiento de la obligación es un acto jurídico por el cual alguien admite la existencia de una obligación a su cargo. El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.
El reconocimiento de obligación es típicamente un acto jurídico, porque se refiere a la admisión de la existencia de la obligación, para estar a las consecuencias que en derecho correspondan.

RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS: Tanto en la compraventa civil cuanto en la mercantil se contempla la hipótesis de adquisición de cosas de calidad determinada. En materia civil, cuando las cosas se venden como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no depende del arbitrio de este rehusar la cosa vendida. Si el vendedor prueba que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.
La compraventa puede ser civil y comercial. La primera se configura cuando una de las partes se obliga a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y esta se obliga a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.
La compraventa mercantil, es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga, por su parte, a pagar un precio convenido y la compra para revenderla o alquilar su uso.
En materia civil, cuando las cosas se venden como de una calidad determinada, y no al gusto personal del comprador, no depende del arbitrio de este rehusar la cosa vendida. Si el vendedor prueba que la cosa es de la calidad contratada, puede pedir el pago del precio.

RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Denomínase reconocimiento o examen judicial la percepción sensorial directa efectuada por el juez o tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características. Algunos códigos denominan este medio probatorio inspección ocular o inspección judicial, expresiones que, literalmente consideradas, pueden interpretarse en el sentido de que restringen la actividad del juez a una mera percepción visual de las materias que constituyen el objeto de la diligencia, no obstante que, según debe entenderse, aquel puede utilizar al efecto sus otros sentidos. De allí que resulte mas apropiada la denominación de reconocimiento judicial.

RECONVENCION: En consideración al ejercicio del derecho de defensa, la excepción opuesta en la contestación de demanda tiene una función y un límite preciso, cual es obtener una sentencia absolutoria. Pero, si el demandado pretende una sentencia de condena contra el actor, debe valerse de un derecho propio e independiente, deducido a través de un acto procesal típico denominado reconvención.

RECONVENCION COMPENSATIVA: La compensación legal requiere, entre otras condiciones, que ambas deudas sean líquidas. Si el demandado tiene un crédito ilíquido contra el actor, pueden deducir reconvención a fin de que aquel sea reconocido en la sentencia y compensado, asimismo, con el crédito del actor (reconvención compensativa).

RECONVENCION Y COMPENSACION: Aunque la reconvención reconoce su origen histórico en la compensación, y media, además entre ambas, cierta vinculación jurídica, se trata de dos instituciones autónomas, cuyas respectivas características y alcances es preciso delimitar con exactitud.
La compensación tiene lugar cuando dos personas por derecho propio reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda, y extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

RECOPILACION: Ordenamiento de normas de derecho positivo.

RECTIFICACION: Subsanación de los defectos de un documento.

RECTIFICACION DEL ACTA DEL ESTADO CIVIL: Corrección de los errores, enunciaciones u omisiones de un acta de nacimiento, muerte o matrimonio. Puede producirse por resolución judicial que así lo ordene o por disposición del propio jefe del Registro civil.

RECTIFICACION DE SENTENCIA: Resolución de un tribunal que, de oficio o a pedido de parte, se dicta con el objeto de reparar un error material u omisión en una sentencia.

RECTIFICACION PARA EMBARQUE: Expresión con que en la práctica de los transportes marítimos se designa el recibo dado por el transportador antes del embarque de mercaderías, y que reemplaza al conocimiento, donde se indica el buque en el cual ellas han sido cargadas.

RECUPERACION DE DOTE: En el régimen de comunidad de bienes, derecho de uno u otro cónyuge, una vez disuelta la comunidad, para separar de ella sus bienes propios, derechos que puede hacer valer la esposa contra el cónyuge, como propietaria o acreedora, una vez disuelta la Sociedad matrimonial, para hacerse restituir, en especie, los bienes cuyo goce había aportado al marido (bienes dotales), o hacerse pagar las sumas que este le adeuda, en su calidad de administrador de esos bienes.

RECURSO: Denomínase recurso el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal jerárquicamente superior.
Los recursos pueden ser calificados como una especie dentro de los remedios que la legislación en general acuerda a fin de complementar, rescindir, anular o modificar actos jurídicos. Dentro del ámbito del proceso existen, a su vez, remedios que no constituyen recursos en sentido estricto, como son la acción de nulidad que se concede contra los laudos de los amigables componedores, el proceso de conocimiento subsiguiente al de ejecución, etcétera.

RECURSO ADMINISTRATIVO: El recurso administrativo es un medio de impugnar la decisión de una autoridad administrativa con el objeto de obtener, en sede administrativa, su reforma o su extinción. La objeción que merezca una decisión administrativa puede responder a su justicia o inconveniencia o a su ilegitimidad. De ahí que los recursos administrativos tanto pueden tener por objeto la revisión de la decisión impugnada, en el aspecto de su oportunidad o en el de su legitimidad.
Los recursos administrativos son aquellos que se desenvuelven y se agotan dentro de las instancias de la Administración, sin vinculación directa con la función judicial. Los recursos comprenden la materia procesal que fija las vías administrativas, para que los administrados puedan impugnar por distintas vías los vicios, sean de forma o de fondo, que presenten los actos administrativos. La impugnación por medio del recurso no se reduce a los llamados actos definitivos sino a las distintas clases de actos del procedimiento administrativo en su quehacer jurídico. Todos los recursos administrativos, por su esencia y cometido específico, se tramitan en el ámbito de la Administración y se agotan exhaustivamente también dentro del mismo.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Se dice de aquel que se puede interponer contra las resoluciones dictadas por el Poder ejecutivo en materia administrativa, cuando ponen fin a esa vía.

RECURSO CONTRA UN LAUDO: Mientras contra los laudos dictados por los árbitros son admisibles los mismos recursos que caben contra las sentencias de los jueces, siempre que las partes no hayan renunciado a ellos en el compromiso, el laudo de los amigables componedores sólo es impugnable mediante demanda de nulidad, cuando concurren determinados supuestos previstos por ley. Aun en la hipótesis de que las partes hubiesen renunciado, en el compromiso, a la facultad de interponer recursos contra el laudo, tal circunstancia no obsta a la admisibilidad de dos de ellos: el de aclaratoria y el de nulidad. El de aclaratoria debe fundarse en la existencia de algún error material o de algún concepto oscuro o en la omisión en que los árbitros hayan incurrido respecto de algunas de las cuestiones comprometidas.

RECURSO DE ACLARATORIA: El recurso de aclaratoria es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal, que dictó una resolución, subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.

RECURSO DE ALZADA ADMINISTRATIVO: Este recurso tiene un régimen y un tratamiento especial, pues no se sustenta en la subordinación jerárquica, como se desenvuelven todos los recursos dentro de la Administración centralizada.
El recurso de alzada no responde a la relación jerárquica sino es la actividad de control que le corresponde al órgano central y responsable de la dirección de la Administración, como es el Poder ejecutivo. El recurso de alzada no responde a la subordinación sino al control de dirección, por eso el contenido es distinto.

RECURSO DE APELACION: La apelación, que constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Este recurso supone, pues, la doble instancia, pero no significa una revisión de la instancia anterior (ius Novarum), por cuanto el tribunal de apelación debe limitarse a examinar la decisión impugnada sobre la base del material reunido en primera instancia. Lo cual no obsta, a que la ley consienta, con carácter excepcional, la aportación de nuevos elementos de juicio ante los tribunales de alzada, o la producción, ante éstos, de prueba rechazada por el juez inferior.

RECURSO DE APELACION JERARQUICA: El recurso administrativo de mera apelación jerárquica es el que se promueve para que el superior jerárquico del autor del acto que se cuestiona, examinando este acto, lo modifique o extinga. La interposición del recurso, no habiendo disposición expresa que establezca lo contrario, debe hacerse ante el propio órgano inferior, a efectos de que éste lo otorgue o conceda y remita las actuaciones al superior. Si el recurso fuere denegado por el expresado órgano inferior, la parte interesada puede ocurrir directamente ante el superior por vía de queja.

RECURSO DE CASACION: Recurso extraordinario y supremo que se concede contra sentencias definitivas o ejecutorias en los supuestos que el ordenamiento procesal autorice. El recurso de casación es el remedio instituido para uniformar la jurisprudencia dentro del ámbito territorial donde se aplica un mismo derecho.
Aun cuando dentro de un país exista una legislación uniforme, por razón de las diversas jurisdicciones territoriales en que el país está dividido, hay el peligro de que la teórica uniformidad legislativa resulte de hecho fraccionada en tantas diversidades como distritos judiciales puedan existir.

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY: El recurso de inaplicabilidad se diferencia de los recursos de casación comunes en la circunstancia de que, mientras estos últimos proceden para reparar cualquier error in iudicando, la admisibilidad de aquél se halla condicionada a la existencia de un precedente, emanado de una de las salas de la cámara, que sea contradictorio con la doctrina establecida por la sentencia impugnada. Se advierte, pues, que la finalidad del recurso de inaplicabilidad de ley se ciñe a un simple aspecto de amplio contralor de legalidad que ejercen comúnmente los tribunales de casación; aspecto que se reduce aun mas si se tiene en cuenta que solo persigue lograr la uniformidad de la jurisprudencia dentro de cada uno de los tribunales de alzada que integran la justicia Nacional.

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: Con motivo de los casos concretos que se someten a su decisión, todos los jueces y tribunales de la Argentina, sean nacionales o provinciales, tienen la atribución y el deber de abstenerse de aplicar aquellas leyes que no guarden conformidad con el texto de la constitución Nacional. Este control judicial de constitucionalidad comporta una facultad implícitamente derivada del principio contenido en la constitución Nacional. Según el cual, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales.

RECURSO DE NULIDAD: El ámbito de recurso de nulidad se circunscribe a las impugnaciones dirigidas contra los defectos de lugar, de tiempo o de forma que pudieren afectar a alguna resolución en si misma, quedando por lo tanto excluidas de dicho ámbito aquellas irregularidades que afecten a los actos procesales que la precedieron.
El recurso sería admisible, por ejemplo, si la sentencia omite la indicación de la fecha en que es dictada y tal omisión ocasiona algún perjuicio a las partes, si, por contener errores sobre le nombre de los litigantes, no e posible ejecutarla; si se pronuncia cuestiones no debatidas en el proceso o excede el límite cuantitativo de lo reclamado en la demanda o reconvención, etcétera.

RECURSO DE QUEJA (ADMINISTRATIVO): Este es un recurso genérico que se interpone directamente ante el órgano inmediato superior para entender en el mismo, y ante las siguientes causas: Defectos de la tramitación del procedimiento; e Incumplimiento de los plazos, con excepción de los referentes a los recursos.

RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA: Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podría recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo se otorgue le recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.

RECURSO DE RECTIFICACION ADMINISTRATIVO: Este es un recurso correlativo al administrativo de queja y se puede interponer en cualquier momento por cualquier actuación o acto, sea para rectificar errores materiales o de hechos, como también numerales, siempre que no modifique o altere su sustancia. Se trata de una variante del recurso de reconsideración y que manejado con criterio supera al de reconsideración en muchos casos. Es un recurso que responde a la cláusula general de impugnación rectificatoria por cualquier clase de errores o desvío del procedimiento; pese al lugar que ocupa en el reglamento es un recurso de carácter general y aplicable en cualquier instancia, actos y actuación.

RECURSO DE REPOSICION O DE REVOCATORIA: El recurso de reposición, reconsideración o revocatoria constituye el remedio procesal tendiente a que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane, "por contrario imperio", los agravios que aquella haya inferido a alguno de los litigantes. En tanto este recurso evita los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia, es claro que su fundamento estriba en razones de economía procesal.

RECURSO DE REPOSICION O DE REVOCATORIA ADMINISTRATIVO: El recurso de revocatoria (administrativo) es la petición que se le hace a la misma autoridad que emitió el acto, a fin de que lo modifique o lo deje sin efecto. Pero la autoridad a la cual se recurre puede no modificar ni extinguir el acto: puede confirmarlo, dejándolo como esta. En la doctrina y en la práctica este recurso es denominado de diversas maneras: de revocatoria, de reposición, de oposición, de reconsideración. También suele denominársele recurso de advertencia.
No debe confundirse el mero recurso de revocatoria-implícito como consecuencia del derecho de peticionar- con el pedido de revocatoria que, en ciertos casos, aparece reglado como previo al recurso jerárquico.

RECURSO DE REVISION: En algunos ordenamientos se designa así aquel mediante el cual se impugnan las resoluciones de la Suprema Corte de justicia, en los casos de competencia originaria, a los efectos de la reconsideración por parte de la misma Corte.

RECURSO JERARQUICO: El recurso jerárquico, stricto sensu, tiene idéntico objeto que la mera apelación jerárquica. Pero para lograr dicho objeto se vale de procedimientos diferentes: el recurso jerárquico se desenvuelve de acuerdo a un procedimiento establecido en la norma que lo rige (procedimiento reglado), en tanto que la mera apelación jerárquica carece de normas específicas de procedimiento, el que entonces es no reglado. El recurso jerárquico, propiamente dicho, es, pues, un recurso formal.

RECURSO JUDICIAL: Designación genérica de modo medio de impugnación de resoluciones o sentencias judiciales (también administrativas) que quepa interponerse ante el órgano judicial.

*RECURSO ORDINARIO DE APELACION ANTE LA CORTE SUPREMA: Pese a hallarse estructurado sobre el sistema de la doble instancia, el ordenamiento procesal argentino admite, excepcionalmente, un tercer grado de conocimiento en la hipótesis del recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de justicia de la Nación.

RECUSACION DE LOS JUECES: La recusación de los jueces es el medio por el que se exterioriza la voluntad de parte legítima del proceso, para que un juez determinado se separe de su conocimiento por sospecharse, por algún motivo, de su imparcialidad.

RECUSACION Y EXCUSACION: Llamase recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones. La excusación tiene lugar, en cambio, cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio.

RECHAZAR UN RECURSO: Destinarlo por improcedente o inadmisible.

RECHAZO DE LA DEMANDA: No hacer lugar a la petición del actor.

REDARGUCION DE FALSEDAD: Procedimiento por el que se busca demostrar la falsedad de un documento.
En materia civil la, la redargución de falsedad o querella de falsedad es el acto tendiente a obtener la declaración de invalidez de un documento público o de un documento privado reconocido, en razón de carecer de autenticidad.

REDENCION: Liberación de cargas, gravamen, obligación, condena o cautiverio; por lo general, contra una suma de dinero.

REDENCION DE HIPOTECAS: Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por el, quisiera redimir las hipotecas en que se hallasen gravados, puede proceder mediante juicio de consignación.

REDENCION DE SERVIDUMBRES: Pago de un precio, por el titular de un predio sirviente, al del fundo dominante, para hacer desaparecer la servidumbre que pesa sobre el primer fundo a favor del segundo. Si la liberación no es por un precio, no puede hablarse de redención, sino de renuncia o donación.

REDESCUENTO: Operación bancaria por la cual un banco hace descontar por otro los títulos de crédito o circulatorios que el mismo había y a descontado.

REDHIBICION: Resolución de un contrato de compraventa afectado por un vicio redhibitorio de la cosa vendida.

REDITO: Interés que devenga una suma de dinero; renta o ingreso; utilidad de una locación u otro negocio.

REDUCCION DE CREDITOS O DE DEUDA: En materia concursal, acuerdo o concordato de quita. En general, disminución de un crédito y correlativamente de una deuda, cuando se realizan y se aceptan pagos parciales. Convenio de quita.

REDUCCION DE LIBERALIDADES: Quita o supresión de legados o donaciones entre vivos hechas por el causante, que se efectúa a pedido de los herederos forzosos por afectar a la legítima, es decir, cuando exceden la cuota disponible.

REDUCCION DEL SEGURO: Reducción proporcional que se hace del premio en determinados seguros de vida, cuando el asegurado interrumpe el pago de la prima, habiendo abonado determinada proporción.

REDUCCION HEREDITARIA: Cuando las liberalidades del causante (sean donaciones o legados) excedan en conjunto la porción legítima de los herederos forzosos, deben ser reducidas de tal modo que esa porción quede intacta. La acción por la cual el heredero pretende el complemento de la legítima, se llama acción de reducción hereditaria.

REDUCCION IMPOSITIVA: Desgravación parcial de un impuesto por reclamación del contribuyente.

REFERENDUM: Institución de la forma de gobierno, en la cual las asambleas elegidas por solo ter sus decisiones a la aprobación del conjunto de ciudadanos (Capitant).
Se hace la siguiente distinción: a) referendum constituyente (ley constitucional) y referendum legislativo (ley ordinaria); b) referendum facultativo; referendum obligatorio y referendum consultivo.

REFRENDACION: Autorizar una resolución u otro documento por medio de la firma hábil para ello.

REFRENDATA: Firma puesta por una autoridad junto a otra firma, para autenticar esta última o señalar colaboración necesaria.

REGIMEN CENSATARIO: Sistema electoral en el cual el goce del derecho de voto se halla condicionado por un elevado grado de instrucción que se acredita mediante títulos, o bien, en el cual el voto se halla condicionado por el pago de una suma elevada en concepto de impuesto directo (censo), que acredita la fortuna del elector.

REGIMEN DE COMUNIDAD LIMITADA: Régimen conyugal que establece la copropiedad sobre los bienes aportados al matrimonio o los adquiridos posteriormente. Los bienes gananciales constituyen una aplicación de este régimen.

REGIMEN DE COMUNIDAD UNIVERSAL: Establece la propiedad por partes iguales de ambos cónyuges sobre todos los bienes, de todo tipo, presentes y futuros. En caso de disolución del matrimonio, la partición se realiza obligatoriamente por mitades.

REGIMEN DE PREVISION CONTRA LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO: En general, las leyes imponen el seguro obligatorio contra tales riesgos. La ley argentina establece a cargo de los patrones, la obligación de indemnizar a sus respectivos obreros o empleados, por los accidentes ocurridos durante el tiempo de la prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo, y faculta -no obliga- a los empleadores, para contratar un seguro que garantice tales deberes jurídicos. En conclusión, la ley establece un seguro facultativo, razón por la cual, puede no existir seguro alguno, pero, para asegurar el pago de las indemnizaciones frente a una posible insolvencia de los empresarios, se creó la caja de seguridad.

REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES: Régimen de bienes matrimoniales en el que se mantiene la titularidad individual que existía antes del matrimonio. Cuando la legislación la autoriza, puede establecerse contractualmente, o bien puede ser un régimen impuesto por la ley.

REGIMEN DOTAL: Régimen matrimonial caracterizado por el aporte que hace la mujer al marido, para contribuir a las necesidades económicas del hogar, con cargo de restituir ciertos bienes denominados dotales y que son inenajenables e inembargables.

REGIMEN HIPOTECARIO: Conjunto de normas legales y fiscales que rigen la publicidad (inscripción) y conservación de las garantías hipotecarias o simplemente, hipotecas. Asimismo, régimen de transferencia del crédito o de la deuda hipotecaria y de su extinción por pago y otra causa.

REGIMEN MATRIMONIAL: Conjunto de normas que determinan el estatuto jurídico de los bienes de los esposos durante el matrimonio y al tiempo de su disolución, y que rigen las relaciones pecuniarias de los cónyuges entre si o con los terceros con quienes contratan.

REGIMEN PARLAMENTARIO: Se dice de aquel en el cual la dirección de los asuntos públicos emana de una colaboración entre el parlamento y el jefe del estado, por intermedio de un gabinete políticamente responsable ante el parlamento.

REGIMEN PENITENCIARIO: Conjunto de normas que regulan el sistema y disciplina carcelarios y organizan el cumplimiento de las penas privativas de la libertad, así como la ejecución de las medidas de seguridad.

REGIMEN REPRESENTATIVO: Se dice del gobierno, en el cual el pueblo confía el ejercicio de la soberanía a uno o mas individuos o asambleas, por lo general elegidos por aquel y que decidirán y actuaran en su nombre.

REGISTRACION CONTABLE: Inscribir una operación en los libros, planillas o fichas de contabilidad.

REGISTRAL: Se designa como efecto registral la significación legal que la registración (contable, registros públicos, etcétera) tiene o produce sobre determinados actos jurídicos y hechos vinculados a personas o cosas.

REGISTRO: Estado recapitulativo o analítico de documentos, actos o cuentas (capitant). Investigación de un sitio o lugar, en busca de determinada persona o cosa. Inspección de una persona.
Oficina donde se registran determinados contratos o actos jurídicos. Matricula; padrón; protocolo.
Libro donde se hacen las registraciones. Cada uno de los asientos en dicho libro (registración).

REGISTRO CIVIL: Institución pública dedicada a registrar es estado civil de las personas: nacimiento, matrimonio, divorcio y muerte.

REGISTRO DE ASOCIACION: Institución que tiene a su cargo la registración de tales personas jurídicas, a los efectos de regularizar sus constitución.

REGISTRO DE BUQUES: Registración que se lleva a cabo en el Registro público de comercio (libre o respectivo) de los buques y de las hipotecas navales.

REGISTRO DE EMBARGOS: El que se lleva a cabo en el registro de la propiedad de esa medida judicial precautoria o ejecutiva.

REGISTRO DE LA CORRESPONDENCIA: Obligación que generalmente imponen los ordenamientos a los comerciantes, en relación con la correspondencia vinculada a su giro.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Oficina pública donde se organiza y se lleva el catastro de los inmuebles. Se inscriben las condiciones de dominio (titularidad, embargos, inhibiciones) de los bienes inmuebles, y la inscripción de todo contrato vinculado al mismo (venta, hipoteca) es indispensable a efectos de su ulterior eficacia.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: Oficina pública que centraliza la registración de patentes, marcas de fábrica, nombres comerciales, modelos, know-how, y todas las circunstancias modificatorias a ellas vinculadas: adquisición, extinción, cesión, modificación, ampliación, etcétera.

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: Oficina pública donde se registran los derechos comprendidos en el ámbito genérico de la propiedad intelectual: autor, compositor, editor, traductor, etcétera.

REGISTRO DE PERSONAS: En la Argentina funciona el Registro Nacional de las personas, dependiente del ministerio del interior, con la misión de registrar y certificar la identidad de todas las personas de existencia visible de nacionalidad Argentina o que se hallen en jurisdicción argentina o se domicilien en ella, exceptuándose el personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales de reciprocidad.
Los médicos están obligados a verificar la identidad del difunto en el certificado de defunción conforme a la libreta, dejando constancia del número respectivo en el certificado; si no tiene libreta, se debe proceder a tomar las impresiones dactiloscópicas; si no fuere posible, se hará mediante testigos (dos) que den constancia del conocimiento del difunto. Cuando cualquiera de esas posibilidades fracase, se debe hacer constar las circunstancias que lo impidan.

REGISTRO DE REINCIDENTES: Corresponde a su función el registro de los datos personales y de vida civil y profesional de los condenados; datos personales y de rebeldía (prófugos); archivo dactiloscópico; estadística.
El valor de la reincidencia se ve reflejado -en detalle y significado- en la peligrosidad, inadaptabilidad e irreducabilidad, y el código penal argentino, como la mayoría de los ordenamientos, lo tiene presente en varias de sus normas.

REGISTRO DE TESTAMENTOS: Algunos países reglamentan la registración, en particular, de los testamentos protocolizados por escribano. Como consecuencia, es necesaria a todo trámite sucesorio la presentación de un certificado de dicho registro sobre la existencia o inexistencia de testamento.

REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO: El régimen de publicidad tiene especial importancia en el orden mercantil, ya que el ejercicio del comercio afecta al interés general, siendo imprescindible el exacto conocimiento de algunas circunstancias que revelan las condiciones dentro de las cuales el comerciante desarrolla su actividad. Con tal fin, ha sido dispuesta por ley la inscripción de ciertos documentos, sin perjuicio de los previstos por el código de Comercio.
El Registro público de comercio es la institución que da publicidad -conocimiento oficial, público, notorio, constancia fehaciente- de la actividad comercial, de las condiciones jurídicas del comerciante y de los actos jurídicos que pudieran afectarlas.

REGLA DE DERECHO: Sinónimo de "norma " o "precepto". Expresión doctrinal usada por algunos autores para referirse a las normas jurídicas fundamentales que se imponen a los gobernantes. Sinónimo de "acto legislativo".

REGLA (O MAXIMA) DE LA ADQUISICION PROCESAL: El material de conocimiento (participaciones de conocimiento, aportaciones de prueba, alegaciones), y la actividad procesal misma que las partes incorporan al proceso, responde a una finalidad común, y puede ser aprovechado aun por aquella parte que fue ajena a la actividad procesal; la regla (o máxima) de la adquisición procesal establece que el resultado de la actividad procesal se adquiere para el proceso, no para el beneficio particular de quien produce la participación de conocimiento, aportación de prueba o alegación.

REGLA (O MAXIMA) DE LA IMPULSION PROCESAL: Dinámicamente, el proceso puede ser comparado con un complejo seriado, coordinado y escalonado de actividades que se encaminan hacia un fin, que en aquel es la sentencia judicial; el impuesto procesal consiste en el poder de los sujetos procesales para "poner en movimiento y mantener en actividad el proceso", concepto en cuya amplitud se comprende, no solamente el impulso inicial sino también el impulso subsiguiente.

REGLA (O MAXIMA) DE LA INMEDIACION PROCESAL: Durante el curso del proceso, el juez puede acometer la realización de los actos de adquisición procesal, sea personal y directamente, sin interposición de ninguna otra persona, sea indirectamente, por la intervención de un delegado, que interponiéndose entre el juez y el acto de adquisición, suministra la primero una versión de este. La regla (o máxima) de la inmediación procesal postula la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquél con los actos de adquisición de las pruebas, como instrumento, para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Para la doctrina procesal moderna es inconcebible que se sustente el principio opuesto (el de la mediación), pues todo el sistema se orienta sobre la base del acercamiento de la justicia al pueblo; la regla (o máxima) de la inmediación procesal es, precisamente, el medio más apropiado para lograr este acercamiento o aproximación.

REGLA (O MAXIMA) DE LA PRECLUSION PROCESAL: La preclusión consiste en la pérdida o extinción de una actividad procesal, por haberse alcanzado los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las partes. Mediante la regla o máxima de impulso procesal se tiende a que el proceso progrese paulatinamente hasta llegar a su finalización por la sentencia, o, eventualmente, a que caduque la instancia por la inactividad de las partes (perención de instancia o caducidad).
Mediante otra regla o máxima procesal se tiende a impedir que el proceso retroceda a puntos de partida ya cumplidos, o que se reproduzcan actos procesales ya cumplidos o que no tuvieron cumplimiento en el orden establecido por la ley; ésta es la regla o máxima procesal de la preclusión, por la cual se establece que la actividad procesal debe realizarse, para ser admisible, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento legal, pues de lo contrario, un postulado de la consunción procesal despojaría de efectos útiles a la actividad realizada fuera del orden establecido.

REGLAMENTAR: Significa "supeditar el ejercicio de derecho a un criterio razonable"; en modo alguno significa "cercenar" o "suprimir" el ejercicio del derecho respectivo. Reglamentar un derecho significa "disponer la manera como ese derecho ha de ser ejercido".
La reglamentación de un derecho supone, pues, ejercicio de ese derecho.

REGLAMENTOS: Desde el punto de vista cuantitativo, el reglamento es la fuente más importante del derecho administrativo. Implica una manifestación de voluntad de órganos administrativos, creadora de status generales, impersonales y objetivos. No existen reglamentos para regir un caso concreto; solamente la ley formal puede dictar disposiciones para un caso particular.
Jurídicamente, el reglamento goza de las prerrogativas de la ley. De ahí, por ejemplo, que, dentro de un juicio, la existencia del reglamento no este sujeta a prueba. En los tribunales, los reglamentos tienen, en principio, la misma fuerza y valor que las leyes, debiendo ser aplicados e interpretados por los jueces de la misma manera que estas. Pero, a igual que la ley, la obligatoriedad del reglamento depende de que las etapas de su formación se hayan cumplido satisfactoriamente: promulgación y publicación; las respectivas reglas aplicables a la le, lo son igualmente al reglamento. Así, los reglamentos -nombre que también reciben los decretos de carácter general- lo mismo que las leyes, no pueden entrar en vigencia antes de su publicación, pero la exigencia de publicación de los decretos del Poder Ejecutivo solo atañe a los que tienen contenido normativo general.

REGLAMENTOS AUTONOMOS: Son los que se dictan en uso de atribuciones propias del Poder ejecutivo, sin referirse a determinada ley. No alteran la legislación vigente, sino que la complementan mediante la sanción de normas generales, destinadas a poner en ejercicio las facultades exclusivas del presidente de la Nación, ya para regular sus propios derechos, ya para organizar los servicios administrativos.

REGLAMENTOS DE EJECUCION: Son los llamados comúnmente ‘decretos reglamentarios’, que tienen por objeto facilitar la aplicación de una ley. La constitución Argentina faculta al Poder Ejecutivo para expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Estos reglamentos se encuentran, por lo tanto, directamente subordinados a la ley a la cual se refieren, y no pueden "alterar su espíritu".
En caso de conflicto deberá prevalecer la sanción del congreso, que será aplicada de preferencia por los jueces.

REGLAMENTOS DELEGADOS: Son los que provienen de una facultad expresamente conferida por el Congreso al Poder Ejecutivo para que este sancione normas que regularmente son de competencia del Poder legislativo. Los simples decretos son, sin duda, los mas numerosos, pues se dictan diariamente para nombrar empleados, autorizar gastos, etcétera. Contienen normas jurídicas individuales, que se aplican a un solo caso, y cuya vigencia desaparece por lo general una vez cumplidos.

REGLAS DE APLICACION DEL DERECHO: Se trata de una serie de reglas de orden práctico, que deben ser tenidas en cuenta al aplicar el derecho y que, en su mayor parte, están expresamente instituidas por las leyes.

REGLAS (MAXIMAS) PROCESALES: El derecho procesal no solamente reconoce fundamentos constituciones y principios jurídico-políticos, sino también que sus instituciones fundamentales obedecen y reconocen ciertas reglas técnico-jurídicas que les son propias y exclusivas. En este sentido, el proceso considerado como estructura se encuentra dominado por un conjunto de reglas o máximas que condicionan el modo en que se realiza la actividad procesal de las personas y los sujetos procesales, entendiéndose que las reglas o máximas procesales son las condiciones que conforman técnica y estructuralmente la actividad de aquellas personas y sujetos procesales.

REGULACION: Determinación o fijación de honorarios de profesionales o peritos por el tribunal.

REHABILITACION: El hecho de establecer a alguien en una capacidad y, por lo común, en una situación anteriormente perdida.
En materia de derecho comercial (concursos y quiebras), se dice del cese de inhabilidades e interdicciones respecto del fallido.
En derecho penal es el acto de borrar para el futuro una condena penal, principalmente mediante la cesación de las incapacidades.
En medicina legal la rehabilitación significa el uso de medios eficaces para volver nuevamente apto para trabajo profesional a un enfermo o accidentado.
En determinados casos es posible mantener la profesión, en otros, en cambio, tal ideal no es posible y sobreviene la necesidad de un cambio de profesión, en otros, tampoco esto puede ser posible y sobreviene la necesidad de un cambio de profesión, destacando, desde ya, que en el puede ir implícito un cambio de nivel social. La rehabilitación es entonces un verdadero programa terapéutico para el incapacitado temporalmente y que tiene como mira dotarle de la mayor aptitud posible para retomar su ubicación en la comunidad. Por ello, no puede hablarse de rehabilitación como problema médico solo, ya que en el debe intervenir un equipo que tenga en cuenta los aspectos físicos, psíquicos, económicos y sociales del individuo a rehabilitar, y llegue también a su ambiente familiar y grupo social. Dos principios son primordiales: la precocidad y la continuidad.

REHABILITACION DEL FALLIDO: La rehabilitación hace cesar los efectos personales de la quiebra y los de la calificación de conducta, en su caso. Los efectos patrimoniales del concurso siguen aplicándose, pero el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación.
A partir de la rehabilitación, el fallido puede dedicarse a ejercer el comercio por su propia cuenta, sin que los bienes que pase a adquirir en el futuro deban responder por las deudas de su quiebra; se trata de dos etapas perfectamente delimitadas.
Conforme a jurisprudencia, la rehabilitación pone fin a la atracción del juicio de quiebra, por lo que si, por ejemplo, un acreedor tenía iniciada una acción en el fuero civil, puede proseguirlo en el mismo. Además la sentencia de rehabilitación no produce efectos sobre los derechos adquiridos por los acreedores en la liquidación o el cese de los procedimientos.

REINA DE LAS PRUEBAS "REGINA PROVATORUM": Expresión con que se designa (particularmente en lo antiguo) a la prueba de confesión expresa.

REINCIDENCIA: Se dice del hecho de un individuo, que luego de haber sido condenado por un delito o una infracción, cometa otro igual (reincidencia especial) o de distinta naturaleza (reincidencia general).

REINCIDENTES Y HABITUALES: En la reincidencia, el autor comete el segundo o los sucesivos delitos, habiendo sido ya condenado, al menos, por uno o varios hechos anteriores. Puede decirse que, en doctrina, el carácter de delincuente habitual resulta de la inclinación al delito; es una costumbre adquirida por la repetición de actos delictivos. La habitualidad es, por una parte, mas que la reincidencia, en razón de que no basta con la repetición de infracciones, pues es preciso que esta insistencia constituya costumbre y se incorpore al modo de ser o de obrar del sujeto. Es, por otra parte, menos que la reincidencia, porque no hace falta para reconocer la habitualidad que se haya dado la hipótesis de reincidencia, es decir, el pronunciamiento de la o las condenas anteriores, pudiendo resultar de la reiteración.

REINTEGRO O RESTITUCION: Devolución de alguna cosa o bien. Acción posesoria mediante la cual el poseedor de un inmueble desposeído con fuerza o violencia, reclama para ser puesto nuevamente en la posesión.

REINTEGRO POR SUBROGACION: Al margen de la acción de mandato, o de gestión de negocios, el tercero que ha hecho el pago puede pretender el reembolso invocando la subrogación en los derechos del acreedor. Mediando pago con subrogación, pasan al tercero todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor hasta la concurrencia de la suma que el ha desembolsado realmente para la liberación del deudor.

REINVERSION: Compra de un bien con dinero proveniente de la venta de otro bien. La reinversión se diferencia de la inversión en que supone la enajenación previa de un bien. La reinversión tiene especial importancia en el régimen matrimonial, al permitir que se mantenga la consisten Cía. de las diversas masas de bienes (propios dotales y reservados).

REIPERSECUCION TEMPORARIA: Los privilegios, en general, se hacen efectivos sobre los bienes del deudor, mientras están en posesión de este. Pero una vez pasados a manos de terceros, cesa el privilegio sobre los bienes enajenados, trasladándose si fuere posible al precio impago de ellos, por el juego de la subrogación real. El privilegio del locador tiene, a este respecto, en el derecho argentino una fisonomía peculiar, por cuanto se aparta de esta característica. En efecto, el locador goza del ius persequendi, durante un mes, dentro de cuyo lapso puede recuperar las cosas enajenadas a favor de terceros, aun de buena fe, a fin de someterlas a su privilegio.

REIVINDICACION: Acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien.

RELACION JURIDICA: Es el vínculo jurídico entre dos o mas sujetos, en virtud del cual, uno de ellos tiene la facultad de exigir algo que el otro debe cumplir.
La relación jurídica, según se expresa en la definición, se establece siempre entre los sujetos del derecho (activo y pasivo) y no entre el sujeto y la cosa, como sostiene erróneamente la doctrina tradicional. Entre los sujetos y las cosas, existen relaciones de hecho, pero no vínculos jurídicos.

RELATOR: El juez relator, instructor o informante, en ciertos regímenes procesales orales(generalmente colegiados de única instancia), es el que tiene a su cargo hacer la relación de la causa al tribunal.

RELICTOS: Se designan bienes relictos todos aquellos que deja quien muere (el causante en el juicio o proceso sucesorio).

REMATE PUBLICO ADMINISTRATIVO: Medio de que el estado suele valerse para realizar sus contrataciones; figura esta que, si bien tiene vigencia en derecho público (administrativo, en particular), tuvo más desarrollo en el derecho privado, especialmente comercial.
Tratándose de contratos del estado, el remate público esta expresamente autorizado por textos del derecho positivo, en el derecho argentino y en la mayor parte de los ordenamientos.

REMEDIO PROCESAL: En sentido genérico y amplio, todo tipo de recurso o medio para obtener la modificación de las resoluciones judiciales durante el proceso.

REMESA EN CUENTA CORRIENTE: Envío que hace el titular de una cuenta corriente de un documento crediticio (letra, cheque, etcétera) al banco, con el objeto de que este perciba el importe y lo acredite en cuenta. El documento pierde su individualidad; se transforma en un rubro del haber de la cuenta.

REMISION DE DEUDA: Es uno de los modos de extinción de las obligaciones. Este modo extintivo, por naturaleza acto jurídico unilateral, consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos, realizada por el acreedor, de su propio crédito, que conlleva la liberación del vínculo jurídico a que se hallaba constreñido el deudor.
La remisión de deuda no es otra cosa que la renuncia a exigir una obligación. En suma es un concepto mas circunscrito que la renuncia; mientras ésta se refiere a toda clase de derechos, la remisión se vincula exclusivamente con las obligaciones. Lo que significa que tratándose de obligaciones, remisión de deuda y renuncia, son conceptos sinónimos; y por ello están sujetas al mismo régimen legal.

REMISION DE LA CAUSA: En derecho procesal, medida que tiene por objeto llevar el litigio ante un juez distinto del que venía conociendo.

REMITO: Documento que siempre acompaña a las mercaderías que el vendedor envía al comprador. Hace referencia a la nota de pedido del comprador y detalla las mercaderías que se envían. Suele confeccionarse por duplicado: un ejemplar queda en poder del comprador para comprobar si corresponde efectivamente a lo recibido, y otro, firmado por el recepcionista, vuelve al vendedor. Es la prueba característica, entre comerciantes, del envío y recepción de mercaderías.

REMOCION: Privación del cargo o empleo. Disposición del tribunal en ese sentido, respecto de administradores, albaceas, curadores, síndicos, etcétera.

REMOCION DEL MAGISTRADO: La extinción de la potestad jurisdiccional del magistrado, mediante la remoción del cargo, es de tal gravedad institucional que exige, junto con una cuidadosa determinación de las causas de remoción, el establecimiento de un órgano de enjuiciamiento que, dentro de un sistema de legalidad, garantice los derechos de defensa y la imparcialidad del fallo.

REMUNERACION: Precio de un servicio.

REMUNERACION DE LA ASISTENCIA: Suma fijada por acuerdo de partes, o por un tribunal, para compensar o recompensar al buque que ha prestado asistencia a otro, que se hallaba en peligro.

RENDICION DE CUENTAS: En un sentido lato, desígnase con la expresión rendición de cuentas la obligación que contrae toda persona que, habiendo actuado por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno- con o sin representación (mandatario, gestor de negocios)-, o hallándose obligada a restituir (depositario), ha realizado actos de administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen en forma exclusiva.

RENTA: Conjunto de frutos civiles y naturales que periódicamente produce un bien, un grupo de bienes o el conjunto de los bienes de una persona (Capitant).

RENTA AMORTIZABLE: Interés del capital que toma en préstamo el estado, haciendo una emisión pública de títulos o bonos. Estos se reembolsan por amortización en un determinado número de años. La operación constituye en realidad un préstamo a interés y no una renta.

RENTA GENERAL: La que el fisco recauda en forma directa en el territorio nacional.

RENTA VITALICIA: En su forma onerosa típica, el contrato de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por vida. Pero nada se opone a la constitución de una renta vitalicia gratuita, en cuyo caso el contrato configura una donación.
La renta vitalicia puede fundarse asimismo en un testamento o en una donación con cargo, en los que se imponga al beneficiario de la liberalidad (heredero, legatario, donatario) la obligación de pagar una renta vitalicia a un tercero.

RENTA VITALICIA GRATUITA: Le son aplicables por analogía las reglas relativas a la renta onerosa, en tanto no deban modificarse en razón del carácter gratuito. Las diferencias mas importantes son: Capacidad, Forma, Formación del contrato, Garantías ofrecidas, Reducción y colación y Acción revocatoria.

RENTISTA: Sujeto pasivo de una renta vitalicia, es decir, el beneficiario. Persona que vive de rentas.

RENUNCIA: Es un modo de extinción de derecho consistente en un acto jurídico por el cual se hace abandono o abdicación de un derecho propio, en favor de otro. El concepto de renuncia puede tener un alcance amplio o restringido.
Por renuncia en su alcance amplio se entiende el acto jurídico por el cual alguien se desprende de un derecho propio, cualquiera sea la índole de éste, se trate de un derecho creditorio, real o intelectual. Es un abandono o abdicación que el titular del derecho realiza, con respecto a cualquier prerrogativa suya, incluso la misma titularidad del derecho de que se trate, lo que siempre le está permitido efectuar cuando la facultad renunciada, siendo separable de la persona del renunciante, le ha sido concedida en su interés particular.

RENUNCIA ABDICATIVA: Se dice de la que se efectúa sin señalar sucesor o beneficiario. Es lo contrario de renuncia traslativa.

RENUNCIA TRASLATIVA: Renuncia que implica una transmisión.

REO: Se designa así al procesado acusado de incurrir en delito.

REPARACION: Indemnización de un perjuicio por el responsable. La reparación puede efectuarse en especie (restablecimiento de la situación anterior), o bien (forma mas generalizada), mediante el pago de una suma de dinero, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Se suele hablar de reparación civil, para diferenciarla de la condena penal por el mismo hecho cuando implica delito.

REPARACION DE MANTENIMIENTO O LOCATIVA: Toda reparación que se halla a cargo del usufructuario o del locatario.

REPERTORIO: Libro de referencias extractadas. Son de uso corriente para fichar casos de jurisprudencia.

REPETICION: Derecho o acción para el reclamo de un pago indebido o del pago por otro.

REPETICION DE IMPUESTOS ILEGALES: Una vieja jurisprudencia de la Corte Suprema Argentina exige el requisito de la protesta previa para tener abierta la acción de repetición de impuestos ilegales. Esta jurisprudencia se funda en que el pago es un acto voluntario y, por tanto, definitivo. Según el alto tribunal, la protesta debe ser hecha en el acto del pago o simultáneamente, por acto auténtico (instrumento público, telegrama, etcétera), por medio del cual quede notificada la Dirección impositiva de que el contribuyente reputa ilícito o excesivo el impuesto percibido. Sin embargo, la protesta no es necesaria cuando el contribuyente se ha visto forzado a realizar el pago, porque en tal caso éste no puede considerarse voluntario.

REPLICA: En derecho procesal, el escrito o alegato (hoy en desuso y desechado de todo ordenamiento moderno) del actor respondiendo al escrito del demandado que contesta la demanda.

REPONER: Reintegrar en un cargo o posición anterior a la privación o pérdida del mismo. Reformar una resolución el tribunal o juez que la dictó (Ver Recurso de reposición o revocatoria).

REPREGUNTA: Preguntas que fórmula la parte contraria a los testigos ofrecidos por la otra parte.

REPRENSION: Sanción disciplinaria o pena leve consistente en una amonestación severa.

REPRESENTACION: Representante de alguien en un acto jurídico es la persona que en virtud de una autorización legal o convencional, actúa en nombre de otra, ejerciendo prerrogativas jurídicas de esta. Lo cual significa, volviendo al ejemplo anterior, que si el contrato de compraventa se celebra por medio de representantes, no son estos quienes venden o compran, sino los representados por cuya cuenta obran.
El fenómeno de la representación, así concebido, supone una cierta finura jurídica. Los pueblos de cultura rudimentaria no conciben que el acto obrado por una persona pueda serle imputado a otra. A este respecto se siguió en Roma una evolución muy interesante, hasta llegar a la elaboración de la teoría de la representación, que nos ha sido legada en la forma como la conocemos en la actualidad.
En un primer momento, para llenar la necesidad que satisface la representación, se recurrió a un doble acto: el primero servía para poner los derechos en cabeza de la persona que obraba en el interés de otra, y el segundo para trasladarlos del primer adquirente al verdadero interesado. Era un procedimiento desventajoso, porque al exigir dos operaciones sucesivas, que podían estar separadas por largo tiempo, como necesariamente ocurría si se trataba D menores de edad a la espera de que estos llegasen a la mayoría, sometía a los intervinientes al peligro de que sobreviniese la insolvencia de uno, con el perjuicio consiguiente para el otro.

REPRESENTACION APARENTE: Si la declaración de voluntad valida es la del representante (no la del representado) hay que estar a esa declaración para determinar la validez del contrato o negocio celebrado.
Puede ocurrir que alguien invoque la calidad de representante, sin tenerla, o bien cuando ya se hubiese extinguido su representación: falsus procurator.
Sólo existe una representación aparente, ya que en realidad falta el Poder necesario al negocio.
El acto celebrado por el falsus procurator carece de validez como negocio representativo y, asimismo, como negocio personal del representante aparente, ya que el trato no por derecho propio sino en nombre de otro. La nulidad del negocio representativo deja a salvo el derecho de los terceros contratantes de buena fe a exigir al falso representante el resarcimiento de los daños causados.
En el derecho actual, ese principio reconoce varias excepciones consagradas en tutela de la apariencia y la buena fe de los terceros.

REPRESENTACION DE LAS PARTES EN EL PROCESO: La capacidad procesal habilita, a quien goza de ella, para intervenir en el proceso personalmente o por medio de un representante convencional. Respecto de las personas a quienes afecta una incapacidad de hecho, funciona, en cambio, la denominada representación legal. En análoga situación a los incapaces de hecho se encuentran las personas de existencia ideal (corporaciones, sociedades, etcétera), que, por efecto de su propia naturaleza y composición, solamente pueden actuar por medio de sus representantes legales o estatutarios.

REPRESENTACION DE SOCIEDADES: La actividad social, lejos de agotarse dentro del ámbito interno, requiere entrar en contacto con el mundo jurídico exterior, con terceros con quienes se contrata y respecto de quienes se adquieren derechos y contraen obligaciones. Es necesario, entonces, que haya una o varias personas que estén facultadas para comprometer a la sociedad en esas relaciones que representen frente a terceros al sujeto de derecho "sociedad". Es necesario que exista quien este facultado para que, en determinadas condiciones, se pueda afirmar que su actuación significa que es la Sociedad la que actuó.
Esta función de llevar al mundo jurídico exterior las decisiones tomadas en el seno interno de la sociedad-por su órgano de administración- es realizada por el órgano de representación, específico para tal fin.

REPRESENTACION EN EL CAMPO SINDICAL: La representación sindical, es uno de los institutos mas importantes del derecho colectivo de del trabajo, como que gracias a su virtud, las asociaciones profesionales se manifiestan y operan en el mundo sensible, con trascendencia jurídica. La representación sindical tendrá que sentar sus bases en los principios generales del derecho y ajustarse a lo que la naturaleza propia de los intereses en juego le imponga.

REPRESENTACION HEREDITARIA: Dentro de una misma línea de parentesco (descendiente, ascendiente o colateral) los parientes de grado más próximo desplazan a los más lejanos.

REPRESENTACION POLITICA: Es la situación objetiva por la que la acción de los gobernantes se imputa a los gobernados, siendo para éstos de efecto obligatorio, siempre que se ejercite en su nombre y con su aprobación expresa. En general, es representativa toda actividad del poder en el estado que se ejercite a nombre del pueblo. En particular, lo representativo se vincula a la función legislativa.

REPRESENTACION PROCESAL: Si bien toda persona procesalmente capaz tiene el derecho de comparecer en juicio, personalmente o por intermedio de un mandatario, sólo puede conferir el mandato a aquellas personas que la ley habilita para ejercer la procuración judicial. (Ver Representación de las partes en el proceso).

REPRESENTACION PROMISCUA: Además de la representación individual con que la ley ha provisto a los incapaces, les ha instituido a estos una representación colectiva o promiscua, a cargo de un organismo creado especialmente para atender al cuidado de los intereses de aquellos. Esta representación cubre, en cuanto a la calidad de los actos a celebrarse, todos los encomendados al representante legal individual.

REPRESENTACION SIN PODERES: Puede producirse representación sin poderes cuando quien obra en representación no respeta los límites (de contenido) de los poderes conferidos, o se encuentra en conflicto de intereses con el representado, o actúa traspasando los límites de tiempo (cuando la representación ha cesado), o se comporta como representante sin haber sido nunca tal (falsus procurator) o, en fin, en caso de representación necesaria, obra sin observar las necesarias formas de habilitación (autorizaciones, etcétera). Han de distinguirse la falta y el abuso de representación.

REPRESENTACION Y MANDATO: El concepto general de la doctrina predominante en tema de representación, es que la validez queda condicionada a que se haya dado poder a una persona para que actúe en nombre y por cuenta de otra, y a que la persona receptora del poder manifieste que actúa en tal sentido y lo haga dentro de los límites expresados en ese poder. Lo relevante es, pues, que los efectos del acto se verifican en el patrimonio del representado.

REPRODUCCION: Copia o imitación de una obra literaria o artística, un dibujo o un modelo. Se halla prohibida su publicación o venta sin autorización del autor o sus causahabientes, salvo que la obra haya caído en el dominio público (Capitant).

REPUDIACION: En derecho de familia, repudiación del cónyuge es la ruptura del vínculo matrimonial por voluntad de uno solo de los cónyuges y sin decisión judicial. La gran mayoría de los ordenamientos no la admiten en la actualidad. Fue un derecho típico del esposo en lo antiguo.
En materia de sucesiones se expresa así el rechazo o no aceptación de la herencia.

REQUERIMIENTO: Acto judicial, extrajudicial o notarial por el que se intima a una persona física o jurídica para que de, haga o deje de hacer alguna cosa.

REQUISICION: La requisición es una figura que se encuentra dentro de las limitaciones al derecho de propiedad y libertad personal, y se manifiesta como una acción del estado que, por razones de imperiosa necesidad pública, en forma coactiva ocupa inmuebles o adquiere bienes, de propiedad de particulares. Se pretende que la requisición sólo se refiere a bienes muebles o inmuebles, aunque se ha extendido en la imposición de prestaciones personales.
La actividad estatal de requisición a diferencia de la expropiación y la ocupación temporánea, se presenta como un acto de carácter general que incide sobre toda la Sociedad o un sector público determinado. Puede extenderse a distintas clases de bienes y de actividades, como también manifestarse por varias clases de actos jurídicos, ya sea adquisición, uso u ocupación.

REQUISITORIA: Acto mediante el cual la fiscalía o ministerio público pone un hecho delictuoso en conocimiento del juez de instrucción, solicitando la apertura del sumario. Solicitud de aplicación de la ley penal por el mismo organismo, respecto de un determinado individuo.
También se expresa así el requerimiento judicial para la comparecencia de una acusado de delito y el consiguiente pedido de captura del órgano policial.

RESACA: En materia de letra de cambio, se puede decir que todo aquel que tenga derecho a ejercitar la acción cambiaria de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio (resaca) girada a la vista, a cargo de uno de sus propios garantes, y pagable en el domicilio de este. La resaca comprende, además, la factura de gastos, intereses, una comisión y el sellado fiscal de la misma.
Si la resaca fuese girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista, girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca fuese girada por un endosante, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista, girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.

RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS: Todo delito, cuasi delito, acto ilícito o inválido, si produce algún daño a una persona o a sus bienes, crea el derecho al resarcimiento por los daños y perjuicios causados (acción de daños y perjuicios).

RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACTOS INVALIDOS: Se suele mencionar el resarcimiento de los daños y perjuicios como una sanción complementaria de la nulidad. En realidad no hay tal. Se trata de sanciones diferentes, que tienen finalidades distintas y que dan lugar a acciones judiciales, para ponerlas en movimiento, de régimen diverso.

RESCICION: Es un modo de extinción de los actos jurídicos de tracto sucesivo, por el cual quedan sin efecto para lo futuro, en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas autorizada por la ley o por la propia convención.

RESCISORIO: Se dice de un hecho, acto o situación jurídica con eficacia para rescindir o dejar sin efecto un acto jurídico o un contrato.

RESERVAS: Las reservas responden a los mas distintos fines, pero pueden agruparse bajo el concepto genérico de una provisión destinada a un empleo futuro. Así, las reservas aparecen como una determinada suma de valores patrimoniales activos, excluidos de la distribución con el fin de procurar a la Empresa mayor seguridad y solidez económica.
La acogida legal de las reservas es, además relevante desde el punto de vista interpretativo; hay en ello una implícita estimación por el legislador del bien jurídico consistente en la seguridad de la Empresa como un todo; en esta forma se aseguran los intereses de los accionistas presentes y futuros y los de la comunidad económica.

RESERVAS OCULTAS: En materia de sociedades, la lesión que puede inferirse al socio mediante la constitución de reservas ocultas es singularmente grave. "La reserva oculta no sólo quita al accionista el goce inmediato de las utilidades, sino que mantiene artificialmente bajo el valor de cotización de las acciones en el mercado financiero y les impide llegar al nivel que alcanzarían si el balance resultasen acumuladas y no repartidas.
El remedio que le queda al socio, para hacer frente a la situación expuesta, es el de impugnar la resolución social de la que resulte una evaluación tal del patrimonio social que redunde en el desmedro del derecho del accionista al dividendo, requisito connatural de la relación jurídica del socio con la sociedad.

RESERVATIO: Tiene lugar la reservatio o restrictio mentales -reserva mental- que se ha llamado también simulación unilateral cuando alguien conscientemente fórmula una declaración de voluntad cuyo contenido, sin embargo, no quiere.
Con el fin de obtener cierto resultado, que puede ser bueno o malo, alguien fórmula una declaración de voluntad seria, pero cuyo contenido no sea querido, como si para convencer a un enfermo de la necesidad de someterse a una intervención quirúrgica, le promete una suma de dinero. Aquí el promitente quiere la declaración, por el fin noble que con ella se propone, pero no su contenido. Quedara no obstante obligado a cumplir la promesa? la solución dependerá naturalmente, de la doctrina que se acepte: no para la doctrina de la voluntad; si para la declaración de criterios ambos con los inconvenientes propios de las posiciones extremas y que podrían subsanarse con la doctrina intermedia que distingue entre los actos de "mera adquisición", los familiares " y los de "última voluntad" por una parte, y los "onerosos" y de "naturaleza mercantil" por la otra. En el caso propuesto como ejemplo, por tratarse de un acto de pura adquisición, ya que la promesa gratuita importa donación, habría que estar a la voluntad interna o propositum in mente retentum, por lo que la promesa no seria obligatoria, salvo en hipótesis de excepción, en que pudiera haber lugar a la indemnización del daño causado como si la declaración pudiera juzgarse culposa y el receptor de la promesa hubiera realmente experimentado dicho daño, tal como ocurriría, en el caso puesto como ejemplo, si el enfermo que aceptó la promesa demostrara que lo hizo sobre la base de que utilizaría la suma prometida para solventar los gastos de operación.

RESGUARDO: Instrumento que acredita el recibo de documentos u otros objetos diversos, en depósito o para comunicación recibo de mercaderías.

RESOLUCION ADMINISTRATIVA: Resolución es toda disposición o decisión emanada de autoridad administrativa no superior, ya se trate de autoridad no superior respecto a un mismo órgano (Ver Gr., Dentro del órgano ejecutivo, el Ministro con relación al presidente), ya se trate de la autoridad que preside un mero organismo burocrático (por ejemplo, jefe de una repartición administrativa).
La resolución se distingue del decreto por la autoridad que la emite: mientras este procede de la autoridad máxima de la Administracion o sea del jefe del estado, aquella es emitida por una autoridad inferior en grado.

RESOLUCION DE ACTOS JURIDICOS Y CONTRATOS: Es un modo de resolución del acto jurídico en razón de una causa sobreviniente, que extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto. La resolución supone siempre una voluntad condicional -expresa o tácita- retirada de antemano en vista de una eventualidad determinada. Pero esta observación se refiere exclusivamente a la resolución convencional, pues la resolución legal es independiente de la voluntad de las partes. A diferencia de los demás modos de extinción de las relaciones jurídicas la resolución opera retroactivamente, no obstante lo cual no cabe confundirla con la nulidad. En efecto, mientras la nulidad deriva de una causa originaria que anida en los elementos constitutivos del acto jurídico, la resolución proviene de una causa sobreviniente que es independiente de la constitución misma del acto.

RESOLUCION DE LOS CONTRATOS COMERCIALES: Según el código civil argentino, en los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos, en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedaran firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación, el acreedor podrá requerir de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedaran resueltas sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y prejuicios.

RESOLUCION DE SOCIEDADES: Existe resolución (o disolución parcial) cuando, por cualquier causa, se disuelve el vínculo de uno o más de los socios con el ente, sin menoscabar la estructura ni la continuidad de este. Ella opera, cuando se produce alguna reducción en el elenco de los integrantes, modificándose el acto constitutivo sin afectar la entidad: en otras palabras, hay solución de la relación jurídica únicamente para unos o varios de los componentes, carente de repercusión sobre la estructura social.

RESOLUCIONES JUDICIALES: El modo normal de terminación de todo proceso es el pronunciamiento de la sentencia definitiva, que constituye el acto mediante el cual el juez decide el mérito de la pretensión, y cuyos efectos trascienden el proceso en que fue dictada, pues lo decidido por ella no puede ser objeto de revisión en ningún otro proceso (cosa juzgada). Pero durante el transcurso del proceso, y con el objeto de preparar o facilitar el pronunciamiento de la sentencia definitiva, el juez debe dictar numerosas resoluciones, destinadas a producir efectos únicamente dentro de aquél, y cuya adecuada clasificación reviste singular importancia desde el doble punto de vista de las formas en que deben dictarse y de los recursos que contra ellas proceden.

RESPONSABILIDAD: En la relación de deuda, la actitud del acreedor es esencialmente pasiva pues aguarda el cumplimiento del deudor que, a su vez, juega un rol en cierto modo activo, desde que debe realizar la prestación. Esos papeles se truecan en la relación de responsabilidad: el acreedor, ahora en actitud francamente activa, esta investido de un "poder de agresión" que consiste en la facultad de emplear las vías legales tendientes a obtener la ejecución específica de lo debido o un equivalente indemnizatorio.

RESPONSABILIDAD AERONAUTICA: Se consideran los principios especiales que rigen la obligación del ejercente de reparar los perjuicios ocasionados por la aeronavegación, no sólo a los que participan de tal actividad (gente del aire, pasajeros, cargadores, etcétera) sino también a los terceros que se encuentran en la superficie y son ajenos a dicha actividad (por ejemplo, el caso de un avión que aterriza en una playa y mata a un bañista, etcétera).

RESPONSABILIDAD COLECTIVA: Es el supuesto de causalidad disyunta o alternativa, que se presenta cuando, a raíz de faltar la prueba, no puede señalarse cual de varios individuos es el autor de un daño que intrínsecamente reúne los requisitos necesarios para tornarlo resarcible. Esa dificultad probatoria impide la determinación del autor o de aquél que tiene el contralor o dominio de las cosas productoras del perjuicio, y obstaculiza, por ende la reconstrucción de la relación de causalidad.

RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES: Todos los ordenamientos la preveen. El padre y, por su muerte, ausencia o incapacidad, la madre, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos, sean legítimos o naturales. Esta responsabilidad se funda esencialmente en la culpa in vigilando. Los padres tienen el deber de vigila y educar a sus hijos; y este deber no sólo existe en las relaciones paterno-filiales, sino también respecto de terceros. Frente a éstos, el padre es responsable de toda omisión en el cabal desempeño de la patria potestad.
Que la culpa in vigilando sea el fundamento de esta responsabilidad, parece claro en el sistema de nuestra ley desde que la responsabilidad cesa cuando el menor no habita con su padre, o cuando ha sido colocado bajo la vigilancia de otra persona, o cuando prueba que le ha sido imposible impedir el daño.

RESPONSABILIDAD DE LOS TUTORES Y CURADORES: También es prevista por los ordenamientos legales y así el código civil argentino dispone que "lo establecido sobre los padres rige respecto de los tutores y curadores, por los hechos de las personas que están a su cargo". Es decir, se trata de una responsabilidad análoga que obedece a un mismo fundamento (la culpa in vigilando) y que está sujeta al mismo régimen legal.

RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE COLECTIVO: Las personas jurídicas o ideales tienen el modo de limitar la responsabilidad personal de sus asociados, adoptando algunas de las formas societarias adecuadas (anónima, en comandita, de responsabilidad limitada), previstas por la ley, corresponde tener presente que Brunetti, Justamente, conceptúa a la sociedad, como el medio técnico por el cual se hace posible la actuación colectiva de una actividad económica, normalmente organizada durablemente como empresa. Por la estructura regulatoria de su manera jurídica de actuar se distingue cuando el comerciante lo hace en forma individual o de manera colectiva.
La sociedad mercantil, desde u n punto de vista, es una estructura jurídica que permite el funcionamiento de una administración y titularidad compartidas (a veces por muchos socios), que se exterioriza en derecho con el nombre de persona jurídica.

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA RADIODIFUSION Y LA TELEVISION: Es indudable la enorme aptitud de la radiotelefonía y de la televisión para inculcar emociones, conceptos e ideologías en la población: penetran en los hogares con sonido y con imagen, y a través de ello pueden generar daños con la consiguiente responsabilidad.
Ambas son de interés público y sus ondas se expanden por la atmósfera, que es uno de los bienes del dominio público del estado. Va de suyo que L a reglamentación de las emisiones debe compatibilizar la libertad de expresión con superiores exigencias de índole moral, y con derechos individuales de los componentes de la audiencia- también protegidos constitucionalmente- que conciernen al tema.

RESPONSABILIDAD LIMITADA: La responsabilidad puede estar circunscripta a determinados bienes del patrimonio del deudor. La situación analizada se da claramente en la aceptación de la herencia con beneficio de inventario: en este caso el patrimonio del heredero "no se confunde con el del difunto" y, por ello, "está obligado por las deudas y cargas de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia". En otros términos: el heredero beneficiario, en cuanto continuador de la persona del causante, es deudor "de todo lo que el difunto era deudor", pero es responsable solo en la medida de los bienes que componen el acervo hereditario.

RESPONSABILIDAD MINERA: Son las indemnizaciones recíprocas entre minero y superficiario. Es justo y razonable que si un minero, realizando trabajos de cateo o de explotación, ocasiona daños en un terreno (derrumbamientos, inutilización del suelo para el cultivo, imposibilidad para el propietario de trabajar en la superficie, por haber sido ocupada con instalaciones y maquinarias, etcétera) indemnice al propietario, en virtud del principio de que todo el que ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación del perjuicio. Y lo mismo cabe decir del propietario que, con sus trabajos superficiales, ocasiona daños al minero.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La llamada responsabilidad objetiva o sin culpa alude a supuestos de obligaciones legales por garantía hacia terceros, o por riesgos provenientes de personas o de cosas subordinadas. El panorama de las condiciones y circunstancias de la vida contemporánea, con esa omnipresencia del maquinismo y la consiguiente multiplicación de posibles daños para extraños inocentes, no deber perturbar el criterio del jurista que como se ha visto, solicitado por las más excelsas razones, no puede consentir en la imputación de responsabilidad a personas inocentes.

RESPONSABILIDAD PENAL: La responsabilidad creada por el derecho penal, es la que se desprende de la ejecución de actos penalmente sancionados y que tiene dos manifestaciones: La que recae en la persona del autor da, a su libertad, a su capacidad civil o a su patrimonio; y la que civilmente recae sobre el propio autor de la infracción, por vía de reparación del agravio material o moral que haya causado.
Penalmente, la responsabilidad de los autores se extiende a los instigadores, a los cómplices y a los encubridores, y solo desaparece por la existencia de alguna excusa absolutoria, alguna causa de inimputabilidad o alguna circunstancia eximente.

RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES DE TRABAJO: Se imputa al patrón la obligación de reparar los accidentes ocurridos a sus empleados y obreros, durante el tiempo de la prestación de los servicios, por el hecho o en ocasión del trabajo, a menos que provengan: De dolo del obrero, o que lo haya provocado intencionalmente; Exclusivamente de su culpa grave; o De fuerza mayor extraña al trabajo. El patrón tiene la obligación de reparar cuando el accidente adviene por caso fortuito o fuerza mayor inherente al trabajo.

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS CON INTERVENSION DE COSAS: Cuando una cosa interviene en la producción de un daño. Es menester previamente distinguir si el daño ha sido causado por el hecho del hombre, valiéndose de una cosa, o si el daño ha sido provocado por la propia cosa, como consecuencia de la simple operatividad de las leyes naturales, y con prescindencia del obrar humano.

RESPONSABILIDAD POR HECHO DE OTRO: Hay responsabilidad refleja o indirecta cuando se impone a alguien la obligación de reparar los daños que otro ha causado. En tal caso, el responsable indirecto no es el autor de un daño que proviene de un acto ajeno. Pareciera, entonces, que, al establecer este tipo de responsabilidad, la ley se contradice a si misma y deja de lado ese postulado esencial del derecho, según el cual no hay responsabilidad sin culpa, llegando a sancionar a un inocente. Sin embargo, cuando se profundiza el análisis de la situación se advierte que no existe tal contradicción y que también aquí está latente la idea de la culpa del responsable, aunque ella sea mas remota; eso es todo. Porque, en tesis general, el responsable indirecto aparece como culpable de los daños que han sido la obra de personas que estaban bajo su dirección y control, por lo que su culpa ha consistido en omitir diligencias que habrían permitido rectificar la actuación culpable de los dependientes o subordinados suyos. Es una culpa ajena que resulta eficientemente dañosa a través de la culpa propia del responsable indirecto. Así, pues, también la responsabilidad refleja arraiga en la noción de culpa del responsable, que la ley adapta sin desconocerla, en función de módulos especiales, a la gama de las situaciones que contempla, atendiendo también a la gravitación complementaria de otras ideas como la de garantía, representación en la acción, utilidad social, etcétera.

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL: Si a una propuesta (oferta) contractual no sigue la aceptación, pero no sigue tampoco un rechazo que significa la voluntad de no acceder al negocio, o si el acercamiento de las partes no ocurre mediante una iniciativa que ofrezca los caracteres de verdadera oferta en firme, tiene comienzo una fase preparatoria del contrato, en que cada una de las partes elabora en su propio interés la materia negocial, haciendo y recibiendo propuestas parciales, discutiendo cláusulas, fijando puntos, etcétera. Estas negociaciones pueden desembocar en el contrato definitivo, pueden dar lugar a acuerdos preliminares y pueden suspenderse o interrumpirse. No comprometen en modo alguno a concluir el contrato.

RESPONSABILIDAD PROFESIONAL: Se entiende por culpa profesional aquélla por la cual una persona, que ejerce una profesión, falta a los deberes especiales que ella le impone. Hay, pues, una infracción típica, que concierne a ciertos deberes propios de una determinada actividad.

RESPONSABILIDAD "ULTRA VIRES": La responsabilidad ultra Vires, que esta en el código civil argentino, ha dado lugar a una larga controversia; todavía hoy tiene sus partidarios, pero ha sido objeto de criticas demoledoras, ante cuyos golpes, no es difícil pronosticar su ruina. El principio según el cual el heredero debe responder con sus propios bienes por las deudas del causante, tiene su raíz en la idea de la continuación de la persona. Esta concepción obedece a ideas religiosas y sociales perimidas. La continuación de la persona es un anacronismo y casi carece de sentido, dice Josserand.

RESPONSABLE: Se dice a veces del garante o del obligado, además de su carácter específico de sujeto de una responsabilidad.

RESPUESTA: Contestación del absolvente o del testigo a las posiciones o preguntas que se les formulan. Contestación de una parte de los alegatos o escritos de la otra. Refutación.

RESTITUCION DE LA DOTE: Obligación que surge por parte del esposo con relación a los bienes dotales administrados por el, cuando se disuelve la sociedad conyugal.

RESTITUCION DEL PROPOSITO: Devolución obligatoria de lo depositado (cosas o dinero) al depositante o su representante. Según las circunstancias, los ordenamientos autorizan la retención en el depósito gratuito u oneroso, cuando median determinadas obligaciones pendientes a cargo del depositario.

RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS A LA PROPIEDAD: Constituyen una especie dentro del género limitaciones. Tienen por objeto impedir que la actividad de la Administración pública resulte obstaculizada por respeto al absolutismo de los derechos de propiedad privada. De manera que las referidas restricciones constituyen disposiciones de la Administración pública, que tienden a lograr una concordancia o armonía entre los derechos de propiedad de los administrados y los intereses públicos que aquélla debe satisfacer. Esto se obtiene limitando la amplitud del derecho de propiedad de los particulares, que sufre entonces una reducción en su carácter absoluto.

RESULTANDO DE MUERTE: Las auténticas figuras de los delitos preterintencionales se caracterizan por fijar una pena mayor que la que corresponde al delito que se quiso cometer, sin alcanzar, empero, la determinada para el hecho más grave producido, en su forma dolosa. Este tratamiento penal es consecuencia de la naturaleza subjetiva de éstos delitos, mixtos de dolo y culpa, y de ello resultan, también, las exigencias de la culpabilidad con respecto al resultado más grave.

RESULTANDOS: Los ordenamientos procesales disponen, en general, que la sentencia debe contener el nombre y apellido de las partes y "a relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio, es decir, la mención de los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda, contestación, reconvención y contestación de ésta, así como del objeto y de la causa de la pretensión o pretensiones deducidas. A esa parte de la sentencia se la conoce con el nombre de "resultandos".

RETARDO DE JUSTICIA: En Argentina, con anterioridad a la sanción del actual código procesal, la inobservancia de los plazos legales para pronunciar sentencia autorizaba a las partes para deducir el llamado "recurso de queja por retardo de justicia", el cual debía ser presentado ante las Cámaras de apelaciones o ante la Corte Suprema según que, respectivamente, la morosidad fuere imputable a un juez de primera instancia o a un tribunal de alzada. Como la experiencia demostró la inoperancia de ese sistema, el nuevo código lo reemplazo por el de la pérdida automática de la jurisdicción, y de la consiguiente nulidad de la sentencia dictada con posterioridad al plazo que correspondiere.

RETENCION: Derecho del tenedor de una cosa a tenerla, mientras no se cumple la prestación que le es debida, generalmente paga de un precio o saldo de precio.

RETICENCIA: En sentido general, la reticencia implica disimulación por una persona de un hecho que tiene obligación de revelar.
En materia de seguros, la importancia del riesgo influye repetidamente sobre la relación contractual. El principio de reticencia se vincula a la obligación del asegurado de declarar la situación de riesgo, porque el la conoce. Toda alteración posterior provoca modificaciones en la relación aseguradora e, incluso, la resolución. El asegurado debe declarar con exactitud el estado de riesgo, porque solamente mediante su cumplimiento estricto permite al asegurador la valoración del riesgo (naturaleza, magnitud, peligrosidad, etcétera).

RETORSION: Represalia mediante acto perjudicial similar al realizado por el adversario de un argumento esgrimido por éste último.

RETRACTACION: Revocación de algo que se ha dicho; desdecirse. Volver sobre un acto con el fin de destruir sus efectos jurídicos. Jurídicamente, la retractación tiene el carácter de una excusa absolutoria, puesto que se trata de acciones típicamente antijurídicas y culpables que ya merecen pena al momento de retractarse.
La retractación supone reconocer que el delito se ha cometido y retirar lo dicho, si se trata de una injuria, o reconocer la falsedad de la imputación en caso de calumnia. La retractación debe ser, pues, amplia y clara en le doble sentido de reconocer haber inferido la ofensa y de desdecirse de ella. No es preciso que el querellado reconozca que ha mentido; la ley sólo requiere que el autor se retracte de su imputación.

RETRACTO: Acto por el cual un tercero (retrayente) es autorizado por la ley, en ciertos casos, para que sustituya al adquirente de un bien o conjunto de bienes (el retractado), con el fin de apropiarse así del beneficio y cargas consiguientes a esa adquisición, en lugar del adquirente primitivo, a quien sólo está obligad o a indemnizar sus gastos y desembolsos (capitant).

El derecho argentino (y muchos otros) no lo regula y solo prevé el pacto de retroventa, figura convencional no equivalente al retracto.

RETROACCION DE LA QUIEBRA: Efectos que la sentencia de quiebra produce sobre determinados actos celebrados durante el período de sospecha (lapso comprendido entre la fecha presunta y fijada de insolvencia y la fecha del auto de quiebra) que se anulan o se vuelven ineficaces con el objeto de conservar, en lo posible, el patrimonio del fallido en defensa de los intereses de la masa.

RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES: La ley sólo es retroactiva cuando afecta algún derecho que alguien tiene constituido a su favor, pero no lo es cuando destruye o lesiona un interés.
Las leyes pueden distribuirse en dos categorías. La primera se refiere a la adquisición de derechos, la segunda a la existencia o modo de ser de los derechos. Las leyes referentes a la adquisición de derechos no deben ser retroactivas, en el sentido de que la nueva ley no ha de ejercer influencia alguna sobre los hechos pasados, ni tampoco sobre las consecuencias posteriores de esos hechos.
Por el contrario, las leyes que conciernen a la existencia o inexistencia de una institución jurídica, por ejemplo, la esclavitud, o la modo de ser de ella -el matrimonio indisoluble pasa a ser disoluble-, son retroactivas, pues el estado no puede consentir en que perduren relaciones jurídicas contrarias al nuevo orden de cosas.

RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Un principio que mantiene la jurisprudencia del consejo de estado francés desde el siglo pasado, es el referente a la regla de irretroactividad del acto administrativo, la cual se considera un principio general de derecho que desempeña la función de tutelar la seguridad de las relaciones jurídicas.

RETROCESION: Puede ocurrir que después de expropiado un bien, el estado no le de el destino de utilidad pública para el cual se dictó la ley que permitió su expropiación. Esto suele obedecer a un cambio de política respecto de la obra pública que se pensaba emprender, o bien a falta de los fondos necesarios para realizarla. En esos casos, el expropiado tiene derecho a demandar la restitución del bien mediante la acción de retrocesión.

RETROCESION DEL SEGURO: No siempre el asegurador tiene capacidad suficiente para soportar solo la totalidad de los riesgos que acepta, por lo tanto (al igual que el reasegurador) deberá compartir los riesgos que superan su capacidad. La retrocesión es el negocio al que recurre el asegurador, en el supuesto de falta de capacidad de absorción. Son tratados de participación que le permiten, a su vez, participar como retrocesionario de otros aseguradores. Es un reaseguro de segundo grado.

RETROTRAER: Convenir o procurar que un acto jurídico surta efectos desde fecha anterior a la real de su celebración.

RETROVENTA: Recuperación de la cosa vendida por efecto del pacto de retroventa (V.).

REVALUACION DE BALANCES: Operación de ajuste de los diversos rubros de un balance, conforme con la reforma o devaluación monetaria. La revaluación de balances suele preverse y reglamentarse por ley.

REVERSION: Restitución de bienes, cosas o derechos a su estado anterior. Así, reversión de concesiones y de donaciones.

REVISION: Verificación de cuentas, auditoría.

REVOCACION: Es un modo de disolución de los actos jurídicos, por el cual el autor o una de las partes, retrae su voluntad, dejando sin efecto el contenido del acto o la transmisión de algún derecho. A veces la revocación puede hacerse valer ad libitum, como ocurre en el testamento, el mandato y las ofertas aun no aceptadas. Otras veces la revocación sólo se admite en función de la existencia de causas autorizadas por la ley: es el caso de la donación, si media inejecución de los cargos impuestos, ingratitud del donatario, o supernacencia de hijos al donante cuando este se ha reservado expresamente esa facultad.

RIESGO CREADO: En disconformidad con el principio de la necesidad de la culpa para fundar la responsabilidad, algunos autores sostuvieron desde fines del siglo pasado que el régimen de responsabilidad debía estructurarse con prescindencia de la noción de culpa, que resultaba anticuada frente a las circunstancias de la Sociedad contemporánea, y en cambio tenía que centrarse en la idea de riesgo creado. Toda actividad, se dice, implica riesgos para terceros, por lo que sería justo imponerle al creado r del riesgo la reparación del daño derivado materialmente de su actividad.
Quien crea los riesgos lo hace para su provecho, y si recoge las ventajas de esa actividad, justo es, se dice, que cargue con las desventajas o perjuicios que ha ocasionado: ubi emolumentum, ibi onus.

RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO: Elemento especial y esencial del contrato de seguro es el riesgo y lo definimos como acontecimiento futuro e incierto para ambos contratantes. El riesgo es la causa del contrato. A la existencia del riesgo va unido el interés en efectuar el seguro. La prima que debe pagarse al asegurador, es la contrapartida del riesgo que asume: ella es al contrato de seguro como el precio es a la compraventa (requisito esencial).
Los tres elementos (riesgo, interés y prima) están condicionados recíprocamente en la estructura económica, técnica y jurídica del seguro como negocio; según como sea el riesgo será la prima y consecuentemente deberá ser el interés asegurable en el sentido de indemnización prometida por el asegurador.

ROTULACION: Foliar las hojas de cualquier instrumento.

RUBRICA: Trazo que completa las letras de una firma.